CSJ - STP11751-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11751-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11751-2023 Radicación n° 133377 Acta 193. Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Juan Paulo Hoyos Castro , por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y la Fiscalía 39 Seccional de Pereira, al interior de la indagación con radicado 660016000036201604584. 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2023, mediante oficio 1498, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con miras a resolver la impugnación interpuesta.CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante, a través de apoderado judicial solicita que “se ORDENE se ordene (sic) a las entidades demandadas procedan en el menor tiempo
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante, a través de apoderado judicial solicita que “se ORDENE se ordene (sic) a las entidades demandadas procedan en el menor tiempo posible que la (sic) Sala determine, contado a partir de la notificación del fallo de Tutela , den respuesta de fondo, congruente, peticiones formuladas de ordenar el archivo de las diligencias radicadas al 660016000036201604584, según el contenido del artículo 79 de la ley 906 de 2004 (C. P. Penal) se en favor de los intereses jurídicos de mi representad, o según los artículos 331 y 332 numerales 1, 3, o 4 Del C.P.P. solicitar la Preclusión de la investigación. - La etapa de indagación preliminar está sometida a un plazo, dentro del cual el Fiscal debe decidir si formula la imputación o procede al archivo motivado de la investigación. - Por regla general el plazo es de dos años. Parágrafo del artículo 175 Del
C. P. PENAL, modificado por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011” Lo anterior, por cuanto la Fiscalía 39 EDA de Pereira no ha procedido al archivo de las diligencias radicadas bajo el No.660016000036201604584, como tampoco ha procedido a realizar la solicitud de preclusión por dicha investigación que lleva más de 7 años. Además, tampoco ha dado respuesta a las múltiples peticiones que ha elevado a ese Despacho Fiscal tales como las de fecha: enero 24 de 2019, noviembre de 2018 y noviembre de
investigación que lleva más de 7 años. Además, tampoco ha dado respuesta a las múltiples peticiones que ha elevado a ese Despacho Fiscal tales como las de fecha: enero 24 de 2019, noviembre de 2018 y noviembre de 2019, septiembre de 2020, junio de 2021, septiembre 3 de 2021, diciembre 19 de 2022.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, declaró improcedente la tutela interpuesta por Juan Paulo Hoyos Castro , por intermedio de apoderada judicial, tras considerar que, a pesar de que se 2CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro cumplían los presupuestos de la legitimación (por activa y pasiva) y de inmediatez2, no acontecía lo mismo respecto del de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que, de cara a las múltiples solicitudes presentadas por la apoderada judicial del actor ante la fiscalía delegada para darle impulso a la investigación adelantada en su contra, había lugar a declarar la carencia actual de objeto ante el acaecimiento de un hecho superado, dado que, en el traslado de la demanda de amparo, concretamente mediante oficio F39S-020 de 18 de agosto de 2023, remitido el día 22 de los mismos mes y año al correo de la referida abogada (ybuitragog@hotmail.com), la titular de la fiscalía accionada emitió respuesta frente a lo pedido, así: i) lista de denuncias y
abogada (ybuitragog@hotmail.com), la titular de la fiscalía accionada emitió respuesta frente a lo pedido, así: i) lista de denuncias y denunciantes de las investigaciones acumuladas al interior del proceso seguido en contra del actor; ii) se libró orden a policía judicial para que fuera escuchado en diligencia de interrogatorio; y, iii) frente a la solicitud de preclusión o archivo de las diligencias, contestó que no contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para proceder de conformidad y, por tanto, era necesario adelantar otras actividades investigativas, que le dio a conocer. De otro lado, en relación con las solicitudes de archivo o preclusión de la investigación, el Tribunal a quo sostuvo que: “el actor cuenta con mecanismos para solicitar tanto en (sic) archivo de la investigación ante el Fiscal, o la preclusión ante el Juez de Control de Garantías, quienes serán los encargados de verificar el cumplimiento o no de los requisitos que le competen a cada petición, y sobre ello, no se evidenció en el plenario que la apoderada del actora (sic) haya elevado solicitud ante los Jueces competentes, como tampoco se advierte que haya descartado cómo esos otros mecanismos con los que cuenta, no son suficientes para resolver el fondo de su petitum”. 2 “(…) como quiera que la última de las siete peticiones elevadas ante la inculpada es de diciembre del año 2022, entendiendo con ello la urgencia que se tiene para el impulso de la investigación (…)”. 3CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro
diciembre del año 2022, entendiendo con ello la urgencia que se tiene para el impulso de la investigación (…)”. 3CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro Aunado a lo anterior, estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que: “el mismo se encuentra actualmente en Estados Unidos, lo que probablemente puede indicar que no se encuentra privado de la libertad”. DE LA IMPUGNACIÓN Juan Paulo Hoyos Castro, por intermedio de apoderada judicial, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; luego, solicitó revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma
fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, 4CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Juan Paulo Hoyos Castro , por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y la Fiscalía 39 Seccional de Pereira. Decisión adoptada tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover acción de tutela, dado que las múltiples solicitudes presentadas por la apoderada judicial del actor ante la fiscalía delegada para darle impulso a la investigación adelantada
presupuesto de subsidiariedad para promover acción de tutela, dado que las múltiples solicitudes presentadas por la apoderada judicial del actor ante la fiscalía delegada para darle impulso a la investigación adelantada en contra de su representado, fueron respondidas en el traslado de la demanda de amparo y, de otro lado, porque contaba con mecanismos de defensa judicial a su alcance para impetrar a la fiscalía delegada el archivo del proceso o solicitar la preclusión ante un juez con función de control de garantías. Postura que no comparte la libelista, con fundamento en que han transcurrido más de 7 años desde que se inició la investigación en contra de su poderdante, sin que se haya adoptado decisión de fondo que finiquite esa etapa, concretamente: “preclusión, archivo u otra que se no espera, pero que puede considerar”. 5CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro Para resolver acerca del acierto o no del fallo impugnado, primero se realizará una aclaración respecto de las solicitudes presentadas en el marco de una actuación judicial; luego, se expondrá lo relacionado con la mora judicial; y, finalmente, se analizará el caso concreto. Del derecho al debido proceso. En este caso, en atención a la naturaleza de las autoridades accionadas, se precisa que el estudio de cara a las solicitudes que presentó el actor, por intermedio de apoderada judicial, debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoaron en el marco de la actuación en la cual
presentó el actor, por intermedio de apoderada judicial, debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoaron en el marco de la actuación en la cual funge en condición de denunciado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 o l a Ley 1755 de 2015 4, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación
6CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)5. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.6 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, que preceptúa que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración
artículo 228 de la Constitución Política, que preceptúa que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con 5 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 6 CC T-173/1993. 7CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro desconocimiento del canon 29 superior, según el cual: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».7. No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se presenta una mora judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de
de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar
7 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.
8CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).
Juan Paulo Hoyos Castro la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Una vez se adelanta tal análisis, corresponde al juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, acogerse a alguna de las tres alternativas distintas de solución definidas por la Corte Constitucional CC T–803/2012 y T-230/2013): i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación del interesado de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, siempre y cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241; STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637; STP73752022, 9 jun. 2022, rad. 124220, STP5299-2023, 1º jun. 2023, rad.
2022, 9 jun. 2022, rad. 124220, STP5299-2023, 1º jun. 2023, rad. 130627). 9CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro Del caso concreto. En el sub examine , verificado el expediente de tutela, aparece acreditado que el 31 de agosto de 2016, Lucero Pulgarín Duque instauró denuncia en contra de Juan Paulo Hoyos Castro , por la presunta conducta punible de estafa, la cual fue radicada con el CUI 660016000036201604584, a cargo de la Fiscalía 39 Seccional de Pereira desde el 1º de octubre de 2018; empero, desde que fue radicada, en cumplimiento del programa metodológico fijado, los fiscales delegados responsables han adelantado las siguientes actividades investigativas: # Actuación Fecha Descripción 56339735 30/09/2016 16:46 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 56339899 30/09/2016 16:58 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 56339990 30/09/2016 16:59 Fiscal - Ordena acumulación por conexidadfiscal 56340102 30/09/2016 17:00 Fiscal - Ordena acumulación por conexidadfiscal 56340228 30/09/2016 17:01 Fiscal - Ordena acumulación por conexidadfiscal 56340365 30/09/2016 17:03 Fiscal - Ordena acumulación por conexidadfiscal 56340228 30/09/2016 17:01 Fiscal - Ordena acumulación por conexidadfiscal 56340365 30/09/2016 17:03 Fiscal - Ordena acumulación por conexidadfiscal 56340443 30/09/2016 17:04 Fiscal - Ordena acumulación por conexidadfiscal 56340987 31/10/2016 17:07 Fiscal - Ordena acumulación por conexidadfiscal 56239501 17/11/2016 15:40 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 56342205 29/11/2016 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – 10CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 17:27 fiscal 56342312 29/11/2016 17:29 Fiscal - Sale a fiscalía seccional 58388999 27/02/2017 15:06 Fiscal - Ordena acumulación por conexidadfiscal 58404432 27/02/2017 16:00 FiscalPrograma metodológico 58404967 27/02/2017 16:00 Fiscal - Orden de inspección (diligencia investigativa) 67970605 22/02/2018 09:43 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 67991444 22/02/2018 15:00 Fiscal - Orden de inspección ( diligencia investigativa) 68231402 01/03/2018 08:49 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 68240934 01/03/2018 11:07
Fiscal - Orden de inspección ( diligencia investigativa) 68231402 01/03/2018 08:49 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 68240934 01/03/2018 11:07 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 68387597 06/03/2018 11:00 Juez - Autoriza búsqueda selectiva en bases de datos 68383225 06/03/2018 15:00 Fiscal - Orden de inspección (diligencia investigativa) 68380319 06/03/2018 15:38 Fiscal - Ordena acumulación por conexidad – fiscal 75000838 27/09/2018 17:53 Fiscal - Sale a fiscalía seccional 80290123 13/03/2019 16:25 Fiscal - Orden de inspección (diligencia investigativa) 132151665 18/08/2023 00:00 Policía Judicial - Verificar de información 132151896 18/08/2023 00:00 Policía Judicial – Entrevista 132152128 18/08/2023 00:00 Policía Judicial - Obtención de documentos 11CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro Así, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (9 de agosto de 2023) , al CUI matriz (660016000036201604584), habían sido conexadas 27 denuncias: “por tratarse de los mismos indiciados y posibles delitos”. A partir de ese panorama fáctico, se entrará a resolver lo
conexadas 27 denuncias: “por tratarse de los mismos indiciados y posibles delitos”. A partir de ese panorama fáctico, se entrará a resolver lo relacionado con el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación y lo relativo a la mora judicial. Del derecho al debido proceso En este asunto, se sabe que, posterior a la radicación de la denuncia por parte de Lucero Pulgarín Duque (31 de agosto de 2016) , la apoderada judicial de Juan Paulo Hoyos Castro solicitó a la Fiscalía 39 Seccional de Pereira: i) que éste sea escuchado en diligencia de interrogatorio; y, ii) expedirle un listado de las denuncias interpuestas en su contra; lo anterior mediante escritos radicados el 13 de noviembre de 2018, 24 de enero y noviembre de 2019. Ante la falta de respuesta de parte de la autoridad accionada, la referida profesional del derecho promovió la presente acción constitucional. Así, la fiscalía delegada, mediante oficio F39S-020 de 18 de agosto de 2023, respondió lo pedido, como sigue: “Se observa en el Sistema de Información Misional SPOA; las siguientes noticias criminales acumuladas 660016000036201604584 por conexidad procesal por tratarse de los mismos indiciados y posibles delitos: 660016106484201600166 Ligia Marulanda Vélez
660016106484201600167 María Margarita Hincapié Montoya 12CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro 660016000036201604660 Franci Liliana Cárdenas Vanegas 660016000036201604674 María Derly Gonzales 660016106484201600257 Elizabeth Vanegas De Cárdenas 660016102283201600713 Mónica Velasco Ramírez 660016102283201600744 Aura Cecilia Moncada Cano 660016102283201600745 Diana Carolina García Peláez 660016102283201600751 Hernán Darío Quiroz Álzate 660016000036201604648 Aleyda Johana Herrera Jiménez 660016000036201604649 Genny (sic) Ocampo Ocampo 660016106484201600267 Luis Femando Holguín Vélez 660016106484201600276 María Mercedes Rincón Montoya 660016106484201600277 Carlos Arturo Gómez Acevedo 660016106484201600282 María Alexandra Tabres Muñoz 660016000036201604766 Eliana Marcela Giraldo Ossa 660016000036201604780 Sandra Patricia Amariles Borja 660016000036201604805 María Del Pilar Guerraro (sic) Botero 660016000036201604826 Claudia Alejandra Nishi Martínez 660016106484201600297 Luz Adriana Valencia Duque 660016000036201604829 Hernán David Pinilla Fernández 660016000036201604839 Mariela Tejada Agudelo
660016000036201604867 María Bernarda Barrera 660016106484201600333 Angye Lorena Duque Durango 660016000036201605340 Acenet Rico Mosquera 660016000036201605348 Lina Marcela Santa Correa 660016000036201605681 Claudia Patricia Trejas Correa (…) Se comica (sic) que se profirió Orden a Policía Judicial No. 9488420 (…) por medio de la cual se ordena realizar el interrogatorio. Asi (sic) mismo, por parte de este Delegado Fiscal y con el fin de establecer las posibles conciliaciones (sic), devoluciones, escrituras públicas proferidas, intención de las víctimas, de ser el caso la cuantía o la posible inexistencia de los hechos, se profirieron órdenes a policía judicial con las siguientes actividades:
Verificar información: 13CUI: 66001220400020230012801
Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro
VERIFICAR EL ESTADO ACTUAL DE LA INTERVENCION (sic)
AUTORIZADA MEDIANTE ACTO ADMISTRATIVO 023 DEL 17 DE ABRIL DE
2017, AL AGENTE INTERVENTOR ANDRES (sic) FELIPE OCAMPO V/LLEGAS,
OBTENER LAS PRORROGAS (sic) OTORGADAS AL ACTO ADMINISTRATIVO
EN RELACION (sic) CON LA PRESENTE DENUNCIA.
VERIFICAR CON EL AGENTE INTERVENTOR QUE VICTIMAS (sic) QUE HACEN PARTE DEL PROCESO SE LES RESOLVIO (sic) SU CASO SEA PORQUE SE LES DEVOLVIO (sic) EL DINERO O SE LES ENTREGO (sic) A
SATISFACCION (sic) EL INMUEBLE O REALIZARON ACTOS DE
PORQUE SE LES DEVOLVIO (sic) EL DINERO O SE LES ENTREGO (sic) A
SATISFACCION (sic) EL INMUEBLE O REALIZARON ACTOS DE
CONCILIACION (sic). APORTAR DATOS.
Entrevistas
ENTREVISTAR AL AGENTE INTERVENTOR ANDRES (sic) FELIPE
OCAMPO VILLEGAS PARA QUE AMPLIE INFORMACION (sic) RELEVANTE
PARA LA INVESTIGACION (sic).
Obtención de documentos OBTENER INFORME DE ACTUACIONES ADELANTADAS Y ESTADO ACTUAL DE LA INTERVENCION (sic) ORDENADA MEDIANTE ACTO ADMISTRATIVO 023 DEL 17 DE ABRIL DE 2017 Y SUS PRORROGAS (sic). En relación a su solicitud de preclusión o archivo del caso no cuenta el suscrito con material probatorio y evidencia física que permita establecer con probabilidad de verdad los hechos puestos en conocimiento por los denunciantes de los casos hasta ahora conexados procesalmente al radicado 660016000036201604584, razón por la cual se hace necesario adelantar actividades com (sic) las ordenadas.”. Dicho oficio fue entregado el 22 de agosto de 2023, a las 17:13 horas, en el correo electrónico ybuitragog@hotmail.com, correspondiente al de la apoderada judicial del actor. 14CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro Conforme se vio, quedó claro que el titular de la Fiscalía 39 Seccional de Pereira, en las condiciones conocidas, emitió y dio a
Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro Conforme se vio, quedó claro que el titular de la Fiscalía 39 Seccional de Pereira, en las condiciones conocidas, emitió y dio a conocer la respuesta reclamada por el accionante; igualmente, no debe perderse de vista que no siempre una solicitud implica una resolución definitiva, inmediata y favorable del asunto, como acontece en el sub examine. Luego, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)8. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la decisión que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la entidad accionada, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como: «hecho superado» y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda como amenazados o vulnerados, conforme lo consideró el Tribunal a quo.
carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda como amenazados o vulnerados, conforme lo consideró el Tribunal a quo. 8 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». 15CUI: 66001220400020230012801 Tutela de 2ª instancia nº. 133377 Juan Paulo Hoyos Castro Así las cosas, a partir de lo conocido, se confirmará el numeral 1º de la sentencia de primera instancia, esto es, en relación con las solitudes presentadas por la apoderada judicial del actor ante la fiscalía delegada accionada, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. De la mora judicial A pesar de lo anotado en el acápite que antecede, dada la falta de decisión de fondo por parte del ente acusador respecto de las denuncias interpuestas contra el actor y que fueron conexadas como se vio, lo que sigue es revocar el numeral 2º del fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del cual aquel es titular, contrario a lo resuelto por el Tribunal a quo. A manera de contexto, se tiene que, en sede de primera instancia, se descartó la procedencia de la acción de tutela, tras considerar que el actor, directamente o por intermedio de su apoderada judicial, no había agotado los medios de defensa a su alcance para lograr que la fiscalía delegada adoptara decisión de fondo en el caso adelantado en su contra
actor, directamente o por intermedio de su apoderada judicial, no había agotado los medios de defensa a su alcance para lograr que la fiscalía delegada adoptara decisión de fondo en el caso adelantado en su contra e, incluso, que no había acudido ante un juez con función de control de garantías para impetrar la preclusión de la investigación. Al resp
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