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CSJ - STP11751-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11751-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11751-2024 Radicación N. 139653 (Acta N. 212) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º1 , la acción interpuesta por el apoderado judicial JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE, contra la Sala de

Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310502520190075901.

2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia

Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, con el fin de que se liquidara, reajustara indexara e incrementara su pensión de vejez.

2. Para fundamentar su demanda, el señor TONCEL MAESTRE indicó que laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte 1 como operador de maquinaria pesada grado VI desde el 10 de agosto de 1970 al

vejez.

2. Para fundamentar su demanda, el señor TONCEL MAESTRE indicó que laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte 1 como operador de maquinaria pesada grado VI desde el 10 de agosto de 1970 al 30 de diciembre de 1994. CAJANAL 2 reconoció su pensión mediante Resolución No. 010513 del 23 de agosto de 1999, no obstante, el aquí accionante demandó al considerar que el cálculo de su jubilación fue incorrecto porque no se le tuvo en cuenta el auxilio de alimentación que percibía mensualmente y tampoco se aplicó los lineamientos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 19933.

3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá. En sentencia del 22 de abril de 2022 entre otras determinaciones resolvió ordenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez, calculando el IBL 4 con todos los factores salariales que le fueron reconocidos anualmente junto con los incrementos de ley.

1 Actual Ministerio de Transporte. 2 Caja Nacional de Previsión Social. 3 Artículo 36 Régimen de Transición […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la

anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […] 4 Ingreso base de liquidación.Tutela de primera instancia Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 3

4. Impugnada la determinación por la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con decisión del 30 de septiembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia, para absolver íntegramente a la demandada.

5. En lo que interesa a este asunto, el tribunal señaló que CAJANAL, calculó su pensión con factores salariales permitidos «(Asignación básica + dominicales y feriados + horas extras), sin que sea posible incluir otros diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, verbigracia el auxilio de alimentación».

6. Señaló el Colegiado de instancia que para determinar el IBL y la mesada pensional era necesario revisar los salarios que el empleador reportó a la entidad de pensiones durante los últimos 5 años y 13 días antes de jubilarse, sin embargo, advirtió que en el plenario no obraba tal información porque «únicamente se aportó certificación de lo devengado en el último año de servicios, el que resulta insuficiente para acceder a los

de jubilarse, sin embargo, advirtió que en el plenario no obraba tal información porque «únicamente se aportó certificación de lo devengado en el último año de servicios, el que resulta insuficiente para acceder a los pedimentos del actor, que en todo caso cimenta la petición de reajuste en lo devengando (sic) en los últimos nueve meses de cotización, lo cual, como se vio no es viable de ahí que deba revocarse la decisión en su totalidad para en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».

7. Inconforme con esa decisión JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE presentó el recurso extraordinario de casación en con la finalidad que se «acceda a las condenas del fallo de primera instancia».

8. La Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SL463-2024 decidió casar la decisión impugnada y para mejor proveer, ofició con miras aTutela de primera instancia

Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 4 obtener información necesaria para emitir la sentencia de reemplazo. Una vez recibida la información emitió la sentencia CSJ SL1684-2024 actuando en sede de instancia, escenario en el que resolvió revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, absolver a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y «declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro

sentencia del Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, absolver a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y «declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y de oficio, la de cosa juzgada».

9. JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE a través de apoderado interpone acción de tutela con el argumento según el cual, la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos material o sustantivo y fáctico.

10. Por lo anterior, solicitó conceder el resguardo de los derechos deprecados y, en consecuencia, «infirmar» el fallo de instancia radicado CSJ SL1684-2024 radicado 98627 del 3 de julio de 2024, y en su lugar hacer la liquidación correspondiente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 23 de agosto de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. Una magistrada de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión objeto de reproche se tomó con observancia de los precedentes del mismoTutela de primera instancia

Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 5 órgano de cierre y de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016.

3. El abogado que representó al aquí accionante en sede de casación señaló estar de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de la acción de amparo; afirmó que en virtud del principio de congruencia la judicatura no debió resolver el litigio más allá de lo pedido por las partes.

4. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace para acceder a las actuaciones del proceso objeto de censura.

5. La subdirectora de Densa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que la decisión objetada se realizó con obediencia a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, adicionó que no puede acudirse a este medio preferente con ánimo de revisar decisiones judiciales ya ejecutoriadas aun cuando en el asunto se encontró probada la excepción de cosa juzgada porque en anterior oportunidad al proceso objeto de reproche se efectuó otro trámite igual ante CAJANAL que se desató con la sentencia

CSJ SL 6387-2015.

6. El apoderado de la judicial del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, aclaró que la autoridad que representa no fue parte en el proceso judicial en cuestión, sino que su actuación se limitó a atender una solicitud

6. El apoderado de la judicial del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, aclaró que la autoridad que representa no fue parte en el proceso judicial en cuestión, sino que su actuación se limitó a atender una solicitud realizada en el marco de esa causa, consistente en la remisión de las certificaciones CETIL correspondientes al señor JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE, pedimento que se satisfizo mediante oficio 2024SVGUA-028434 del 9 de mayo de 2024.Tutela de primera instancia

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7. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación

Laboral.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tengaTutela de primera instancia

Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 7 una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.Tutela de primera instancia Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 8

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 3 de julio de 2024; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.

Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en los vicios señalados por el demandante. Sobre el defecto fáctico

9. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en los vicios señalados por el demandante. Sobre el defecto fáctico

9. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jurídico debatido

(CC SU-453-19).

Sobre el defecto sustantivo

10. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).Tutela de primera instancia

Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 9 Caso concreto

11. La inconformidad del accionante se relaciona con que la providencia atacada, en su sentir, incurrió en defectos material o sustantivo

y fáctico bajo los siguientes argumentos:

12. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, logra extraerse que la parte interesada alega que la Sala accionada erró al desestimar su solicitud de reliquidación. Sostiene que la decisión se sustentó en un fallo previo sin la debida comprobación de la identidad de la causa y el objeto, toda vez que la Sala de Descongestión Laboral ya no contaba con el expediente original de la causa con la que basó su decisión.

13. Respecto al defecto material o sustantivo refirió que la sala

toda vez que la Sala de Descongestión Laboral ya no contaba con el expediente original de la causa con la que basó su decisión.

13. Respecto al defecto material o sustantivo refirió que la sala accionada se apartó de la Constitución y la ley, « pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación», adujo que el órgano de cierre desconoció principio de no reformatio in pejus , pues pesar de que el accionante no apeló la sentencia de primera instancia, al ser el único recurrente ante la Corte Suprema, tenía derecho a que esta no agravara su situación jurídica. En ese sentido, indicó que la Sala de Descongestión Laboral homóloga no podía modificar la decisión emitida por el juez de primera instancia, máxime cuando «el recurso de casación no se trato (sic) de nada de ello».

14. Para abordar este aspecto conviene evocar las particularidades

del caso objeto de reproche:

15. En sede de casación, el Colegiado advirtió que para establecer el IBL de personas acreedoras al régimen de transición, como el demandante, debía aplicarse lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100Tutela de primera instancia

Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 10 de 1993; este método implicaba calcular un promedio de los salarios devengados durante el periodo del tiempo faltante para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, llamó la atención de la Sala de Descongestión No.º 3 de la Sala de Casación Laboral que tales valores no se encontraban acreditados en el plenario.

devengados durante el periodo del tiempo faltante para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, llamó la atención de la Sala de Descongestión No.º 3 de la Sala de Casación Laboral que tales valores no se encontraban acreditados en el plenario.

16. Frente a esa falencia, subrayó que el juez plural de instancia contaba con la facultad oficiosa de ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos 5, por tanto con sentencia CSJ SL463-2024, del 98627 resolvió casar la sentencia y para un mejor proveer y corroborar la posibilidad de realizar la reliquidación pensional pretendida, ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Territorial Guajira, y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que allegaran respectivamente, certificación de lo que devengó JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE desde 1970 hasta el 31 de diciembre de 1994 y certificación de los valores que se le han venido sufragando desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la presentación de ese documento.

17. En sede de instancia, la Sala de Descongestión Laboral N.º 3 de Corte advirtió que se incluyó «como factor salarial para la obtención del IBL, las sumas que le fueron reconocidas al actor por concepto de auxilio de alimentación, las que, en su decir, no están contempladas en el Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a considerar para la liquidación de la pensión de jubilación, “norma que fue encontrada legal por el

de alimentación, las que, en su decir, no están contempladas en el Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a considerar para la liquidación de la pensión de jubilación, “norma que fue encontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013”». 5 Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 54. Pruebas de oficio Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.Tutela de primera instancia Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 11

18. Para el efecto, trajo a colación un precedente 6 en el que se plasmó: «[…] teniendo como báculo factores como el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pues, como se asentó, dichos conceptos no están incluidos en el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, que dispone: ARTÍCULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigü edad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigü edad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados» Con base a ese criterio, señaló: «[…] resulta evidente que las aspiraciones del demandante no están llamadas a la prosperidad en tanto la reliquidación de la prestación se 6 CSJ SL1686-2020Tutela de primera instancia Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 12 fundamentó en que, devengó mensualmente auxilio de alimentación, lo que se acredita con las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Vías – Regional Guajira (cuaderno de la Corte – expediente digital), el que no se encuentra incluido dentro de los factores a considerar para la obtención del IBL». Aunado a lo anterior, si se hiciera abstracción de las razones expuestas y se abriera paso al reclamo del demandante, no puede pasar por alto la Sala que con anterioridad al presente juicio adelantó uno en similares términos en contra de Cajanal EICE, que terminó con la sentencia CSJ SL6387-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, proferida por esta Corporación, en la que, de acuerdo a lo allí señalado, pretendió «la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el “real tiempo de

Corporación, en la que, de acuerdo a lo allí señalado, pretendió «la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el “real tiempo de servicios” y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 1160 de 1989 y 45 del Decreto 1045 de 1978, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación». (Énfasis propio). Respecto del primer defecto

19. Con lo reseñado, no puede predicarse que la Sala demandada haya resuelto sin respaldo el asunto puesto a su consideración, en primera medida, la normativa aplicable al asunto ordinario laboral debía desarrollarse bajo los lineamientos del artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 los cuales establecen un marco claro y preciso para la liquidación de las pensiones de jubilación. Esta norma, al indicar los factores a considerar en el cálculo, proporcionó a la Sala una guía sólida para tomar su decisión la cual, como quedó claro, va en contravía de las aspiraciones del interesado. Incluso, advirtió la Sala N.° 3 de Descongestión Laboral que la misma pretensión ya había sido evacuada por la administración de justicia en la causa CSJ SL6387-2015.Tutela de primera instancia

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20. Al respecto, acreditó la ocurrencia de los tres elementos que configuran la cosa juzgada a la luz del artículo 303 CGP, así.

(i) Partes: demandante JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE

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20. Al respecto, acreditó la ocurrencia de los tres elementos que configuran la cosa juzgada a la luz del artículo 303 CGP, así.

(i) Partes: demandante JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE contra la Caja Nacional del Previsión, siendo hoy la llamada a comparecer la UGPP, en virtud a la extinción de la caja de previsión (ii) Objeto: en ambos ocurre la reliquidación de la pensión con el propósito de que fuera incluido el auxilio o prima de alimentación (iii) Causa: incluir esa cuantía en el pago de la asignación básica en vigencia del vínculo laboral por parte de INVÍAS.

21. Vale aclarar que tales aspectos fue posible verificarlos a partir de la sentencia SL6387-2015 la cual reposa en el plenario, por consiguiente, no resultan caprichosas las determinaciones adoptadas, ni la configuración del defecto señalado.

Respecto del segundo defecto

22. Sobre este aspecto el actor señala dos situaciones; La primera se refiere a la supuesta trasgresión del principio de la non reformatio in pejus.

Sin embargo, esta alegación carece de fundamento. Dichos principios, diseñados para proteger al apelante único, resultan inaplicables en el presente caso, donde el único apelante fue la UGPP, por tanto, dicha garantía no le aplicaría.

23. Respecto al otro reparo que consiste en que la autoridad accionada resolvió sobre un aspecto el cual no versó en el recursoTutela de primera instancia

Radicado 139653

23. Respecto al otro reparo que consiste en que la autoridad accionada resolvió sobre un aspecto el cual no versó en el recursoTutela de primera instancia

Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 14 extraordinario de casación, al respecto es fundamental resaltar que la cosa juzgada, como garantía del debido proceso, tiene una doble función: (i) impide que se repitan procesos sobre el mismo asunto y (ii) brinda seguridad jurídica. Por ello, los jueces deben aplicarla de oficio. En el caso concreto, al resolver conforme a la ley y a la jurisprudencia, la Corte encontró que la apelación de la UGPP era fundada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia.

24. Con lo anterior, la Sala accionada encontró que la parte recurrente no desvirtuó la presunción de acierto y veracidad de la decisión proferida por el órgano de cierre laboral. En ese orden de ideas, la decisión emitida por el órgano de cierre de la justicia laboral se soportó en las pruebas analizadas y no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

25. De tal manera, ya que no está acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección

arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

26. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.Tutela de primera instancia

Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 15 Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela de primera instancia

Radicado 139653 CUI. 11001020400020240178800 José María Toncel Maestre 16

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