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CSJ - STP11752-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11752-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

STP11752-2020 Radicación n° 113265 Acta 231. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Darío Enrique Ortega Arroyo , en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad , así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación 850016001169201900714.Tutela de primera instancia Nº 113265 Darío Enrique Ortega Arroyo 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narró el accionante que, en su contra se adelanta proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, cuya etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal. Manifestó que en esa sede se instaló audiencia de acusación el pasado 13 de marzo de 2020 y, en desarrollo de esa diligencia, su defensor promovió incidente de nulidad al no tener claridad sobre las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos que se le enrostran. Dicha postulación, agregó, fue resuelta por el Juzgado en mención, en sentido negativo, bajo el argumento de que no era exigible al menor involucrado como víctima, recordar con exactitud la temporalidad de lo acontecido.

Dicha postulación, agregó, fue resuelta por el Juzgado en mención, en sentido negativo, bajo el argumento de que no era exigible al menor involucrado como víctima, recordar con exactitud la temporalidad de lo acontecido. Frente a ello, indicó el actor que su defensa impugnó la determinación, por lo que, en segunda instancia la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en providencia de 5 de agosto de 2020, decidió confirmar el auto recurrido. En consecuencia, interpuso la actual reclamación constitucional tras estimar violado su derecho al debido proceso por parte del Tribunal involucrado dado que, porTutela de primera instancia Nº 113265 Darío Enrique Ortega Arroyo 3 virtud del artículo octavo, literal H de la Ley 906 de 2004, tiene derecho a “conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”. Luego, en los términos en que fue presentada la acusación, no considera que puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, sobre todo cuando la labor de investigación de la fiscalía debió ser de tal magnitud, que pudiera atribuir específicamente los hechos presuntamente delictivos en su contra. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: La nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación con el fin de que la fiscalía determine las circunstancias de tiempo que

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: La nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación con el fin de que la fiscalía determine las circunstancias de tiempo que exige el artículo 8º literal H de la Ley 906 de 2004. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El defensor del accionante al interior del proceso penal, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y coadyuvó la argumentación de su asistido.Tutela de primera instancia Nº 113265 Darío Enrique Ortega Arroyo 4 El magistrado del Tribunal Superior de Yopal, indicó en primer lugar que la solicitud de nulidad fue negada porque la especificidad que exige el accionante no tiene lugar en el caso concreto, si se tiene en cuenta la edad de la víctima y el contexto de lo ocurrido, lo cual, impide dar una fecha, hora y lugar del acontecer relevante en el asunto. Igualmente, destacó que la tutela es improcedente porque la discusión planteada debe ser ventilada al interior de la causa penal que se sigue en contra del tutelante. El procurador 223 judicial penal manifestó que la decisión de la Colegiatura accionada es ajustada a la legalidad, pues se ofrece consonante con el desarrollo jurisprudencial que se ha otorgado a ese tipo de casos, donde la víctima es un menor de edad. A su turno, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal , manifestó que la presente reclamación tuitiva es improcedente, pues el actor no demostró la

la víctima es un menor de edad. A su turno, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal , manifestó que la presente reclamación tuitiva es improcedente, pues el actor no demostró la satisfacción de los requisitos generales que se exigen, máxime cuando lo decidido no es arbitrario ni ilegal. En igual sentido se pronunció el Fiscal Seccional 24 de esa urbe.Tutela de primera instancia Nº 113265 Darío Enrique Ortega Arroyo 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Yopal, del cual es superior jerárquico. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los

judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Tutela de primera instancia Nº 113265 Darío Enrique Ortega Arroyo 6 En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal vulneró la garantía fundamental al debido proceso de Darío Enrique Ortega Arroyo, en la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años de radicación 850016001169201900714; al no acceder a la petición de nulidad planteada en su favor. Destacó el accionante que promovió postulación anulatoria, dada la inexactitud temporal de los hechos que se le enrostran y, en respuesta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y la Colegiatura en mientes, en autos de 13 de marzo y 5 de agosto de 2020 -respectivamentela

se le enrostran y, en respuesta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y la Colegiatura en mientes, en autos de 13 de marzo y 5 de agosto de 2020 -respectivamentela negaron, sobre la base de que, en este tipo de delitos, teniendo en cuenta la edad de la víctima, no era exigible la especificidad reclamada. Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que la actuación seguida contra del procesado, en este momento sigue en trámite, concretamente en la etapa de juzgamiento. En esa medida los argumentos a través de los cuales cuestiona el marco fáctico que se le enrostra, aún pueden ser planteados al interior del proceso penal en mención, sobre todo cuando es obligación del ente fiscal, derruir la presunción de inocencia que le reviste, para lo cual deberá cumplir con sus obligaciones legalmente instituidas.Tutela de primera instancia Nº 113265 Darío Enrique Ortega Arroyo 7 En la decisión que se cuestiona del 5 de agosto de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal específicamente indicó que al tratarse de una menor de 8 años de edad no era posible especificar fechas exactas como lo pretende la defensa del procesado, pero que no obstante ello, el marco temporal de la conducta sexual punible se estableció desde el año 2018 hasta el 2019. En esa medida, el debate de suficiencia que plantea el actor sobre lo anteriormente señalado, debe ser abordado en

temporal de la conducta sexual punible se estableció desde el año 2018 hasta el 2019. En esa medida, el debate de suficiencia que plantea el actor sobre lo anteriormente señalado, debe ser abordado en la causa penal que se sigue actualmente, en donde se ofrecen varios escenarios de discusión, entre ellos, los alegatos conclusivos, o la hipotética confrontación de una sentencia adversa, a través de los distintos medios de impugnación que el ordenamiento ofrece. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámiteTutela de primera instancia Nº 113265 Darío Enrique Ortega Arroyo 8 en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el

actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto

amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En esos términos, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CC. ST-418/03Tutela de primera instancia Nº 113265 Darío Enrique Ortega Arroyo 9

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

impetrado por Darío Enrique Ortega Arroyo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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