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CSJ - STP11752-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11752-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11752-2024 Radicación N°. 139407 (Acta N°. 212) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERMINSON PÉREZ ORTÍZ, contra el fallo de tutela del 29 de julio del presente año, mediante el cual la Sala de Decisión de Asuntos Penales # 1 del Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional de Pereira – Risaralda -.

2. Del trámite se comunicó a la Fiscalía 28 Seccional de PereiraRisaralda, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Delgada para la Seguridad Territorial y el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales y demás intervinientes, dentro de la investigación penal bajo radicado N°. 660016000036201803390, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.Impugnación de tutela Rad. 139407

HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «- Menciona que el día 26 de julio de 2018, formuló denuncia penal en contra de los señores GERMÁN DARÍO SERNA TORO, HAROLD RUÍZ MONTES y CESAR AUGUSTO LÓPEZ VELANDIA, por la presunta

«- Menciona que el día 26 de julio de 2018, formuló denuncia penal en contra de los señores GERMÁN DARÍO SERNA TORO, HAROLD RUÍZ MONTES y CESAR AUGUSTO LÓPEZ VELANDIA, por la presunta comisión de un delito dentro del proceso arbitral PLATINIUM IBÉRICA vs AICA S.A el cual se adelantó en el Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Armenia Quindío. - La denuncia fue asignada a la Fiscalía 28 Seccional de Pereira RisaraldaUnidad Especial de delitos contra la Administración Pública- - El día 22 de septiembre de 2020, recibió comunicación por parte de un técnico investigador, quien le informó la necesidad ampliar su denuncia y comparecer a una entrevista en las instalaciones del CTI de esta ciudad; sin embargo, en su sentir, se trató de un “subterfugio” a los que acudieron los funcionarios para “aparentar actividad”, toda vez que el cuestionarlo (sic) a responder se traba (sic) de: “1. Estado actual de los hechos denunciados. 2. Si tiene en su poder elementos para anexar a la presente, allegarlos de manera escaneada a este correo.” - Aduce que el 20 de agosto de 2021 se dirigió a (sic) investigadora Herrera Pérez y aportó copia del fallo proferido en segunda instancia por la Comisión de Disciplina Judicial, la cual se encuentra encaminada a apuntar la responsabilidad penal de los señores GERMÁN DARÍO

SERNA TORO, HAROLD RUÍZ MONTES y CESAR AUGUSTO LÓPEZ

VELANDIA.

por la Comisión de Disciplina Judicial, la cual se encuentra encaminada a apuntar la responsabilidad penal de los señores GERMÁN DARÍO SERNA TORO, HAROLD RUÍZ MONTES y CESAR AUGUSTO LÓPEZ VELANDIA. - El día 21 de octubre de 2021, remitió derecho de petición a la fiscal “Estrada González” con el fin de conocer los avances de la investigación.Impugnación de tutela Rad. 139407 HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101 3 - La anterior solicitud fue contestada por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, donde se le informó que el asunto se encontraba en etapa de indagación y finalizando el año, se tomaría decisión de fondo. - Menciona que el día 21 de enero de 2022, dirigió nuevamente escrito a la Fiscalía 28 Seccional manifestando que aún no conocía decisión de fondo respecto de la denuncia por él formulada, misma que fue contestada informándose que la decisión de fondo aún no había sido adoptada. - El día 7 de abril de 2022, dirigió petición al grupo de trabajo de asignaciones especiales, despacho del Fiscal General de la Nación solicitando cambio de asignación de funcionario, a efectos de que la investigación fuera asignada a la Unidad nacional de Delitos contra la Administración Pública. - La anterior petición fue contestada el día 15 de julio de 2019, informando que, para requerir el cambio de fiscal se deben demostrar causas que perturbe la objetividad del funcionario que lo adelanta o la

  • La anterior petición fue contestada el día 15 de julio de 2019, informando que, para requerir el cambio de fiscal se deben demostrar causas que perturbe la objetividad del funcionario que lo adelanta o la imparcialidad en sus actuaciones y que no puedan ser resultas a través de otro mecanismo. Razón por la cual devolvieron su petición, aclarando que, de solicitarse nuevamente, debía dar cumplimiento a la Resolución 0-0985 de 2018- - En su sentir, las “omisiones” de la Fiscalía 28 Seccional de Pereira Risaralda no han sido objeto de supervisión, evaluación control alguno. - Posteriormente, le fue informado que la investigación fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío. - Aduce que el día 4 de abril de 2024 remitió derecho de petición ante el director Seccional de Fiscalías el Quindío, misma que ordenó el traslado de la petición a la Dirección de fiscalía de Pereira Risaralda.

Asimismo, le fue informado que la petición había sido dirigida a la Fiscalía 28 Seccional de Pereira Risaralda.Impugnación de tutela Rad. 139407 HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101 4 - Aduce que, al momento de interponerse la acción, la Fiscalía 28 Seccional no había dado respuesta al traslado del derecho de petición. - Aduce que, al tratarse de una denuncia al interior de un proceso arbitral, la labor investigativa se circunscribe a las piezas que obran en ese proceso; sin embargo, han transcurrido cinco años sin que sea resulta de fondo su denuncia.

PRETENSIONES: De conformidad con los hechos relatados

arbitral, la labor investigativa se circunscribe a las piezas que obran en ese proceso; sin embargo, han transcurrido cinco años sin que sea resulta de fondo su denuncia.

PRETENSIONES: De conformidad con los hechos relatados anteriormente, el accionante solicitó que se profieran a los órdenes pertinentes, a fin de que se sustancie la denuncia penal y se adopten las decisiones a que haya lugar».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal indicó que el actor no acompañó su escrito con los anexos que respalden sus dichos, pues no obra dentro del plenario los derechos de petición remitidos a las accionadas, ni la solicitud de variación de funcionario en la investigación penal. 4.1. A pesar de ello, encontró que a la fecha han pasado 6 años sin que se conozca un pronunciamiento de la autoridad, sin justificación para explicar las razones por las que el actor aún no conoce el estado o el avance de la denuncia por él formulada en 2018; solo se enunció que en el 2023 hubo un cambio de titular de esa fiscalía.Impugnación de tutela Rad. 139407

HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101 5 4.2. Es así, como la Sala consideró probada la vulneración al derecho al debido proceso y acceso a la administración justicia del actor, los cuales han sido conculcados por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Pereira Risaralda, por lo que resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO

PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del que

Pereira Risaralda, por lo que resolvió: «PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del que es titular el señor HERMINSON PÉREZ ORTÍZ identificado con cédula de ciudadanía N°88.141.773.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE PEREIRA RISARALDA que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, se sirva informar al actor sobre la viabilidad o no de priorizar la definición de su asunto de conformidad con la normatividad establecida para ello.

TERCERO: ORDENAR A LA FISCALÍA 28 SECCIONAL DE PEREIRA RISARALDA en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, remita un informe al señor HERMINSON PÉREZ ORTÍZ identificado con cédula de ciudadanía N°88.141.773, donde se especifiquen las gestiones, estado actual y trámite a seguir dentro de su denuncia penal.

CUARTO: Se ordena notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito posible, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser objeto de recurso se ordena remitir la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual

revisión».

IV. LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Rad. 139407

HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101

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5. A pesar de ello, en la impugnación el accionante solicitó que se adicione el amparo concedido, pues en las ordenes que se dieron, no se impartió ninguna dirigida al director Seccional de Fiscalías de Risaralda, ni a la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial, que son los superiores funcionales de la Fiscalía 28 Seccional de Pereira. Tampoco, ninguna dirigida al Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales. 5.1. Reitera que han pasado varios años desde la presentación de la denuncia, lo que lleva a que se encuentren comprometidas irremediablemente la imparcialidad de los funcionarios de la Seccional en Pereira y, por tanto, amerita que la investigación se asigne a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante HERMINSON PÉREZ ORTÍZ, contra el fallo de tutela del 29 de julio del presente año, mediante el cual la Sala de Decisión de Asuntos Penales # 1 del Tribunal Superior de Pereira, amparó el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional de Pereira –

Risaralda -.

Asuntos Penales # 1 del Tribunal Superior de Pereira, amparó el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional de Pereira – Risaralda -.

7. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se acceda a las siguientes pretensiones:Impugnación de tutela Rad. 139407

HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101 7 «se profieran las órdenes pertinentes, a fin de que se sustancie la denuncia penal y se adopten las decisiones a que haya lugar». Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;

(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

9. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1. Sobre el vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, la Sala recuerda que una de las garantías del debido

9. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1. Sobre el vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, la Sala recuerda que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,Impugnación de tutela Rad. 139407

HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101 8 entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos

judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 9.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Impugnación de tutela Rad. 139407 HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101 9 9.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños

9 9.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 9.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 9.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un

restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 9.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Impugnación de tutela Rad. 139407 HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101 10 imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Caso concreto

10. Aduce el accionante, que el 26 de julio de 2018 formuló denuncia penal contra Germán Darío Serna Toro, Harold Ruíz Montes y Cesar Augusto López Velandia, por la presunta comisión de un delito dentro del proceso arbitral PLATINIUM IBÉRICA vs AICA S.A el cual

denuncia penal contra Germán Darío Serna Toro, Harold Ruíz Montes y Cesar Augusto López Velandia, por la presunta comisión de un delito dentro del proceso arbitral PLATINIUM IBÉRICA vs AICA S.A el cual se adelantó en el Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Armenia Quindío, sin que a la fecha se le hubiere informado de un avance significativo en la investigación.

11. Encontró que las órdenes del juez constitucional de primera instancia para determinar que la Fiscalía 28 Seccional de Pereira informe sobre las gestiones, estado actual y trámite a seguir respecto de la denuncia, no le son suficientes, más cuando no se les hizo extensiva la misma orden a las otras dependencias y superiores de la delegada vinculadas.

12. Para dilucidar lo anterior, en primer lugar, se cuenta con el oficio DSR N°. 20390 remitido por la fiscal accionada dentro del trámite de impugnación, en el cual informó la situación respecto a la indagación identificada con el CUI 660016000036201803390, indicando que no cumple con los criterios de priorización dados por la entidad, en igual forma que:Impugnación de tutela Rad. 139407

HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101 11 «La denuncia radicada con el numero 660016000036201803390 fue asignada a la fiscalía 28 seccional de Pereira Risaralda el día 16 de Agosto de 2018; El día 30 de mayo de 2019, la fiscal quien fungía la titularidad en el despacho, consideró que las diligencias debían remitirse por factor territorial a la ciudad de Armenia Quindío, siendo estas

Agosto de 2018; El día 30 de mayo de 2019, la fiscal quien fungía la titularidad en el despacho, consideró que las diligencias debían remitirse por factor territorial a la ciudad de Armenia Quindío, siendo estas asignadas a la fiscalía 14 seccional de la Unidad de Administración Pública y Anticorrupción de dicha ciudad, quien a su vez sometió la decisión administrativa a conflicto de competencias ante el comité técnico jurídico, teniendo como resultado asignar nuevamente el conocimiento de la investigación a la fiscalía 28 seccional el día 01 de agosto de 2019. Posterior a esto, el 01 de septiembre de 2020, se realizó orden a policía judicial, donde se requirió a la investigadora entrevistar al denunciante HERMINSON PÉREZ ORTIZ, con la finalidad de establecer el estado actual de los hechos denunciados y recepcionarle los elementos que pretenda hacer valer para sustentar su denuncia, igualmente se solicitó obtener con la cámara de comercio de Armenia y del Quindío copia del PROCESO ARBITRAL entre PLATINUM IBERICA S.A y AICA S.A incluyendo el registro audiovisual, y por último, se ordenó realizar interrogatorio y arraigo a los denunciados. Como resultado de lo anterior, se rindió un informe de investigador de campo de fecha 23 de noviembre de 2020, en el cual se indica la realización de los puntos uno y dos de la orden anteriormente descrita, donde se aporta la entrevista al denunciante y 4 DVDS que contienen el proceso arbitral motivo de la denuncia instaurada y radicada con la

realización de los puntos uno y dos de la orden anteriormente descrita, donde se aporta la entrevista al denunciante y 4 DVDS que contienen el proceso arbitral motivo de la denuncia instaurada y radicada con la noticia criminal 66016000036201803390. Respecto a lo ordenado en el numeral tercero, manifiesta la investigadora que la Fiscal del despacho le informó de manera verbal que el mismo no se realizaba hasta tanto el analista destacado para la variable delictiva no realizara el respectivo análisis del caso. Finalmente, se advierte que la investigación se encuentra en etapa de Indagación, pendiente de ser estudiada y analizada por el fiscal titular, quien fue reubicado en el despacho el pasado 01 de agosto de 2024 y quien de manera oportuna tomará las decisiones a que haya lugar».Impugnación de tutela Rad. 139407

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13. Sin embargo, lo primero que se observa es que, en los correos electrónicos y oficios allegados a este trámite, no se observa aún la comunicación efectiva al señor HERMINSON PÉREZ ORTÍZ , razón principal para que proceda la confirmación del fallo impugnado.

14. Con todo lo anterior, se observa que el reparo fundamental del accionante consiste en que no tiene información de lo ocurrido con la denuncia que instauró por parte de la autoridad encargada. Esto hace que la Sala se refiera también al derecho de postulación, regulado por los principios, términos y normas del proceso; su gestión se rige por el debido proceso.

15. Ahora bien, el impugnante reclama que no se impartió ninguna

la Sala se refiera también al derecho de postulación, regulado por los principios, términos y normas del proceso; su gestión se rige por el debido proceso.

15. Ahora bien, el impugnante reclama que no se impartió ninguna orden dirigida al Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, ni a la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial, que son los superiores funcionales de la Fiscalía 28 Seccional de Pereira. Tampoco, ninguna dirigida al Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales.

Empero, se considera que ello no es necesario, comoquiera que el amparo va dirigido a la dependencia del ente acusador que tiene a su cargo el asunto y la cual, como este visto, rindió el informe correspondiente.

16. En conclusión, procede la confirmación del fallo impugnado, pues, aunque se rindió informe durante el trámite de impugnación se observa que persiste la vulneración al derecho de postulación, eje central de la pretensión de amparo. Por lo que se reitera la obligación de notificar al accionante de las respuestas dadas por la Fiscalía 28 Seccional de Pereira.Impugnación de tutela Rad. 139407

HERMINSON PÉREZ ORTÍZ CUI 66001220400020240009101

13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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