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CSJ - STP11753-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11753-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

STP11753-2020 Radicación n° 113381 Acta 231. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Álvaro Marino Centeno Reuto , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la imparcialidad, a la legalidad y a la presunción de inocencia, presuntamente conculcados por la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo; trámite al cual se vinculó a Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y a las partes e intervinientes dentro del proceso penalTutela de primera instancia Nº 113265 Álvaro Marino Centeno Reuto 2 seguido en contra de actor por el delito de secuestro extorsivo agravado. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el accionante que las autoridades accionadas no evitaron el daño que sufrió al ser condenado a pena de prisión de manera injusta, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Concretamente, indicó que el Juzgado Único Especializado de Valledupar, la Fiscalía especializada de esa

prisión de manera injusta, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Concretamente, indicó que el Juzgado Único Especializado de Valledupar, la Fiscalía especializada de esa misma ciudad, la defensoría del pueblo y la procuraduría, no intervinieron en su favor para evitar la vulneración de sus derechos, en el “falso juicio” que se adelantó en su adversidad. Indicó que existió un grave concierto para delinquir por parte de los que participaron en el proceso penal, mediante falacias, mentiras, falsos testimonios, falta de credibilidad y de competencia. Y, específicamente, destacó que no hubo prueba para dictar fallo condenatorio, pues hacía “ mas (sic) de 2 años anteriores la guerrilla de las farc ep (sic) había cometido el delito de desaparición forzada en contra del señor ramón elias bayona jaimes (sic)”. En otro apartado, añadió que la guerrilla antes mencionada fue quien cometió el delito y, en esa medida, él es inocente de los hechos ocurrido el 27 de enero de 2008Tutela de primera instancia Nº 113265 Álvaro Marino Centeno Reuto 3 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, exige un “pronunciamiento de los aquí accionados por una manifestación en el grave daño que se me causó en la infamia de una acusación falsa y llena de trama mal intencionadas y además de mala fe acusando injustamente a un inocente para mantenerlo encerrado bajo ningún fundamento probatorio”

manifestación en el grave daño que se me causó en la infamia de una acusación falsa y llena de trama mal intencionadas y además de mala fe acusando injustamente a un inocente para mantenerlo encerrado bajo ningún fundamento probatorio” (sic). INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, informó que en ese despacho, cursó proceso penal bajo la Ley 600 de 2000, radicado N° 20001-60-01073-2008-80116, por el punible de Secuestro Extorsivo agravado, contra Álvaro Marino Centeno Reuto , y que mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, fue condenado a una pena de 37 años. Destacó que dicha determinación fue apelada por su defensor, por lo que, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de esa urbe para resolver la alzada y, mediante fallo de segunda instancia de fecha 10 de marzo del 2010, dicha Colegiatura confirmó la condena.Tutela de primera instancia Nº 113265 Álvaro Marino Centeno Reuto 4 Añadió que el proceso fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esta ciudad, para ser enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como en efecto ocurrió desde el 20 de julio del 2010. Finalmente destacó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del reclamante constitucional. Por su parte, la auxiliar judicial grado uno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, expresó que el

2010. Finalmente destacó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del reclamante constitucional. Por su parte, la auxiliar judicial grado uno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, expresó que el Despacho 002 de esa Magistratura estuvo a cargo de la ponencia de la acción de tutela radicada con N° 20001-2204003-2020-00149 promovida por el señor Álvaro Marino Centeno Reuto, la cual fue fallada el 27 de julio de 2020 y aportó copia del expediente digital. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal de la mencionada Corporación, elTutela de primera instancia Nº 113265 Álvaro Marino Centeno Reuto 5 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa urbe, así como la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la imparcialidad, a la legalidad y a la presunción

y la Defensoría del Pueblo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la imparcialidad, a la legalidad y a la presunción de inocencia de Álvaro Marino Centeno Reuto , dentro del proceso seguido en su contra de radicación 20001-60-010732008-80116. Indicó el libelista, que en su contra se adelantó causa penal en el que fue declarado responsable por el delito de secuestro extorsivo agravado, el cual estuvo plagado de irregularidades, pues las autoridades referenciadas no intervinieron en su favor para evitar su injusta condena, toda vez que es ajeno a los hechos que se le endilgaron. En primer lugar, es impone evaluar la existencia de temeridad de esta tutela, al tener como referencia el informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que aportó el expediente digital de la acción de igual índole, promovida por el actor de radicación 20001-2204-002-2020-00149-00. Pues bien, de entrada se descarta la configuración de esa circunstancia, al examinar los fundamentos fácticos de aquella tutela, ya que, en el fallo aportado de primera instancia de 27 de julio de 2020, se vislumbra diáfano que elTutela de primera instancia Nº 113265 Álvaro Marino Centeno Reuto 6 objeto se limitaba a reclamar la no contestación de varias peticiones formuladas por Álvaro Marino Centeno Reuto, a distintas autoridades judiciales, sin que se hubiera abordado

Álvaro Marino Centeno Reuto 6 objeto se limitaba a reclamar la no contestación de varias peticiones formuladas por Álvaro Marino Centeno Reuto, a distintas autoridades judiciales, sin que se hubiera abordado como eje temático, la condena en su contra. En la presente acción, el tema medular se concentra en el cuestionamiento a la responsabilidad penal declarada en adversidad del tutelante, y que tiene como protagonistas, quienes adelantaron e intervinieron en el caso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado. Bajo ese entendimiento, no se verifica la configuración de la temeridad, principalmente porque el objeto y los sujetos implicados no son los mismos. Habiendo superado el anterior tema y, de cara al asunto planteado, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de este amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recursoTutela de primera instancia Nº 113265 Álvaro Marino Centeno Reuto 7 extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción

Álvaro Marino Centeno Reuto 7 extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales

agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra del fallo de segundo grado, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura la respectiva respuesta judicial a la hipótesis de inocencia ahora planteada; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u 1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.Tutela de primera instancia Nº 113265 Álvaro Marino Centeno Reuto 8 oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Así las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Además, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien debía -principalmenteprocurar la

derechos de las partes en los procesos. Además, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien debía -principalmenteprocurar la salvaguarda de sus intereses asumió su asistencia jurídica y realizó una gestión dirigida a ello. El mencionado, frente a la sentencia condenatoria, expuso argumentos dirigidos a su revocatoria y; pese a ese esfuerzo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, halló mérito para ratificar la condena. La presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado ahora que pretende, por medio de esta acción constitucional, subsanar su falta de atención al proceso ordinario.Tutela de primera instancia Nº 113265 Álvaro Marino Centeno Reuto 9 Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que: […] no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como

caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.3. En igual sentido, también se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,

el cual, se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. 3 CSJ SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, rad 101386.Tutela de primera instancia Nº 113265 Álvaro Marino Centeno Reuto 10 En el sub iudice , se tienen en cuenta varios hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La determinación de segundo grado atacada, que el accionante cuestiona data del 10 de marzo de 2010. 2) En el mes de octubre de 2020, el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 10 años después de haberse emitido la determinación de por parte la Colegiatura implicada; pues, si consideraba que lo anterior era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.

de por parte la Colegiatura implicada; pues, si consideraba que lo anterior era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este medio excepcional. Aunado a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela en este caso. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de primera instancia Nº 113265 Álvaro Marino Centeno Reuto 11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Álvaro Marino Centeno Reuto , conforme las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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