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CSJ - STP11753-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11753-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11753-2023 Radicación n° 133238 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Milciades Pabón Aparicio, frente al fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., y el Centro de Reclusión COBOG La Picota. Al trámite se vincularon, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2a Instancia No 133238 CUI 11001220400020230267501 Miliciades Pabón Aparicio 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron res eñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Milcíades Pabón Aparicio relató que el 14 de junio de 2023 solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que vigila su pena. No obstante, el 15 de junio siguiente le fue negada.

condicional ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que vigila su pena. No obstante, el 15 de junio siguiente le fue negada. Que el 28 de ese mismo mes y año presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión, recibiendo el 14 de julio de 2023, nuevamente respuesta negativa a su pedimento. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene al juzgado accionado resolver favorablemente la concesión de ese beneficio por considerar que tiene derecho al mismo, pues ha cumplido más de las 3/5 partes de la pena impuesta y el tratamiento penitenciario y carcelario ha sido favorable”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá partió por señalar que el 26 de junio de 2023, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá despachó desfavorablemente la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante en virtud de la prohibición legal consagrada en la Ley 1121 de 2006, que excluye los beneficios penales y administrativos para el delito de secuestro extorsivo, determinación ante la cual Milciades Pabón Aparicio presentó recurso de reposición. El 26 de julio de 2023, el juzgado convocado resolvió no reponer su decisión, por lo que “actualmente el expediente se encuentra en secretaria surtiendo el trámite correspondiente para ser enviado al juzgado fallador ubicado en la ciudad de Arauca”.

decisión, por lo que “actualmente el expediente se encuentra en secretaria surtiendo el trámite correspondiente para ser enviado al juzgado fallador ubicado en la ciudad de Arauca”. Por lo cual, al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa judicial pues la solicitud presentada por el peticionario se encuentra a la esperaTutela 2a Instancia No 133238 CUI 11001220400020230267501 Miliciades Pabón Aparicio 3 de la decisión de segunda instancia, la presente acción constitucional resulta improcedente. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en su libelo tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente al amparo de los derechos fundamentales deprecados por Milciades Pabón Aparicio al considerar que aún no se han agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta el actor al interior del proceso penal, pues la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante se encuentra a la espera de decisión de segunda instancia, circunstancia que impide un pronunciamiento del juez constitucional.Tutela 2a Instancia No 133238 CUI 11001220400020230267501

encuentra a la espera de decisión de segunda instancia, circunstancia que impide un pronunciamiento del juez constitucional.Tutela 2a Instancia No 133238 CUI 11001220400020230267501 Miliciades Pabón Aparicio 4 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone

garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma

providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No 133238 CUI 11001220400020230267501 Miliciades Pabón Aparicio 5 Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 14 de septiembre del año en curso, y la última decisión censurada data del 26 de julio de 2023; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, ya que del caso en concreto, se pude extraer que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el pasado 26 de junio de 2023, le negó la libertad condicional a Pabón Aparicio por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, toda vez que fue condenado

pasado 26 de junio de 2023, le negó la libertad condicional a Pabón Aparicio por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, toda vez que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, determinación ante la cual el accionante presentó recurso de reposición. Que, el 26 de julio de la presente anualidad, el Juzgado ejecutor decidió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación presentado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual actualmente se encuentra en curso. A partir del anterior contexto, es claro que, siendo el objeto de la tutela confrontar el auto del 26 de junio de 2023, el debate no ha finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia, lo que torna improcedente la acción de tutela para entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante.Tutela 2a Instancia No 133238 CUI 11001220400020230267501 Miliciades Pabón Aparicio 6 Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería

de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por ende, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.Tutela 2a Instancia No 133238 CUI 11001220400020230267501 Miliciades Pabón Aparicio 7

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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