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CSJ - STP11754-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11754-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230178500 Radicado n.° 132943 STP11754-2023 (Aprobado acta n.°173) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por GUILLERMO PARDO PIÑEROS, Procurador 7 Judicial II de Familia, contra la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En síntesis, el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Ministerio Público, en tanto la Sala accionada declaró improcedente -por no contar con legitimación en la causael recurso de apelación que interpuso contra la decisión de improbar la aceptación de cargos, en el marco del proceso penal adelantado contra el adolescente S.E.E.C.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 132943

CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 1.- El 1 de abril de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra el adolescente S.E.E.C., como autor del delito

1.- El 1 de abril de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra el adolescente S.E.E.C., como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.- Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, ante la cual, el 22 de febrero de 2023, se surtió la audiencia de formulación de acusación, al final de la cual el adolescente S.E.E.C. manifestó su deseo de aceptar cargos. El Juzgado improbó el allanamiento, porque de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física no se derivaba la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del accionado, entre otros motivos1. Esa decisión fue recurrida por la Fiscalía, el representante de víctimas y el agente del Ministerio Público que funge como accionante. 3.- El 26 de julio de 2023, la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedentes los recursos de apelación ya que no tenían interés jurídico para recurrir. Al respecto, aclaró que si bien los apelantes tenían legitimación dentro del proceso no contaban legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir , en cuanto la decisión cuestionada no les causó un perjuicio Quiere esto decir que, si la determinación judicial recurrida favorece sus pretensiones o se pronuncia en los términos postulados por esta, la parte se

interés jurídico para recurrir , en cuanto la decisión cuestionada no les causó un perjuicio Quiere esto decir que, si la determinación judicial recurrida favorece sus pretensiones o se pronuncia en los términos postulados por esta, la parte se 1 « Indicó que los elementos materiales probatorios aportados no sustentan con suficiencia la aceptación, por lo que, el tema debe ser debatido en audiencia de juicio oral, por ejemplo, un consentimiento de la víctima. Analiza que existe una diferencia de edad bastante cercana entre el adolescente y la presunta víctima3, lo que quiere decir que, la madurez de ambos podría ser similar. En cuanto al relato de los hechos, no se observa que la niña acudiese obligada a ese baño ni que se ejerciera sobre ella violencia; si bien el delito tiene un ingrediente especial (minoría de 14 años), deben valorarse otras situaciones en el sistema de responsabilidad penal, inclusive, se han permitido aplicar principios de oportunidad en delitos de naturaleza sexual, dado que no debe utilizarse el derecho penal para todo». 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS inhabilita para impugnarla, porque no existiría daño frente a lo que se resolvió de manera positiva. Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna (a menos que se trate de un tema que deba ser resuelto de manera oficiosa).

como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna (a menos que se trate de un tema que deba ser resuelto de manera oficiosa). 4.- Así, explicó que la defensa y el procesado no apelaron y, por el contrario, solicitaron que se confirmara la decisión de improbar el allanamiento, por lo que no puede sobreponerse la voluntad de las demás partes e intervinientes, ya que prevalece lo que decida el imputado o el acusado (Cfr. artículo 354 de la Ley 906 de 2004). Corolario, la manifestación expresa de la defensa técnica y material de estar conforme con la decisión judicial que improbaba el allanamiento a cargos conlleva a que la Sala se abstenga de dar trámite a los recursos interpuestos, pues, no se puede pasar por alto que el allanamiento es un acto unilateral y, por ello, depende de la voluntad del procesado realizar o no la aceptación de responsabilidad, en caso contrario se desnaturalizaría completamente dicho instituto […] 5.- De conformidad con lo anterior, explicó que, al carecer de legitimación en la causa, el juez de primera instancia debió rechazar de plano los recursos de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP3825-2018 y SP2021-2022). Finalmente, el Tribunal señaló que contra esa providencia no procedían recursos (en la parte resolutiva se consignó: « Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso »). 6.- El 30 de agosto de 2023, GUILLERMO P ARDO P IÑEROS

decisión no procede ningún recurso »). 6.- El 30 de agosto de 2023, GUILLERMO P ARDO P IÑEROS instauró acción de tutela por considerar que el Tribunal incurrió en dos defectos. 6.1.- Defecto procedimental: Dado que en la decisión de 26 de julio de 2023 el Tribunal omitió otorgar la oportunidad para que los interesados 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS interpusieran el recurso de reposición, el cual estima procedente (CSJ AP050-2019, AP677-2019 y STP2194-2020). Agregó que la decisión que imprueba la aceptación de cargos tiene efectos sustanciales y por ello exige un pronunciamiento de fondo. 6.2.- Defecto por desconocimiento del precedente: En tanto el Tribunal no explicó las razones por las que se apartaba de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia -los mencionados en el anterior párrafo-. Resaltó que al interior del Tribunal no existe un criterio unánime sobre abordar y decidir de fondo el auto que imprueba el allanamiento a cargos. 7.- Por tanto, solicitó (i) dejar sin efecto el Auto de 26 de julio de 2023, emitido por el Tribunal, y (ii) ordenarle que emita una decisión de fondo respecto del recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 20 de abril de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La acción de tutela fue admitida el 5 de septiembre de 2023,

fondo respecto del recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 20 de abril de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La acción de tutela fue admitida el 5 de septiembre de 2023, ordenando enterar a la accionada y vincular « al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá y a las demás partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra el adolescente S.E.E.C. (CUI 11001600071420210081401)». Durante el término de traslado del auto admisorio, se recibieron las siguientes respuestas: 9.- La Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, en tanto la providencia de 26 de julio de 2023 -la cual adjuntó- se encontraba ajustada a derecho.

4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS 10.- El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá sostuvo, en resumen, que no ha vulnerado derechos fundamentales, motivo por el que pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del

tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 12.- De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos: 12.1.- ¿La Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Ministerio Público al no haber otorgado, con el Auto del 26 de julio de 2023, la oportunidad de interponer del recurso de reposición? 12.2.- ¿La Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Ministerio Público al declarar improcedente -por no contar con legitimación en la causael recurso de apelación que interpuso contra la decisión de improbar la aceptación de cargos, en el marco del proceso penal adelantado contra el adolescente S.E.E.C.? 13.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la

penal adelantado contra el adolescente S.E.E.C.? 13.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Ministerio Público, que tiene la facultade de instaurar acciones de tutela para la protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad (CC T-293-2013 y T-407-2017).

Público, que tiene la facultade de instaurar acciones de tutela para la protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad (CC T-293-2013 y T-407-2017). 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión atacada el accionante no contaba con la posibilidad de interponer algún otro mecanismo ordinario o extraordinario, en particular, porque en la providencia controvertida el Tribunal determinó que no procedían recursos; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la providencia cuestionada data del 26 de julio de 2023, y aquella fue presentada el 30 de agosto de 2023. 18.- Adicionalmente, (iv) se controvierten dos irregularidades procesales relevantes (que el Tribunal accionado hubiera declarado improcedente el recurso de apelación, y que frente a esa determinación no hubiera establecido la posibilidad de interponer el de reposición); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 19.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.

generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 19.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 20.- GUILLERMO P ARDO P IÑEROS, Procurador 7 Judicial II de Familia, sostiene que la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en dos defectos (procedimental y desconocimiento del precedente) al (i) omitir otorgar la oportunidad para interponer el recurso de reposición , y (ii) declarar la improcedencia del recurso de apelación presentado contra la decisión de improbar la aceptación de cargos, en el marco del proceso penal adelantado contra el adolescente S.E.E.C. A continuación, la Sala pasará -respecto de cada unoa exponer su contenido y analizar si se configuró en el caso concreto. 21.- En cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir

intervienen en cada juicio». (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). 22.- Para la Sala le asiste la razón al accionante en relación con el primer problema jurídico (ver supra, párr. n.° 12.1.) al no otorgar la oportunidad para interponer el recurso de reposición contra el Auto de 26 de julio de 2023. 23.- Al resolver un asunto similar2, esta Sala en la Sentencia STP3361-2022 consideró que el Tribunal demandado en esa oportunidad vulneró el debido proceso al no habilitar el recurso de reposición contra el recurso que declaró improcedente un recurso de apelación. Al respecto, reiteró el Auto AP050-2019 de la Sala de Casación Penal, según el cual: […] por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación). En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen

instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación). En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del recurso de reposición, únicamente. 24.- Así, en el caso concreto determinó que contra el Auto de 20 de agosto de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación, procedía el recurso de reposición: « Ello al tenor de lo normado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal que habilita de forma genérica el recurso en mención para todas las decisiones […]». Por tanto, dejó sin efectos el numeral segundo del Auto -que determinó que no procedían recursospara que en dos (2) días el Tribunal accionado 2 En el marco de un proceso penal, el accionante fue condenado en primera instancia el 21 de febrero de 2021, decisión contra la que presentó apelación. En segunda instancia, el 20 de agosto de 2021 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el recurso de apelación y dispuso que contra esa decisión no procedían recursos legales 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS habilitara el recurso de reposición frente a su determinación de declarar improcedente el recurso de apelación. 25.- En el caso objeto del presente pronunciamiento, la Sala estima que, siguiendo el precedente de la Sentencia STP3361-2022, que la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito

improcedente el recurso de apelación. 25.- En el caso objeto del presente pronunciamiento, la Sala estima que, siguiendo el precedente de la Sentencia STP3361-2022, que la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Ministerio Público al no haber otorgado, con el Auto del 26 de julio de 2023, la oportunidad de interponer del recurso de reposición contra su determinación de declarar la improcedencia del recurso de apelación. 26.- Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el segundo problema jurídico (ver supra, párr. n.° 12.2.), ya que lo concerniente a la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación será objeto de análisis por parte del Tribunal al resolver el recurso de reposición -de ser interpuesto-. f. Conclusión 27.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala concederá la acción de tutela instaurada por GUILLERMO P ARDO P IÑEROS Procurador 7 Judicial II de Familia, contra la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que esa autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental al no haber otorgado, con el Auto del 26 de julio de 2023, la oportunidad de interponer del recurso de reposición contra su determinación de declarar la improcedencia del recurso de apelación. En consecuencia, dejará sin

del recurso de reposición contra su determinación de declarar la improcedencia del recurso de apelación. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral segundo de esa providencia y ordenará al Tribunal que en dos (2) días habilite el recurso de reposición. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500 GUILLERMO PARDO PIÑEROS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la acción de tutela. Segundo. Dejar sin efectos el numeral segundo del Auto de 26 de julio de 2023, proferido por la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tercero. Ordenar a la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, habilite la interposición del recurso de reposición contra su determinación de declarar la improcedencia del recurso de apelación. Cuarto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132943 CUI 11001020400020230178500

GUILLERMO PARDO PIÑEROS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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