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CSJ - STP11754-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11754-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11754-2024 Radicación nº 139750 Acta 207 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY , contra la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 2° Penal Municipal Ambulante y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de la misma ciudad.

II. HECHOSCUI 19001220400020240029001

Radicado interno Nro. 139750 Impugnación

JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán: «1. El señor JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY, quien se encuentra actualmente privado de la libertad, en el centro carcelario de esta ciudad, interpuso la demanda de tutela referida, tras considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, manifestando que solicitó al área de jurídica de la penitenciaria el envío de su cartilla biográfica para solicitar el beneficio de la libertad condicional al cumplir las 3/5 partes de “…una condena de 11 años…”, cumpliendo

manifestando que solicitó al área de jurídica de la penitenciaria el envío de su cartilla biográfica para solicitar el beneficio de la libertad condicional al cumplir las 3/5 partes de “…una condena de 11 años…”, cumpliendo con los requisitos objetivos y subjetivos para que el juzgado ejecutor acceda a su pedimento, sin embargo, no se ha resuelto su pretensión habiendo transcurrido un término de cinco (5) meses. Agregó que el Juzgado Segundo Penal Ambulante de esta ciudad ha programado cinco (5) audiencias y en ninguna de ellas le ha concedido la libertad por el vencimiento de los términos, de conformidad con lo previsto por el artículo 175 del CPP, destacando que han pasado seis (6) meses, sin que se le hubiese imputado el delito de Fuga de Presos, asegurando que “…ellos…” cuentan con la justificación de las razones por las cuales se encontraba fuera de su domicilio, sin que se configure delito alguno, por lo cual, atribuyó a los juzgados accionados la vulneración de sus derechos. Solicitó se conceda el amparo constitucional y se ordene: (i) al centro carcelario envíe su cartilla biográfica al juzgado ejecutor accionado, con miras a que se resuelva la solicitud de otorgar el beneficio de la libertad condicional. (ii) Al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se conceda la libertad condicional, misma que ha solicitado en cuatro (4) oportunidades, cumpliendo los requisitos objetivos y subjetivos, para que se otorgue la misma. (iii) Al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, otorgue libertad por

solicitado en cuatro (4) oportunidades, cumpliendo los requisitos objetivos y subjetivos, para que se otorgue la misma. (iii) Al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, otorgue libertad por el vencimiento de términos conforme al artículo 175 CPP y (iv) se compulse copias a las autoridades correspondientes para que se investigue a los 2CUI 19001220400020240029001 Radicado interno Nro. 139750 Impugnación JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY juzgados accionados por la conducta omisiva al vulnerar su derecho fundamental a la libertad. A la demanda de tutela no fue anexado ningún elemento material probatorio a efectos de ser tenido en cuenta durante el trámite constitucional, pese a que dentro de la demanda de tutela se hace mención a copia de acta de audiencias celebradas por el Juzgado Segundo Penal Ambulante de Popayán, Cauca.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de tutela aprobada el 13 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , declaró improcedente el amparo reclamado, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra (i) el auto proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio del cual, le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria no interpuso recurso alguno, (ii) contra la decisión que adoptó el Juzgado 2° Penal Municipal

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio del cual, le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria no interpuso recurso alguno, (ii) contra la decisión que adoptó el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, relacionada con la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos, tampoco interpuso recursos y, (iii) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, contestó la petición de redención de pena.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY, en el trámite de notificación de la sentencia de tutela aprobada el 13 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, anotó

«inpunno» (sic). 3CUI 19001220400020240029001 Radicado interno Nro. 139750 Impugnación

JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Previo a resolver el asunto se hará un recuento de la actuación: 7.1. JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY , fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán

(Cauca), mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 1 de enero de 2017. 7.2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga – Valle, mediante auto interlocutorio No. 168 del 1° de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4CUI 19001220400020240029001 Radicado interno Nro. 139750 Impugnación JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY febrero de 2023, le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, «pero suspenden su cumplimiento hasta que purgue otra pena privativa de la libertad por cuenta del radicado

febrero de 2023, le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, «pero suspenden su cumplimiento hasta que purgue otra pena privativa de la libertad por cuenta del radicado 190013104201800073, por el cual el penado estaba requerido. Lo anterior, previa constitución de caución prendaria por valor de 300.000 pesos y suscripción de diligencia de compromiso.» 7.3. Mediante auto interlocutorio No. 173 del 2 de febrero de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga – Valle, reiteró la concesión de la prisión domiciliaria a JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY y aclaró «que no es requerido por el proceso con radicado 190013104201800073, puesto que se trata de los mimos hechos del trámite actual y que dicho radicado obedece a una ruptura de la unidad procesal.» 7.4. A RAMÍREZ DULCEY le fue concedida la prisión domiciliaria en la Calle 10 No. 21B – 18 del Barrio El Retiro de Popayán, constituyó la caución prendaria impuesta, mediante consignación efectuada a órdenes del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle. 7.5. La vigilancia de la pena se asignó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en donde mediante auto del 2° de agosto de 2023, resolvió: «1.- AVOCAR el conocimiento del presente proceso. En consecuencia,

Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en donde mediante auto del 2° de agosto de 2023, resolvió: «1.- AVOCAR el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, PROSÍGASE con la ejecución y vigilancia de la pena impuesta al condenado JEISON STEVEN RAMIREZ (sic) DULCEY. 5CUI 19001220400020240029001 Radicado interno Nro. 139750 Impugnación JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY 2.- LEGALÍCESE la detención del condenado JEISON STEVEN RAMIREZ (sic) DULCEY ante el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán.» 7.6. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ha proferido las siguientes providencias: 7.6.1. Auto del 12 de febrero de 2024, resolvió la petición de libertad condicional que elevó JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY, y resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que el condenado JEISON STEVEN RAMIREZ (sic) DULCEY ha descontado hasta la fecha, como parte efectiva de su pena, el total de 77 MESES – 15,5 DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: NEGAR el beneficio de libertad condicional deprecada por el condenado JEISON STEVEN RAMIREZ (sic) DULCEY, por las razones esbozadas en el presente proveído.

TERCERO: INFORMAR que contra el presente proveído, proceden los recursos de reposición y/o apelación.»

condenado JEISON STEVEN RAMIREZ (sic) DULCEY, por las razones esbozadas en el presente proveído.

TERCERO: INFORMAR que contra el presente proveído, proceden los recursos de reposición y/o apelación.» 7.6.2. Auto del 3 de mayo de 2024, se pronunció respecto de las solicitudes de «libertad por enfermedad grave” y libertad condicional y prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, impetradas por el condenado JEISON STEVEN (sic) RAMIREZ (sic) DULCEY» y dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que el condenado JEISON STEVEN RAMIREZ (sic) DULCEY ha descontado hasta la fecha, como parte efectiva de su pena, el total de 77 MESES – 15,5 DÍAS DE PRISIÓN.

6CUI 19001220400020240029001 Radicado interno Nro. 139750 Impugnación JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY SEGUNDO: NEGAR el beneficio de libertad condicional deprecada por el condenado JEISON STEVEN RAMIREZ (sic) DULCEY, por las razones esbozadas en el presente proveído.

TERCERO: NEGAR el sustituto de PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD GRAVE y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consagrada en el artículo 38G del Código Penal, al penado JEISON STEVEN RAMIREZ (sic) DULCEY, conforme a lo expuesto en el presente auto.

CUARTO: INFORMAR que en contra del presente proveído, proceden los recursos de reposición y/o apelación.»

STEVEN RAMIREZ (sic) DULCEY, conforme a lo expuesto en el presente auto.

CUARTO: INFORMAR que en contra del presente proveído, proceden los recursos de reposición y/o apelación.» 7.7. El 5 de enero de 2024, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, se realizó audiencia concentrada «en la cual se evidenció que el condenado fue capturado en flagrancia por la presunta comisión del delito de FUGA DE PRESOS, dentro del radicado No. 19807600063720240000700, el 4 de enero de 2024, en la vía Panamericana entre Timbío y Popayán, siéndole impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual cumple actualmente en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán.» 7.8. El Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Popayán, el 26 de julio de 2024, negó a JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY, la libertad por vencimiento de términos, y no se interpuso recurso contra dicha determinación. 7.9. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, «envió la documentación con relación a redención y certificado de cómputos (…) no se le solicita por parte de esta Dirección la Libertad

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JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY

cómputos (…) no se le solicita por parte de esta Dirección la Libertad 7CUI 19001220400020240029001 Radicado interno Nro. 139750 Impugnación JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY Condicional debido a que su situación actual es SINDICADO y esto le fue notificado al actor mediante contestación (sic) derecho de petición, en el mes de mayo 06/2024 mayo 28/2024 y en el mes de julio de 2024.»

8. El trámite de la acción de tutela, se caracteriza por ser subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. El anterior recuento, permite advertir que no resulta viable acceder a las peticiones de JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY, pues contra las decisiones proferidas el 12 de febrero y 3° de mayo d 2024, por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio de las cuales negó: (i) la libertad condicional (solicitud 1°) y, (ii) libertad condicional (solicitud 2°), el sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consagrada en

condicional (solicitud 2°), el sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consagrada en el artículo 38G del Código Penal, no se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. De igual modo, contra la decisión que adoptó el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de Popayán, el 26 de julio de 2024, por medio de la cual, negó a JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY, la libertad por vencimiento de términos, tampoco se interpuso recurso. 8CUI 19001220400020240029001 Radicado interno Nro. 139750 Impugnación

JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY

11. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial –recursos de reposición y apelaciónque tuvo a su alcance JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY para controvertir las decisiones en las que los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 2° Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, despacharon desfavorablemente sus solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria por enfermedad grave, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consagrada en el artículo 38G del

de la misma ciudad, despacharon desfavorablemente sus solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria por enfermedad grave, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consagrada en el artículo 38G del Código Penal y la libertad por vencimiento de términos –está última adoptada por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Popayán-.

12. La Corte Constitucional en Sentencia T-160 del 16 de mayo de 2023, respecto al presupuesto de subsidiariedad, recalcó: «(…) Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

36. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto

9CUI 19001220400020240029001

consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto 9CUI 19001220400020240029001 Radicado interno Nro. 139750 Impugnación JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.»

13. En el presente asunto, acreditado está que contra las decisiones adoptadas por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 2° Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, procedían los recursos de reposición y/o apelación. No obstante, RAMÍREZ DULCEY aun cuando contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y atacar las providencias objeto de reproche, no lo hizo, y, contrario a ello, decidió instaurar directamente la acción de tutela, lo cual, resulta improcedente, pues acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconoce su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

14. Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

15. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

16. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que JEISON STEVEN

actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

16. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

17. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias «a las autoridades correspondientes para que se investigue a los

10CUI 19001220400020240029001 Radicado interno Nro. 139750 Impugnación JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY juzgados accionados por la conducta omisiva al vulnerar su derecho fundamental a la libertad » se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, RAMÍREZ DULCEY puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11CUI 19001220400020240029001 Radicado interno Nro. 139750 Impugnación

JEISON STEVEN RAMÍREZ DULCEY

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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