CSJ - STP11755-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11755-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220096801 Radicación n.° 133194 STP11755-2023 (Aprobado acta n°188) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso, y (ii) concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de HAUMER
ENRIQUE PATIÑO TAMAYO.
En síntesis, el accionante controvierte que (i) no habían sido realizadas las audiencias de libertad por vencimiento de términos y la preparatoria, en el marco del proceso penal seguido en su contra; y (ii) noTutela de segunda instancia Radicación n.° 133194
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HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO ha recibido tratamiento médico a pesar de que padece de «cáncer
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HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO ha recibido tratamiento médico a pesar de que padece de «cáncer cerebral». Las impugnantes ahora cuestionan la concesión del amparo -en lo que versa en su contra-, en tanto no se encuentran legitimadas por pasiva para garantizar el derecho fundamental a la salud del accionante.
II. HECHOS 1.- Los supuestos fácticos más relevantes fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: […] el El ciudadano Jaumer (sic) Enrique Patiño Tamayo está siendo procesado por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años dentro de la investigación No. 76001-60-00193-2019-13957-00 a cargo de la Fiscalía 4ª. Seccional CAIVAS de Cali. Del mismo modo, se generó una ruptura procesal dentro del radicado matriz, la cual quedó radicada bajo el SPOA 76001 60 00000 2021 00404, de la cual conoce la Fiscalía 113 Seccional
CAIVAS de Cali. Acude a la solicitud de amparo porque: 1) a su juicio se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso, toda vez que desde hace 16 meses se encuentra recluido, sin que se le haya realizado la audiencia preparatoria, en virtud de lo cual solicitó libertad por vencimiento de términos sin que haya recibido respuesta alguna sobre el particular. […] 2) Por otro lado, el actor considera vulnerado su Derecho a la Salud. […]
preparatoria, en virtud de lo cual solicitó libertad por vencimiento de términos sin que haya recibido respuesta alguna sobre el particular. […] 2) Por otro lado, el actor considera vulnerado su Derecho a la Salud. […] 2.1.3.- Está sufriendo de cáncer cerebral y no ha recibido tratamiento médico ni atención alguna. Necesita con urgencia las sesiones de quimioterapia ya que ha presentado convulsiones fuertes, dolores musculares e hipo crónico por falta de dichas quimioterapias. 2.- En concreto, la acción de tutela fue instaurada el 5 de julio de 2022 por HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO contra « la Fiscalía 113 Seccional de Cali, Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías, Procurador Judicial 73, autoridades del INPEC adscritos al EPC Villahermosa –área de sanidadUT ERON SALUD –Unión Temporaly Fondo Nacional de Salud –Fiduciaria Central- », trámite al que fueron vinculados «los Juzgados 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y 17 Penal Municipal con funciones de Control de 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133194
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HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO Garantías, la Fiscalía 4 Seccional de Cali, el CSJ de los Juzgados Penales, todos de Cali y la Unión de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios USPEC-».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 19 de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito declaró la improcedencia respecto del debido proceso y, por otra parte, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO. 4.- El 27 de marzo de 2023, la Unión Temporal ERON Salud solicitó la nulidad de lo actuado, ya que no había sido notificada de ninguna actuación dentro del trámite de tutela. El 4 de agosto de 2023, la mencionada Sala decretó la nulidad de lo actuado, corriendo traslado de la demanda a la referida Unión Temporal. 5.- El 17 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió nuevamente la sentencia de tutela de primera instancia. 6.- En relación con el debido proceso declaró la improcedencia, al estimar que (i) no había constancia de que hubiera presentado la postulación de libertad por vencimiento de términos, y (ii) por cuanto la audiencia preparatoria inició el 24 de agosto de 2022. 7.- Respecto del derecho a la salud, concedió el amparo. Estimó que si bien la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali (“Villahermosa”) refirió que no existía un
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Seguridad Carcelario de Cali (“Villahermosa”) refirió que no existía un 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133194
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HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO plan de tratamiento ordenado por el médico tratante (en particular, quimioterapias), y que en el expediente no había ninguna orden médica pendiente por atender; no podía desconocerse la patología que afronta HAUMER E NRIQUE P ATIÑO T AMAYO (« cáncer de cerebro »), y que se advertía un plan de manejo con radioterapia y temozolamida «considerado por el Oncólogo radioterapista de la clínica Fundación Valle del Lili, desde el 21 de marzo de 2022 », el cual no se evidenciaba que hubiera iniciado. Además, destacó que en la historia clínica aparecía que el 25 de mayo de 2022 la IPS Hospital Universitario del Valle anotó que el paciente no había continuado en controles y no recibió tratamiento por problemas administrativos. 8.- Así, el Tribunal determinó no podía considerarse garantizado el derecho a la salud, ya que a pesar de la gravedad de la enfermedad no evidenció la diligencia necesaria para la atención en el tratamiento o procedimiento médico, el cual no podía verse afectado por problemas administrativos. En este punto conviene precisar que si bien la autoridad carcelaria informó [(el 8 de agosto de 2022) ] que se está dando cumplimiento a la orden de tutela, debe tenerse en cuenta que en virtud a la patología -lesión gangliobasal derecho con extensión a lóbulo frontal y temporalpor la cual otrora se
8 de agosto de 2022) ] que se está dando cumplimiento a la orden de tutela, debe tenerse en cuenta que en virtud a la patología -lesión gangliobasal derecho con extensión a lóbulo frontal y temporalpor la cual otrora se concedió el amparo del derecho a la salud de Jaumer (sic) Enrique Patiño Tamayo se emitió orden de tratamiento integral y no ha sido allegado informe que la afectación en la salud del interno haya sido superada, o que este haya quedado en libertad. 9.- Por tanto, mantuvo la decisión inicial: Segundo. – Tutelar a Jaumer (sic) Enrique Patiño Tamayo los derechos a la salud y vida en condiciones de dignidad invocados contra autoridades del INPEC, personal adscrito al EPC Villahermosa –área de sanidadUT ERON SALUD –Unión Temporaly Fondo Nacional de Salud –Fiduciaria Central-. En consecuencia, se ordena al Director del EPC Villahermosa y/o quien haga sus veces al interior del penal –incluyendo a la dependencia de Sanidadque 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133194
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HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO de manera mancomunada y en correlación con el representante legal del operador UT ERON SALUD –Unión Temporaly/o quien haga sus veces al interior de la entidad al momento de cumplir el fallo, el Director General y/o quien haga sus veces, de la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPECel representante legal y/o quien haga sus veces, del Fondo Nacional de Salud y el representante legal y/o quien haga sus veces, de la Fiduciaria Central S.A.
quien haga sus veces, de la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPECel representante legal y/o quien haga sus veces, del Fondo Nacional de Salud y el representante legal y/o quien haga sus veces, de la Fiduciaria Central S.A. cada entidad conforme a sus competencias , realicen TODAS LAS GESTIONES PERTINENTES para dar cumplimiento al plan de tratamiento ordenado por los médicos que lo diagnostiquen, en lo que respecta a traslados del interno, autorizaciones para toda clase de exámenes médicos, consultas, provisión de medicamentos y todos los procedimientos que en virtud a la patología que padece JAUMER (sic) ENRIQUE PATIÑO TAMAYO sea ordenado por aquellos galenos. Es decir, que debe prestársele un tratamiento integral frente a su patología lesión gangliobasal derecho con extensión a lóbulo frontal y temporal . Esta orden se extiende a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la finalidad que los tratamientos y/o procedimientos médicos ordenados al interno, no se vean obstaculizados por la falta de contratación para la atención en salud a las PPL. [Subrayas y negrillas originales] 10.- El 29 de agosto de 2023, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) impugnó la decisión, por cuanto no es de su competencia «agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad […]». Señaló que las entidades responsables serían
competencia «agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad […]». Señaló que las entidades responsables serían la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S.A. y la EPS que determine esta última entidad. 11.- El 1 de septiembre de 2023, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali presentó un informe de cumplimiento, señalando que ha adelantado varias gestiones para garantizar los servicios de salud de HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO (v.gr. ha sido atendido por radioterapia y neurología en el Hospital Universitario del Valle, en donde también le realizaron una resonancia magnética; también dio cuenta de la realización de laboratorios clínicos y entrega de medicamentos ordenados por radioterapia). 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133194
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HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO 12.- El 4 de septiembre de 2023, la USPEC también presentó impugnación, al considerar que la orden desborda sus competencias, ya que no le corresponde tramitar ninguna autorización a través de la Fiduciaria Central S.A., a la cual de todos modos requirió en ese sentido. Adicionalmente, adujo que es el INPEC, a través del Establecimiento, quien se encarga del traslado de las personas privadas de la libertad para
Fiduciaria Central S.A., a la cual de todos modos requirió en ese sentido. Adicionalmente, adujo que es el INPEC, a través del Establecimiento, quien se encarga del traslado de las personas privadas de la libertad para recibir la atención en salud. Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa entidad y, en consecuencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto 14.- Dado que los motivos de impugnación presentados tanto por el INPEC como por la USPEC se relacionan con su falta de legitimación por pasiva en relación con el cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala limitará el análisis de la segunda instancia a ese aspecto. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133194
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HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO 15.- Sobre dicha cuestión esta Sala ya se ha pronunciado,
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HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO 15.- Sobre dicha cuestión esta Sala ya se ha pronunciado, aclarando que ese tipo de órdenes -en las que se vincula al INPEC y a la USPEC en relación con la garantía del derecho a la saludson válidas en virtud del principio constitucional de colaboración armónica. 16.- En particular, en la Sentencia STP16163-2022 esta Sala sostuvo: 26.- Por otro lado, pese a que la Dirección General del INPEC solicitó la modificación del fallo con el fin de ser exonerado de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es dable tal pretensión pues tal entidad, dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud, las adecuadas condiciones de privación de la libertad del demandante y los traslados correspondientes, como ya le fue ordenado por el juez vigía. 27.- Para la Sala, es claro que esa labor de protección debe ser desarrollada, entre otros, por el INPEC pues el interno está a su cargo. En otras palabras, esa entidad debe trabajar armónicamente con las demás accionadas, como se dispuso en el fallo objetado, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias , por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios1. 28.- Por tanto, no hay duda de que el a quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la recurrente, pues, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones
28.- Por tanto, no hay duda de que el a quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la recurrente, pues, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el actor sea trasladado y velar por el restablecimiento de su salud, conforme lo ordenó el juez vigía. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517) […]. 17.- Posteriormente, en la Sentencia STP1684-2023 esta Sala indicó: 8.- Ahora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y 1 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133194
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HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO Carcelarios (USPEC), el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país, los cuales actúan de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad.
Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país, los cuales actúan de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad. 9.- De lo anterior, se infiere que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- 10.- Así las cosas, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben reunir a todas las autoridades carcelarias, como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros). […] 12.- Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. De tal manera, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida (CSJ STP8426-2016, STP-6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022). 18.- Este último criterio fue reiterado recientemente por la Sala en la Sentencia STP2377-2023.
STP8426-2016, STP-6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022). 18.- Este último criterio fue reiterado recientemente por la Sala en la Sentencia STP2377-2023. 19.- Además de lo expuesto, la Sala destaca que en el caso de HAUMER E NRIQUE P ATIÑO T AMAYO la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue clara al establecer que esa orden debía ser cumplida por cada entidad «conforme a sus competencias». 20.- Así las cosas, es claro que la orden de tutela controvertida en el presente caso no asignó «tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133194
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HAUMER ENRIQUE PATIÑO TAMAYO traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas» (CSJ STP2377-2023). 21.- De esta manera, resulta inviable, como pretenden las recurrentes, «escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación, en el marco del sistema penitenciario y carcelario » (CSJ STP1684-2023). Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. 22.- Finalmente, la Sala llamara la atención de la Sala de Decisión
interrelación, en el marco del sistema penitenciario y carcelario » (CSJ STP1684-2023). Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. 22.- Finalmente, la Sala llamara la atención de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que en lo sucesivo tramite con mayor diligencia las solicitudes relacionadas con los procesos de tutela. Esto, por cuanto en el presente asunto la Unión Temporal ERON Salud radicó la solicitud de nulidad el 27 de marzo de 2023, y solo fue resuelta hasta el 4 de agosto siguiente. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133194
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c. Conclusión 23.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. Respecto de los motivos de impugnación del INPEC y de la USPEC, relacionados con su falta de legitimidad en relación con el derecho a la salud del accionante, la Sala reiteró que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por diversas entidades que deben actuar de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad, por lo que las órdenes que se impartan para garantizar el derecho fundamental a la salud deben comprender a todas esas autoridades. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133194
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11