CSJ - STP11756-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11756-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11756-2024 Radicación nº 139358 Aprobado según acta n° 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la empresa IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S., a través de su representante legal, contra el fallo de tutela emitido 5 de junio de 2024, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior de Cali – Sala de la misma especialidad-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 76001-31-05-009-2020-00280-00.Radicado 11001020500020240074801
Impugnación de tutela No. 139358
IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S.
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali José Adalberto Salcedo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió que se ordenara su reintegro laboral a la sociedad demandada y, que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demanda al pago de los salarios dejados de percibir desde el día 23 de junio de 2019 hasta que le verificara el pago de la obligación, junto con el pago al fondo de pensiones los valores indexados de los correspondientes aportes. En sentencia de 3 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar: i) declaró la existencia de un contrato de trabajo; ii) declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; iii) ordenó el restablecimiento del vínculo laboral; y iv) condenó al pago de salario además de las prestaciones sociales.Radicado 11001020500020240074801 Impugnación de tutela No. 139358
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3 La demandada apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 31 de mayo de 2021 confirmó la
IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S.
3 La demandada apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 31 de mayo de 2021 confirmó la providencia impugnada. En vista de lo anterior, el 26 de julio de 2021 IEM Construcciones e Ingeniería S.A.S. solicitó se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de práctica de pruebas celebrada el 3 de febrero de 2021, por considerar configurada la causal de que trata el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso al no recepcionarse los testimonios de Andrés Felipe Guerrero, Alexander Villareal y Roymer Moreno, de manera que, por auto de 12 de agosto de esa anualidad se negó la nulidad propuesta. Inconforme con lo decidido, la misma parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que el 23 de agosto siguiente se resolvió no reponer el auto atacado y conceder la apelación, siendo confirmado por el tribunal el 20 de marzo de 2024. La accionante criticó el auto del pasado 20 de marzo emitido dentro del proceso que concita su inconformidad, tras considerar que «se avizora con la decisión la presencia de Error Fáctico que compone una vía de hecho, toda vez que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en ningún aparte de sus consideraciones evalúa la directa intromisión del juzgador de primera instancia frente a la recepción de los testigos solicitados». Agregó que, La labor del juzgador debe claramente ser esclarecer y obtener la verdad
aparte de sus consideraciones evalúa la directa intromisión del juzgador de primera instancia frente a la recepción de los testigos solicitados». Agregó que, La labor del juzgador debe claramente ser esclarecer y obtener la verdad real de los hechos que motivaron la litis, situación que para el proceso identificado bajo el radicado 2020-280 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se hubiese obtenido con la recepción de los testimonios, los cuales, contrario a lo manifestado por los juzgadores, no fueron desistidos de manera libre y voluntaria por el apoderado de la sociedadRadicado 11001020500020240074801 Impugnación de tutela No. 139358 IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. 4 demandada, quien incluso previamente solicitó la reprogramación de la diligencia. (Subrayas de la Sala). Por último, refirió que «en caso de que haya existido una desatención procesal por parte del apoderado judicial de IEM INGENIERIA S.A.S. las garantías constitucionales no podían exclusivas de un extremo, por lo que el despacho debía asegurarse que se practicaran todas y cada una de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda». Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa misma ciudad y se ordene al juzgado rehacer el trámite de practica de pruebas, en lo que respecta a la recepción de los testimonios de los señores Andrés Felipe Guerrero Gil, Alexander
y el Tribunal Superior de esa misma ciudad y se ordene al juzgado rehacer el trámite de practica de pruebas, en lo que respecta a la recepción de los testimonios de los señores Andrés Felipe Guerrero Gil, Alexander Villareal Gil y Roymer Moreno Hernández.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 5 de junio de 2024, negó el amparo deprecado, luego de considerar que el Tribunal Superior de Cali –Sala de la misma especialidadno incurrió en los errores que la accionante le endilgó, dado que concluyó que la nulidad solicitada por la empresa IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S , era improcedente, pues la misma fue propuesta fuera de la oportunidad procesal, en tanto el representante de la demandada actuó después de que se originara la presunta causal sin proponerla.
Por lo anterior, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicado 11001020500020240074801 Impugnación de tutela No. 139358
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IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo, la empresa IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S., a través de su representante legal, lo impugnó bajo el argumento de que la valoración de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario laboral que motivó el reproche constitucional, fueron inadecuadas.
legal, lo impugnó bajo el argumento de que la valoración de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario laboral que motivó el reproche constitucional, fueron inadecuadas. De igual forma, afirmó que no puede ser de recibo que la entidad accionada argumente que, por no haber alegado la causal de nulidad dentro del recurso de apelación, la misma no sea admisible.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240074801 Impugnación de tutela No. 139358
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240074801 Impugnación de tutela No. 139358 IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. 6 contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada la empresa IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S., a través de su representante legal, consistente en que se deje sin efecto el auto proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual confirmó la decisión emitida el 12 de agosto de 2021 por el Juez Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que negó la nulidad propuesta por la citada empresa, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240074801 Impugnación de tutela No. 139358 IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. 7 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto la empresa IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S., a través de su representante legal , pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcionalRadicado 11001020500020240074801
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Superior de Cali , pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcionalRadicado 11001020500020240074801 Impugnación de tutela No. 139358 IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. 8 dentro de un término razonable 3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 20 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma
las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la empresa IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S., no existe duda alguna que el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral - al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue que ante la falta de disposiciones que regulen la 3 La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali data del 20 de marzo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 15 de mayo.Radicado 11001020500020240074801 Impugnación de tutela No. 139358 IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. 9 nulidad en materia laboral, se remitiría a las normas del Código General del Proceso, conforme lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948). 10.6. Dilucidado lo expuesto, en el auto objeto de estudio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fue enfática en indicar que: «En el caso de autos se tiene que la apoderada de la parte demandada presenta la solicitud de nulidad una vez se surtió en segunda instancia el recurso de apelación, sin que una vez proferida la sentencia de primera instancia se incluyera como uno de los motivos de inconformidad el hecho que no se haya escuchado en primera instancia las declaraciones de los
recurso de apelación, sin que una vez proferida la sentencia de primera instancia se incluyera como uno de los motivos de inconformidad el hecho que no se haya escuchado en primera instancia las declaraciones de los testigos pedidos y decretados en favor de la pasiva. En este punto se recuerda entonces lo dispuesto en el artículo 135 del CGP (…) pues el apoderado de la parte pasiva debió una vez se profirió el auto a través del cual se aceptó el desistimiento de los testigos, proponer la nulidad o en su defecto, si se entendiera que la causal se generó en la sentencia, proponerla en el mismo acto o por lo menos enunciar la situación en la alzada.» 10.7. De igual forma, el Tribunal Superior de Cali se centró en advertir que aun si hubiera alegado la causal en el momento oportuno, esta tampoco prosperaría, pues lo cierto es que el juez de primera instancia no limitó las declaraciones solicitadas, en uso de su facultad de director del proceso, sino que ello obedeció a que el apoderado de la empresa IEM INGENIERÍA S.A.S. desistió de dicha prueba.
11. Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, fue clara en indicar que la empresa IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S., no alegó la causal de nulidad una vez se profirió el auto No. 226 delRadicado 11001020500020240074801
Impugnación de tutela No. 139358 IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. 10 3 febrero de 2021, a través del que se aceptó el desistimiento de los testigos, ni mucho menos, al momento de sustentar el recurso de apelación que
IEM CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. 10 3 febrero de 2021, a través del que se aceptó el desistimiento de los testigos, ni mucho menos, al momento de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en la misma fecha, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual declaró no probadas las excepciones a la demanda propuestas por la Sociedad referida, decisión que fue confirmada el 31 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior de la misma ciudad -Sala Laboral-.
12. De esta manera, resulta evidente que la accionante no alegó en la oportunidad procesal pertinente la causal de nulidad, y, además actuó con posterioridad a que la misma presuntamente se causara, por lo que no puede, después de ello, solicitar su configuración. Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 135 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que
indica: «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)» (Subrayas del texto original)
13. En suma, la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal
para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)» (Subrayas del texto original)
13. En suma, la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.Radicado 11001020500020240074801
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14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020500020240074801
Impugnación de tutela No. 139358
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria