🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11757-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11757-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11757-2023 Radicación n°. 133653 Acta n° 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FERNANDO GÓMEZ RINCÓN, a través de apoderada judicial , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 11-001-31070-10-2012-0000604.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y las partes e intervinientes del asunto en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230202500

Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 2

3. Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad -OIT, condenó a FERNANDO GÓMEZ RINCÓN a la pena de 504 meses de prisión, multa de 5200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de coautor de los punibles de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo y homogéneo con el delito de secuestro simple.

de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de coautor de los punibles de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo y homogéneo con el delito de secuestro simple.

4. Impugnada la determinación anterior, el asunto correspondió a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

5. El 29 de junio de 2022, la apoderada judicial de GÓMEZ RINCÓN presentó escrito a través del cual solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción penal, sin que, a la fecha, dicha Corporación se haya pronunciado al respecto. El 8 de febrero de 2023, pidió impulso procesal.

6. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a la autoridad demandada que, en un término no mayor a 48 horas, proceda a emitir una decisión respecto a la solicitud de declaratoria de la prescripción.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

7. Mediante auto de 6 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó que el 1º de febrero de 2022, le fue asignado el recurso de apelación presentado porCUI 11001020400020230202500

Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 3

el 1º de febrero de 2022, le fue asignado el recurso de apelación presentado porCUI 11001020400020230202500 Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 3 la defensa de FERNANDO GÓMEZ RINCÓN, contra la sentencia del 1º de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, asunto que, en atención a la carga laboral del despacho, se encuentra en examen y el que, en el menor tiempo posible, se someterá a estudio de la Sala de Decisión, para que, una vez reciba aprobación, sea enterada a las partes e intervinientes. Expuso que la apoderada judicial de GÓMEZ RINCÓN radicó solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción penal; requerimiento al que se dio respuesta con oficio 088 del 13 de febrero de 2023, en el que se expuso que el proyecto correspondiente está en estudio. En relación con la presunta “detención ilegal” a la que alude la abogada, la que se originó, en su dicho, con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, resaltó que FERNANDO GÓMEZ RINCÓN no se encontraba privado de la libertad por cuenta de esta actuación; toda vez que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (donde se encuentra recluido el demandante), en comunicación del día 9 de octubre del año en curso, indicó que aquél estaba por cuenta del proceso 2021-0009. De otra parte, sobre la tardanza en atender el reclamo aludido, explicó

comunicación del día 9 de octubre del año en curso, indicó que aquél estaba por cuenta del proceso 2021-0009. De otra parte, sobre la tardanza en atender el reclamo aludido, explicó que la carga laboral del despacho es muy alta, por lo que precisó: «entre 2012 y marzo de 2023, se pueden contabilizar 2.560 días hábiles aproximadamente, en los que emití 3.888 proyectos, el volumen de promedio de providencias propias diario fue de 1,51; con igual parámetro de comparación, de mis compañeros de sala de decisión revisé 7.590 proyectos, para un promedio diario de 2,96 proyectos; con una sumatoria, entre proyectos de mis colegas y propios, de 4,47 proyectos por día, que si se dividen por las ocho horas de la jornadaCUI 11001020400020230202500 Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 4 laboral, arrojan un resultado de 0,55 providencias por hora, esto es, un poco más de media providencia por hora». Por consiguiente, resaltó que no ha descuidado sus tareas y los atrasos se deben a la voluminosa carga laboral, la complejidad de los asuntos tratados y el sinnúmero de decisiones que se adoptan, como por ejemplo autos de sustanciación e interlocutorios, trámites de control de garantías, actuaciones en primera instancia, entre otros. 7.2. El Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT de esta ciudad, informó que el Juzgado Décimo Homólogo, quien tuvo a cargo la actuación 2012-0000604,

7.2. El Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT de esta ciudad, informó que el Juzgado Décimo Homólogo, quien tuvo a cargo la actuación 2012-0000604, emitió sentencia de condena el 1º de septiembre de 2021, por lo que, una vez impugnado el fallo concedió la alzada y remitió el asunto al superior. 7.3. El abogado de Wilson Durán Quintero, quien fue condenado en la misma actuación que el aquí actor, coadyuvó la demanda y manifestó que, a la fecha, «sigue siendo procesado dentro de una instancia judicial incompetente y por ende ilegal, que el Estado colombiano en cabeza de la Rama Judicial no ha querido resolver en ninguna de sus instancias internas a las que hemos acudido, pese a nuestros insistentes requerimientos». 7.4. La Fiscal 69 especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de esta ciudad, indicó que mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2011, fue vinculado FERNANDO GÓMEZ RINCÓN en calidad de persona ausente; y, mediante proveído del 13 de junio de 2011 resolvió la situación jurídica del procesado e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, para efectos de cumplir esa medida se libró en su contra orden de captura.CUI 11001020400020230202500 Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 5 La etapa de juicio fue asignada al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que con sentencia del 1º de septiembre de

Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 5 La etapa de juicio fue asignada al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que con sentencia del 1º de septiembre de 2021 profirió condena en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple, decisión que impugnada por la defensa y concedida la alzada el 19 de enero de 2022, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su resolución. 7.5. El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado Adscrito al Programa OIT de Bogotá, informó que su homólogo Décimono existe a la fecha-emitió sentencia de condena contra FERNANDO GÓMEZ RINCÓN por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo y homogéneo con secuestro simple, decisión que fue apelada por la defensa del actor y concedido el recurso el 19 de enero de 2022 ante el superior. 7.6. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO GÓMEZ RINCÓN, al comprometer

de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO GÓMEZ RINCÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001020400020230202500

Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia

(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se

además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;CUI 11001020400020230202500

Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 7 ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

14. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.CUI 11001020400020230202500

Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 8 b. Análisis del caso en concreto

15. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso

Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 8 b. Análisis del caso en concreto

15. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso penal en segunda instancia (1º de febrero de 2022), a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 1 (Código de Procedimiento Penal) , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente.

16. No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que con oficio del 13 de febrero de 2023 contestó la petición de declaratoria de prescripción, a través de la cual le explicó que el asunto a la fecha está en estudio; y se espera que, en el menor tiempo posible sea sometido a revisión por los demás integrantes de esa Corporación; y, finalmente, resaltó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

17. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

18. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar

caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

18. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de 1 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020230202500

Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 9 apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del demandante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía

características similares a las del demandante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

19. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con la analizada en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que el accionante privado de la libertad, al igual que en este caso, también acudió alCUI 11001020400020230202500

Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 10

el accionante privado de la libertad, al igual que en este caso, también acudió alCUI 11001020400020230202500 Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 10 mecanismo de amparo ante la presunta demora de la autoridad judicial en resolver su recurso de apelación.

20. En esa oportunidad, la Sala consideró que las razones puestas de presente por los magistrados accionados, relacionadas con la tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían justificadas en virtud de «las circunstancias especiales de congestión» que aquejaban al despacho y a la Corporación demandada. «Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa

Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación».

compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación».

21. Este caso se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, aunque el proceso se repartió al magistrado ponente desde el 1º de febrero de 2022, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.CUI 11001020400020230202500

Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 11

22. Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral, no le ha permitido darle prelación a la apelación de GÓMEZ RINCÓN; sin embargo, expuso a la fecha, el asunto, está en estudio y una vez sea proyectada la providencia aquella pasará a análisis por los demás integrantes de esa Sala.

23. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al despacho del magistrado ponente.

24. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso inactividad del

al despacho del magistrado ponente.

24. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso inactividad del despacho accionado para resolver los procesos penales que preceden al del demandante, así como se aprecia que, frente a la solicitud de declaratoria de prescripción la Sala se pronunció.

25. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020230202500 Radicado interno 133653 Tutela primera instancia Fernando Gómez Rincón 12

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...