CSJ - STP11757-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11757-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11757-2024 Radicación nº 139628 Acta n°. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso penal con radicado 76001600000020140050000.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso.Radicado 11001020400020240177200
Número interno 139628 Primera Instancia
JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó a JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA y a Andrés Felipe Angulo Castillo a la pena principal de 400 meses de prisión, tras declararlos responsables del delito de homicidio agravado1. En la misma decisión les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
de 400 meses de prisión, tras declararlos responsables del delito de homicidio agravado1. En la misma decisión les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó con fallo del 29 de noviembre de 2016. 3.3. El asunto fue recurrido en casación por la defensa de Andrés Felipe Angulo Castillo; demanda inadmitida por la Sala Penal de esta Corte con auto de 6 de diciembre de 2017. 3.4. La vigilancia del cumplimiento de esa pena la adelanta el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , despacho ante el cual el accionante solicitó la redosificación de su condena, para lo cual pidió aplicar en virtud del principio de favorabilidad los artículos 103 y 104 del Código Penal en su versión original (Ley 599 de 2000) , sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 1 Artículos 103 y 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005.Radicado 11001020400020240177200 Número interno 139628 Primera Instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 3 3.5. Con auto de 27 de mayo de 2024 el citado despacho negó la redosificación de la pena al actor. 3.6. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante providencia de 9 de agosto del presente año.
3 3.5. Con auto de 27 de mayo de 2024 el citado despacho negó la redosificación de la pena al actor. 3.6. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante providencia de 9 de agosto del presente año. 3.7. Refirió GONZÁLEZ GARCÍA que acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado y Tribunal, pues considera que no efectuaron una debida aplicación e interpretación del principio de favorabilidad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 22 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que la decisión cuestionada la adoptó con fundamento en la normatividad vigente y en los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen la materia.
Agregó que tal determinación fue apelada por el accionante y confirmada en segunda instancia por su superior funcional, por lo cual la tutela no estaría llamada a prosperar. A su respuesta anexó copia de las providencias demandadas. 4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali puso de presente que confirmó negativa de redosificación de la pena al evidenciar que no le eraRadicado 11001020400020240177200
providencias demandadas. 4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali puso de presente que confirmó negativa de redosificación de la pena al evidenciar que no le eraRadicado 11001020400020240177200 Número interno 139628 Primera Instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 4 aplicable al sentenciado la versión original de la Ley 599 de 2000, por cuanto para el momento de los hechos (3 de mayo de 2013) ya se encontraba vigente el incremento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Resaltó que en el auto cuestionado le indicó a GONZÁLEZ GARCÍA que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede realizar la redosificación de la condena con desconocimiento del principio de legalidad, y que los reclamos elevados no tenían sustento legal y constitucional, pues la pretensión se fundamentó en una interpretación errada del principio de favorabilidad. 4.3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali indicó que su intervención en el proceso culminó al dictar sentencia condenatoria, providencia que se encuentra ejecutoriada y no es susceptible de modificaciones. 4.4. La Fiscalía Veintitrés Seccional adscrita a. la Unidad de Delitos Contra la Vida se refirió a su intervención en el proceso en la etapa de investigación y juzgamiento; y destacó que es ajena a la fase de ejecución de la sentencia. 4.5. El Centro de Servicios Judiciales de Cali se refirió al trámite impartido al proceso penal y precisó que lo pretendido por el libelista escapa
la sentencia. 4.5. El Centro de Servicios Judiciales de Cali se refirió al trámite impartido al proceso penal y precisó que lo pretendido por el libelista escapa de su competencia funcional, la cual se circunscribe a ejecutar las órdenes que disponen en sus providencias los Magistrados y Jueces de la República adscritos al Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de esa ciudad. 4.6. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali mencionó que ante ese estrado se tramitaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; diligencias que adelantó el 7 deRadicado 11001020400020240177200 Número interno 139628 Primera Instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 5 octubre de 2014, sin que las partes hayan presentado recursos u oposición a lo allí resuelto. 4.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En virtud a la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 2 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240177200
Número interno 139628 Primera Instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 6 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el
resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 7.2. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
- desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020240177200
Número interno 139628 Primera Instancia
JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA
7
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
10. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional los autos de 27 de mayo y 9 de agosto de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, le negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la solicitud de redosificación de la pena que elevó en aplicación del principio de favorabilidad.
11. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo
Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, le negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la solicitud de redosificación de la pena que elevó en aplicación del principio de favorabilidad.
11. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto de segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
12. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni elRadicado 11001020400020240177200
Número interno 139628 Primera Instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 8 capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable y la interpretación razonable del principio de favorabilidad.
13. De acuerdo con el artículo 38, numeral 7° de la Ley 906 de 2004
(Código de Procedimiento Penal)4, corresponde a los jueces de ejecución de penas
en el marco legal aplicable y la interpretación razonable del principio de favorabilidad.
13. De acuerdo con el artículo 38, numeral 7° de la Ley 906 de 2004
(Código de Procedimiento Penal)4, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otras competencias, dar aplicación al principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
14. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la redosificación de su condena con fundamento en que, en virtud del principio de favorabilidad, le aplicara el contenido de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), sin el aumento de pena introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
15. La autoridad judicial demandada despachó de manera desfavorable tal pretensión, luego de concluir que el principio de favorabilidad aplica cuando se ha presentado una sucesión de leyes en el tiempo y la nueva norma resulta más benévola a los intereses del implicado, evento que no se presenta en el caso de GONZÁLEZ GARCÍA puesto que para el momento de los hechos (3 de mayo de 2013), ya había entrado en vigor el aumento de pena descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; además que no existía una norma posterior a esa que le resultara más favorable. En el auto objeto de censura se indicó:
vigor el aumento de pena descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; además que no existía una norma posterior a esa que le resultara más favorable. En el auto objeto de censura se indicó: «Al respecto, es fundamental indicar que la fecha de los hechos por los 4 «Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».Radicado 11001020400020240177200
Número interno 139628 Primera Instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 9 cuales fue condenado se remite al 03 de mayo de 2013, fecha para la cual ya hacía 8 años se encontraba vigente la modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de allí su aplicación en sede de conocimiento. (…) Por último, tal como afirma el PPL, la favorabilidad no solo opera por virtud de la retroactividad o de aplicar una ley posterior más favorable, sino también, cuando la ley anterior es menos restrictiva que la nueva, empero, no se trata de seleccionar una ley mayormente favorable al arbitrio, sino cuando los hechos se ejecutaron o empezaron a ejecutarse antes de que la ley pierda vigencia. En conclusión, no es viable aplicar el principio de favorabilidad solicitado, en el entendido que su condena fue dosificada con las normas vigentes y acordes a la fecha de la comisión de los hechos y, no existe una norma
antes de que la ley pierda vigencia. En conclusión, no es viable aplicar el principio de favorabilidad solicitado, en el entendido que su condena fue dosificada con las normas vigentes y acordes a la fecha de la comisión de los hechos y, no existe una norma posterior que le sea más favorable, ni anterior que sea aplicable al caso del PPL JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA, razón por la cual se negará la redosificación de la pena».
16. En la decisión de segunda instancia, emitida el 9 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, también se valoró dicho aspecto con igual consecuencia jurídica; es decir, que no es procedente la redosificación de la condena por cuanto para la fecha de los hechos ya se encontraba vigente el aumento de penas antes mencionado, y el principio de favorabilidad opera cuando una ley posterior modifica el tratamiento del delito de manera más beneficiosa o leve frente a la anterior: «En el evento que nos ocupa, el principio de favorabilidad no procede porque no había fundamento jurídico para inaplicar la Ley 890 de 2004, cuando se dictó la sentencia, ni lo hay ahora durante la ejecución de la pena. En virtud a que esta ley sigue vigente y se itera era aplicable al caso, dado que los hechos ocurrieron el 3 de mayo de 2013, según se observa enRadicado 11001020400020240177200
Número interno 139628 Primera Instancia JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 10 la sentencia del juzgado de conocimiento. Y en manera alguna podría aplicarse una ley -599 de 2000que ya había sido modificada. Por tanto, la dosificación de la pena determinada por la autoridad judicial no puede
10 la sentencia del juzgado de conocimiento. Y en manera alguna podría aplicarse una ley -599 de 2000que ya había sido modificada. Por tanto, la dosificación de la pena determinada por la autoridad judicial no puede ser modificada a discreción del juez de ejecución de penas. La sentencia debe respetar la legalidad vigente al momento de los hechos y no puede ser reformada por el juez se (sic) penas a partir de la interpretación errada del peticionario la que no tiene soporte constitucional ni legal». -. Por último, precisó que en ausencia de una nueva disposición legal que modifique dichos parámetros, la pena no puede ser ajustada, pues la modificación de la sanción depende estrictamente de un cambio legislativo concreto. Al respecto indicó: «En otras palabras, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad que reclama Juan Pablo González García, toda vez que no se ha presentado tránsito de legislación que favorezca el (sic) condenado, dado que como bien lo señaló la A quo, la Ley 890 de [2004] comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2005, así que la misma se encontraba vigente en la fecha de la comisión de la conducta punible».
17. De acuerdo con lo anterior, no observa este juez de tutela la supuesta indebida interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pregonada por el libelista; pues, para la aplicación del principio de favorabilidad se requiere la existencia de un fenómeno legislativo específico, es decir, la sucesión de normas en el tiempo, eventualidad que no se presentó en el caso de JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA, toda vez que no existe una ley que haya alterado los parámetros bajo los cuales se dictó sentencia;
es decir, la sucesión de normas en el tiempo, eventualidad que no se presentó en el caso de JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA, toda vez que no existe una ley que haya alterado los parámetros bajo los cuales se dictó sentencia; se insiste, para la fecha de los hechos ya se encontraba vigente el aumento de penas descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de manera que a efectos de verificar la aplicación del aludido principio es necesaria la existencia de disposiciones favorables con posterioridad a esa fecha, hipótesis que no se halló acreditada.Radicado 11001020400020240177200 Número interno 139628 Primera Instancia
JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA
11
18. Bajo ese panorama, no es admisible afirmar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la adecuada interpretación del principio de favorabilidad.
19. Independientemente que el libelista esté en desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado y Tribunal al interior del proceso de ejecución de penas, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las providencias cuestionadas que, amparadas en el marco legal aplicable al caso en concreto, concluyeron que lo pertinente era negar la solicitud de redosificación de la pena.
20. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no
redosificación de la pena.
20. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además el del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la
Constitución.
21. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020400020240177200 Número interno 139628 Primera Instancia
JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA
12
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria