CSJ - STP11758-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11758-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11758-2024 Tutela de 2. a instancia n. o 138082 Acta n o165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 2 RICARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ instauró proceso ordinario laboral contra Dimantec S.A.S. en liquidación, y por esa vía solicitó que se declare que el auxilio de sostenimiento pagado por el empleador durante la relación laboral se constituya como factor
solicitó que se declare que el auxilio de sostenimiento pagado por el empleador durante la relación laboral se constituya como factor salarial . Demandó que, como consecuencia de ello, se reliquiden sus prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y se le reconozca la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, el Juzgado 2º Civil Laboral del Circuito de Soledad negó las pretensiones. Apelada esa determinación por el demandante, el 28 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Una magistrada de esa Corporación salvó voto. El convocante instauró el recurso extraordinario de casación, el cual el 10 de octubre de 2023 no fue concedido por el Tribunal, por falta de interés económico para recurrir. El accionante está en desacuerdo con la providencia de segunda
falta de interés económico para recurrir. El accionante está en desacuerdo con la providencia de segunda instancia. Alegó que la negativa de darle carácter salarial al auxilio de sostenimiento no está debidamente justificada y con ello se vulneraron sus garantías constitucionales. A su juicio, la decisión que se adoptó en su caso desconoce el precedente horizontal, en razón a que la misma Sala Laboral del Tribunal accionado ha proferido decisiones favorables al interior de demandas contra el mismo empleador, en el sentido de reconocer dicho auxilio como parte integral del salario. Asimismo, ignora elTutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 3 precedente jurisprudencial de la Corte Suprema, según el cual, el dinero que se otorgue como retribución al trabajo realizado, con independencia de la denominación o concepto que se le dé, deben entenderse como factor salarial. Por esos hechos, solicitó el amparo de sus derechos
independencia de la denominación o concepto que se le dé, deben entenderse como factor salarial. Por esos hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y que se deje sin efecto la decisión judicial censurada para, en su lugar, ordenarle al Tribunal proferir una nueva decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 15 de abril de 2024 la Sala Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al accionado y a los vinculados. El Juzgado 2º Civil Laboral del Circuito de Soledad señaló que no ha vulnerado por acción ni por omisión los derechos fundamentales del accionante. El proceso instaurado por él fue resuelto conforme a derecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó el trámite desarrollado en esa instancia. Defendió la legalidad de su providencia y remitió el link de acceso al expediente digital. Dimantec S.A.S. en liquidación solicitó declarar improcedente
providencia y remitió el link de acceso al expediente digital. Dimantec S.A.S. en liquidación solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. En su sentir las providencias judiciales emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral se ajustan a la legalidad y resolvieron el litigio de forma adecuada y razonable.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 4 Drummond Ltd. afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, analizó de fondo el caso y negó el amparo. Revisó la decisión judicial censurada y determinó que es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia. Advirtió que no configura ningún defecto, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas recaudadas en el
Advirtió que no configura ningún defecto, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas recaudadas en el proceso. Concluyó que no existe fundamento para la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia. Se ratificó en las censuras expuestas en la acción de tutela. Insistió en la emisión de una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial que se ha proferido sobre el tema en discusión y que beneficia al trabajador. Adicionalmente, reiteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en otros casos, idénticos al suyo, ordenó constituir el auxilio de sostenimiento como factor salarial, por lo cual, bajo su óptica, no existe justificación válida para que a él le sea negada la misma pretensión.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 5 CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de
Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 5 CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser debatida y resuelta a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Asimismo, se encuentra establecido que el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una
autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.
Tal principio impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada y, por ende, no pueden ser dejadas sin efecto solo porque en la vía de tutela se aduzca por la parte demandante no compartirlas o tener una comprensión diversa a la del funcionario competente.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 6 Bajo tales premisas, esta Sala reitera, conforme se determinó
Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 6 Bajo tales premisas, esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula la controversia . En la providencia del 28 de abril de 2023, el Tribunal accionado determinó, en lo sustancial, que las pruebas del proceso acreditaban que el auxilio de sostenimiento aludido por el demandante -quien trabajó en el proyecto minero de la Loma – Cesar al servicio de la empresa Dimantec Ltda.-, estaba destinado a cubrir los gastos en que incurriera el trabajador por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios por refrigerio, medicamentos, transporte, alimentación y vivienda . Estableció que dicho auxilio le era desembolsado de manera
aseo, llamadas telefónicas, gastos varios por refrigerio, medicamentos, transporte, alimentación y vivienda . Estableció que dicho auxilio le era desembolsado de manera anticipada, por lo que, si no era utilizado por el trabajador, podría ser descontado de su siguiente salario. Es decir, no estaba previsto como retribución al trabajo realizado. Esclareció que el auxilio en cuestión tiene origen en la cláusula 9ª del contrato de trabajo, en la cual quedó establecido que no constituye base salarial y en especial para la liquidación de prestaciones sociales ninguno de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados, convencional o contractualmente u otorgados unilateralmente en forma extralegal. Asimismo, que esa bonificación, acorde con el documento suscrito por las partes en la cláusula especial de fecha 26 de mayo de 2010,Tutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 7 fue excluida como factor salarial, utilizando como fundamento de esa decisión lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T.1.
Ricardo Martínez Martínez 7 fue excluida como factor salarial, utilizando como fundamento de esa decisión lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T.1. Entonces, bajo su criterio, el trabajador aceptó tales cláusulas contractuales de manera libre y sin vicios en el consentimiento, por lo cual ese auxilio, que pretende incluir para la liquidación de sus prestaciones sociales por vía judicial, no constituye factor salarial, tal como lo aceptó expresamente sin constreñimiento. Además, porque se probó en el proceso que la destinación de ese rubro no tenía por objeto la retribución del servicio laboral prestado, sino que era otorgado como una herramienta de trabajo para el cumplimiento de sus labores. Concluyó, de ese modo, que el principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la constitución Política, en el presente caso no se sacrificaba, pues, la realidad y lo pactado entre las partes no se contradice, por el contrario, convergen.
presente caso no se sacrificaba, pues, la realidad y lo pactado entre las partes no se contradice, por el contrario, convergen. La Corporación respaldó sus argumentos en lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte en las sentencias SL15842020 y CSJSL12220 -2017, y lo que en consonancia de ello ha establecido la Corte Constitucional en la decisión CC C 521 -1995. Con base en tales argumentos, declaró la improcedencia de las pretensiones del demandante, y confirmó la sentencia de primera instancia que así lo resolvió. 1 Artículo 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario (…) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 8 Se tiene que la reclamación del accionante se sustenta,
Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 8 Se tiene que la reclamación del accionante se sustenta, principalmente, en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por desconocimiento del precedente horizontal. Ello, en razón a que, según su entender, en situaciones análogas a la suya, esto es, donde también se discutió si «el auxilio de sostenimiento» era de naturaleza salarial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a las pretensiones. Bajo su óptica, la Corporación accionada le ha dado un trato diferenciado sin que haya expuesto razones para apartarse de su propia postura. En sustento de esto, el actor aportó 2 sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de los procesos con radicación 08758311200220180055201 (Demandante: Diosbel Enrique Arcon Pineda. Demandado: Dimantec Ltda.) y 08758311200120180047801/69010 (Demandantes: Miguel Antonio
Enrique Arcon Pineda. Demandado: Dimantec Ltda.) y 08758311200120180047801/69010 (Demandantes: Miguel Antonio Stevenson Díaz, Fabian Barrios Baldovino, Edgard Enrique Damian Ospino, Carlos Araujo Chacin y Carlos Sandoval Alvarado.
Demandado: Dimantec Ltda.); emitidas, en su orden, el 30 de septiembre de 2020 y el 28 de abril de 2023, mediante las cuales la Corporación Judicial revocó las sentencias de primer grado y, en su lugar, declaró que el auxilio de sostenimiento percibido por los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, con su mismo empleador, esto es, Dimantec Ltda., es factor salarial y, como consecuencia de ello, reliquidó sus prestaciones sociales.
Pues bien, de la revisión exhaustiva de las providencias judiciales aportadas por el accionante para sustentar los reparos planteados en la tutela, advierte la Sala que el defecto denunciado por desconocimiento del precedente no se encuentra configurado.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138082
desconocimiento del precedente no se encuentra configurado.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 9 El Tribunal accionado en ningún momento desconoció que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha precisado en su jurisprudencia que los beneficios otorgados a los trabajadores como retribución al trabajo realizado deben entenderse como parte del salario. Es más, a partir de ese criterio jurídico entró a resolver el caso sometido a su consideración, solo que la valoración de las pruebas practicadas lo llevaron a concluir de manera distinta al querer del actor. Sumado a lo anterior, en la demanda no demostró que su caso sea idéntico a los otros dos asuntos en cuestión. Por el contrario, lo que se advierte es que los supuestos fácticos probatorios que el Tribunal analizó en cada caso fueron disimiles en cuanto a la demostración probatoria del accionante y, por ello, como es lógico, se
Tribunal analizó en cada caso fueron disimiles en cuanto a la demostración probatoria del accionante y, por ello, como es lógico, se obtuvieron decisiones diferentes. Esto, de suyo, descarta la vulneración de su garantía de igualdad por desconocimiento del precedente horizontal. En cuanto a la decisión del 30 de septiembre de 2020 proferida al interior del proceso 08758311200220180055201, se encuentra que en ese caso las pretensiones de la demanda estuvieron dirigidas a que se declarara que los pagos que percibió el trabajador por concepto de «auxilio de sostenimiento (viáticos)» eran constitutivos de salario, al haber sido permanentes y directamente dirigidos para la prestación de su servicio en el proyecto minero del municipio de la Loma (Cesar), siendo el último valor recibido por ese concepto la suma de $1.218.835, y como consecuencia, la sociedad fuera condenada a reliquidarle las primas y vacaciones legales y extralegales, las
$1.218.835, y como consecuencia, la sociedad fuera condenada a reliquidarle las primas y vacaciones legales y extralegales, las cesantías e intereses de cesantías, los aportes a la seguridad social, laTutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 10 indemnización moratoria por el no pago correcto de las prestaciones y la indexación de las sumas dejadas de pagar oportunamente. Los argumentos del Tribunal se basaron en los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificado respectivamente, por los cánones 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y en la sentencia CSJSL1584-2020, con base en lo cual concluyó: Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante, lo era como contraprestación directa de sus servicios, ya que, solo se le cancelaba cuando prestaba aquellos en los proyectos mineros ubicados en los departamentos del Cesar y La Guajira, habiendo sido enfática la demandada en su contestación al señalar que en períodos de vacaciones, incapacidades o prestación del servicio en sitio diferente, no era del caso efectuar su
Cesar y La Guajira, habiendo sido enfática la demandada en su contestación al señalar que en períodos de vacaciones, incapacidades o prestación del servicio en sitio diferente, no era del caso efectuar su pago, ni en forma anticipada ni posterior e inclusive dijo que de recibirlos sin haber prestado sus servicios en esos lugares, estos le serian debitados del próximo pago. Lo anterior, implica que la ausencia de prestación del servicio no permitía que el auxilio brotara, iterándose, que ello implica que fuese una retribución directa del servicio, indistintamente de que las partes de manera contractual, convencional o bajo políticas de la empresa hayan considerado lo contrario, ya que, de haberlo realizado ningún valor tiene ese acuerdo, sin que sea dable entrar a verificar si el auxilio hacía parte de los factores no constitutivos de salario contemplados en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, debido a que ello solo es posible cuando estamos frente a pagos que no retribuyen de manera directa el servicio, situación que no corresponde a la dilucidada. Aunado a lo anterior, se resalta la habitualidad con que era reconocido el mencionado concepto, pues de los comprobantes de pago aportados al proceso se desprende que desde el mes de diciembre de 2011 le fueron cancelados consecutivamente, dejándosele de cancelar solo en los meses de marzo, julio y agosto de 2013, julio de 2014 y diciembre de 2015. Los anteriores argumentos resultan suficientes para tener por cierto que el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante constituía
Los anteriores argumentos resultan suficientes para tener por cierto que el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante constituía factor salarial, por ende, la demandada debió liquidar todos los derechos de aquel incluyéndolos, empero, como no lo hizo procede la Sala a adentrase al estudio de las restantes pretensiones de la demanda, precisándose que aquellas solo se liquidarán con el factor salarial que se reclama en este juicio, pues, al calcularlos en esa formaTutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 11 inmediatamente arrojaran el valor adeudado sin necesidad de procedimientos adicionales. Y respecto a la decisión expedida el 23 de abril de 2023 en el caso 08758311200120180047801, en ese asunto el Tribunal analizó la cláusula 17 de la convención colectiva suscrita entre la empresa Dimantec Ltda. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras y similares del sector (SINTRAIME); la cláusula adicional inserta en el
Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras y similares del sector (SINTRAIME); la cláusula adicional inserta en el contrato de trabajo sobre el «auxilio de sostenimiento » suscrito por los trabajadores. También analizó la prueba testimonial recaudada y los interrogatorios de parte. Análisis probatorio del que concluyó que: […] a los demandantes les asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos, según lo deprecado. A juicio de la Sala, el auxilio de sostenimiento tiene connotación salarial no solo en razón a que era permanente y que se cancelaba en contraprestación al servicio prestado, de manera periódica y permanente respecto de los periodos descritos para cada uno, sino que también se observa, que el valor mensual del auxilio de sostenimiento, en todos los años era mayor al salario básico devengado. Así, por ejemplo, motivo adicional para entender que el auxilio recibido tenía connotación salarial, incurriéndose, igualmente, por la empleadora de los actores en una vulneración de la prohibición contenida en el artículo 10 de la Ley 1393 de 2010, precepto que en su tenor literal señala: “sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no
lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que si bien en los dos casos que el accionante trajo a discusión el problema jurídico fue determinar si el «auxilio de sostenimiento» constituía o no factor salarial, en el caso suyo, a diferencia de los otros, la autoridad accionada estableció de las pruebas practicadas que el pago por dichoTutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 12 concepto «era realizado de manera anticipada, por lo que, si no era utilizado por el trabajador al que era otorgado, podría ser descontado de su siguiente salario». Es así como de lo demostrado en el proceso el Tribunal concluyó que el «auxilio de sostenimiento» percibido por el tutelante no le era otorgado como retribución al trabajo, pues, si se hubiese
concluyó que el «auxilio de sostenimiento» percibido por el tutelante no le era otorgado como retribución al trabajo, pues, si se hubiese tenido como parte del salario, no tendría sentido que se le descontara en caso de no utilizarlo. Así las cosas, emerge evidente que los tres casos, si bien tienen en común el rubro laboral en controversia, divergen en aspectos fácticos – probatorios, razón por la cual no es dable aplicárseles idéntico tratamiento jurídico, como inadecuadamente lo pretende el demandante. Conforme a lo expuesto, si bien el accionante planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria, e insistió en ello a través de su impugnación, no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que desvirtué la presunción de acierto y legalidad de la providencia objetada. Al punto que, en uno de los dos
incurrido en algún defecto que desvirtué la presunción de acierto y legalidad de la providencia objetada. Al punto que, en uno de los dos casos en los que sustenta la tutela, uno de los magistrados que integró la Sala es diferente a los que resolvieron su caso, razón de más para descartar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal. Se estima, entonces, que lo pretendido por el impugnante es continuar el debate en sede constitucional sobre el auxilio de sostenimiento con miras a que se adopte la decisión que bajo suTutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 13 particular criterio es la acertada, como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. El hecho de que disienta de la aplicación normativa, interpretación jurídica o valoración probatoria realizada en la vía ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia judicial
normativa, interpretación jurídica o valoración probatoria realizada en la vía ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo solicitado por RICARDO
MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseTutela de Segunda Instancia Radicado 138082
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseTutela de Segunda Instancia Radicado 138082 CUI 11001020500020240056001 Ricardo Martínez Martínez 14
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria