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CSJ - STP11759-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11759-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11759-2024 Radicación nº 139725 Acta n°. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral, trabajo y debido proceso, al interior de la acción constitucional de igual naturaleza con radicado No. 680013109014-20240001401.Radicado 11001020400020240181500

Número interno 139725 Primera instancia

MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO instauró tutela contra la Secretaría de Educación de Santander, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy la fiduciaria -Fiduprevisora-, con el ánimo de que se amparan sus derechos fundamentales y se ordenara a la Secretaría de Educación reintegrarla al cargo de docente o a uno de mejores condiciones del cual desempeñaba cuando cesaron sus

-Fiduprevisora-, con el ánimo de que se amparan sus derechos fundamentales y se ordenara a la Secretaría de Educación reintegrarla al cargo de docente o a uno de mejores condiciones del cual desempeñaba cuando cesaron sus funciones el 14 de febrero de 2024 como consecuencia de la terminación de su nombramiento por parte de la referida entidad. De igual forma solicitó condenar a los accionados a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de la relación laboral y «el pago cotizaciones al fondo de pensiones, EPS y ARL (sic)».

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, radicado No. 2024-0001401, que mediante fallo de 15 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la demandante se encontraba vinculada con la Secretaría de Educación del Departamento de Santander de manera provisional y, la terminación de esa relación contractual se dio como consecuencia de un nombramiento en propiedad de otra persona que superó un concurso de méritos.Radicado 11001020400020240181500

Número interno 139725 Primera instancia MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO 3 «(…) la Corte Constitucional ha sostenido que “por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente

controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. (…) En consecuencia, al estar en provisionalidad la señora Sánchez Navarro goza de una estabilidad laboral relativa que se remplaza al llegar la persona que obtuvo su propiedad en dicho cargo, por lo anterior, no es dable colegir que la vía constitucional sea la adecuada para la litis en esta clase de conflictos.

5. Esa sentencia fue recurrida por la actora y la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, con fallo del 12 de agosto de 2024, la confirmó.

6. Efectuado el trámite de notificación, dispuso su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7. Considera la demandante que las sentencias emitidas en la aludida tutela vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no valoraron las condiciones de salud en las que se encuentra, pese a haber aportado elementos de juicio que demostraban una condición de «estabilidad laboral manifiesta».

8. Bajo ese argumento, destacó que tales fallos desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y atentaron

directamente contra la constitución, porque no verificaron que, dadas susRadicado 11001020400020240181500 Número interno 139725 Primera instancia MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO 4 condiciones particulares de salud, la terminación del nombramiento provisional debía contar con permiso previo del Ministerio de Trabajo.

9. En consecuencia, acude esta segunda tutela con el ánimo que se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia el 15 de julio y 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente; y en su lugar, ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que la reintegre al cargo que venía desempeñando y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy la fiduciaria -Fiduprevisora-, que le paguen la indemnización y prestaciones sociales a que haya lugar como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto de 27 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 8.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la decisión censurada por la demandante se

defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 8.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la decisión censurada por la demandante se adoptó de acuerdo al marco fáctico expuesto en la acción de tutela y conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.Radicado 11001020400020240181500 Número interno 139725 Primera instancia

MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO

5 Agregó que contra esa determinación no es procedente interponer una acción de igual naturaleza, y que lo adecuado es su eventual revisión ante la Corte Constitucional. 8.2. La Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se refirió a su competencia funcional y destacó que no es un ente nominador del cuerpo docente, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva. 8.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado 11001020400020240181500

Número interno 139725 Primera instancia MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso

idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo laRadicado 11001020400020240181500 Número interno 139725 Primera instancia MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO 7 modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los

Primera instancia MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO 7 modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providenciasRadicado 11001020400020240181500 Número interno 139725 Primera instancia MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO 8 judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

12. En el presente caso, el accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al resolver la tutela No. 680013109014-2024-0001401, por cuanto en sus fallos no tuvieron en cuenta su estado de salud, el precedente jurisprudencial vigenteRadicado 11001020400020240181500

Número interno 139725 Primera instancia MATILDE SÁNCHEZ NAVARRO 9 de la Corte Constitucional y la necesidad de contar con permiso del Ministerio del Trabajo para la terminación de su contrato laboral con la parte accionada.

13. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó

accionada.

13. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

14. De conformidad con las respuestas allegadas por las partes convocadas, en especial la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, esta Sala procedió a consultar la página de la Secretaría General de la Corte Constitucional y constató que la tutela cuestionada por la actora está pendiente por determinar si se somete o no a revisión en esa Corporación; de manera que, queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos con los fallos de tutela que censura.

15. Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere

dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere lugar.Radicado 11001020400020240181500 Número interno 139725 Primera instancia

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16. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela que se censura, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o inexactitud que se genere durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

17. Además, en caso que no sea se leccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto1 dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación (por estado) del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)2.

18. De otra parte, tampoco se demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza; se reitera, la actora solo expuso su desacuerdo con las determinaciones que resultaron desfavorables a sus intereses.

19. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento de la demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino

intereses.

19. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento de la demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo

51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado 11001020400020240181500

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V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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