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CSJ - STP1176-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP1176-2023

Radicación No.: 128693

Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ANTONIO BERRÍO VEGA frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 080013105003-2017-00371.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020220175801

Número Interno 128693 Tutela 2ª Instancia 2 Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a vida digna y mínimo vital», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo el convocante, que en el año 2006, reunió los requisitos para reclamar pensión de vejez ante el Instituto Seguro Sociales – ISS, por lo que el día 16 de junio de esa anualidad, radicó la solicitud, que le fue negada el 15 de mayo de

pensión de vejez ante el Instituto Seguro Sociales – ISS, por lo que el día 16 de junio de esa anualidad, radicó la solicitud, que le fue negada el 15 de mayo de 2007, por lo que interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente. Argumentó, que pese a las múltiples solicitudes, el ISS corrigió la historia laboral tan solo hasta el año 2014, por lo que presentó nuevamente el reconocimiento de la prestación, negada nuevamente el 19 de mayo de 2015. Adujo, que solicitó revocatoria directa del acto administrativo del 19 de mayo de 2015, obteniendo el reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de septiembre de 2016 y el reconocimiento del retroactivo pensional, a partir del 2 de febrero de 2012; que en dicho acto se le reconoció el estatus pensional a partir del 1° de octubre de 2006. Señaló, que procedió a presentar demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a fin de reclamar el retroactivo pensional desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 2 de febrero de 2012; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 08001310500320170037100; que en fallo de primera instancia reconoció el estatus de pensionado desde el 1° de octubre de 2006, y así mismo, que por negligencia, el fondo de pensiones, debió conceder el respectivo retroactivo desde la fecha en que adquirió tal condición. Por vía de apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de

negligencia, el fondo de pensiones, debió conceder el respectivo retroactivo desde la fecha en que adquirió tal condición. Por vía de apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, admitió el recurso mediante auto del 4 de junio de 2021, y por medio de edicto publicado el día 1° de noviembre de 2022, fue notificado el fallo de segunda instancia, en el cual revocó la decisión de primera instancia, y aplicó la prescripción de las mesadas requeridas. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, e indicó: «Solicito se tutelen y protejan mis derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso; como consecuencia de lo anterior se ordene a la Honorable Magistrada Dra. Nora Méndez, que modifique su fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2022, dentro del Proceso identificado con Rad. 08001310500320170037101 y Radicado Interno del Tribunal No. 69.682-A, en el sentido de reconocer el retroactivo pensional a que tengo derecho desde el 1ro de octubre de 2006 hasta el 1ro de febrero de 2012, conforme a lo probado en el expediente y lo estipulado por la Corte Constitucional en Sentencia T-225-2018.»”.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020220175801

Número Interno 128693 Tutela 2ª Instancia 3 La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que, en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos

Tutela 2ª Instancia 3 La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que, en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que expuso constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LUIS ANTONIO BERRÍO VEGA , quien, en términos generales, reiteró los argumentos plasmados en la demanda. Insistió, únicamente, en que el a quo desconoció que Colpensiones fue negligente al estudiar en debida forma el número de semanas cotizadas por el actor. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[S]e revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se me tutelen los derechos vulnerados, y como consecuencia de lo anterior se ordene a la Dra. Nora Méndez, a corregir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso Ordinario Laboral, reconociendo el retroactivo pensional, teniendo en cuenta que si demandaba en el 2007 tal como lo expone en su fallo, dicha demanda estaba llamada a no prosperar, pues la historia laboral no estaba actualizada por la demandada COLPENSIONES”.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020220175801

Número Interno 128693 Tutela 2ª Instancia 4

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, LUIS ANTONIO BERRÍO VEGA cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia de tutela proferida el 1 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, decidió absolver a la demandada de las pretensiones.

Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la vida y el mínimo vital.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente

prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220175801 Número Interno 128693 Tutela 2ª Instancia 5 providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera,

defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela reconozca y ordene el pagoCUI 11001020500020220175801 Número Interno 128693 Tutela 2ª Instancia 6 de un retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho, toda vez que, en su opinión, su última cotización fue el 30 de septiembre de 2006, fecha en la cual tenía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que Colpensiones debió reconocer la pensión reclamada a partir de dicha fecha. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en la sentencia controvertida, fue resumida la pretensión del actor de la siguiente manera: “Pide el demandante se condene a COLPENSIONES a pagarle el retroactivo pensional desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de febrero de 2012”. Dicho asunto, no obstante, fue resuelto por la Sala Penal del

pensional desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de febrero de 2012”. Dicho asunto, no obstante, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la siguiente manera: “En conclusión, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, en el sentido de que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición, cumplió la edad mínima requerida para la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, el día 23 de noviembre de 2006, contando ya para la fecha con más de 1.000 semanas de cotización, y si bien, como es el tema de debate, no se hizo el retiro del sistema, resulta suficiente lo traído por la juzgadora, en cuanto a lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte en este aspecto. Sin embargo, como lo que se pretende es el pago de un retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho, debe analizarse, además, si en el presente asunto operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción, lo cual pasa a analizarse así: […] En cuanto a la aplicación práctica del conteo para determinar si operó o no la prescripción debe tenerse en cuenta que, la prescripción se interrumpe por una sola vez, es decir, la fecha a tener en cuenta para dicho efecto lo fue el 16 de junio de 2006, fecha en la cual se solicitó la pensión de vejez, ahora bien, esta solicitud fue resuelta negativamente mediante resolución del 15 de mayo de 2007, en razón de ello lo que correspondía el demandante era iniciar el

junio de 2006, fecha en la cual se solicitó la pensión de vejez, ahora bien, esta solicitud fue resuelta negativamente mediante resolución del 15 de mayo de 2007, en razón de ello lo que correspondía el demandante era iniciar el proceso ordinario correspondiente, lo que solo tuvo lugar el 20 de octubre deCUI 11001020500020220175801 Número Interno 128693 Tutela 2ª Instancia 7 2017, superando el término prescriptivo, esta consideración se expone de manera general. Ahora bien, en razón a que la obligación pensional es de tracto sucesivo y en virtud de ello, el término prescriptivo opera de independiente sobre las mesadas que se causan mes a mes, debe tenerse en cuenta que luego de que el actor efectuara solicitudes de corrección de historia laboral, peticionó pensión de vejez el 02 de febrero de 2015, por lo que ha de tenerse en cuenta que esta segunda reclamación interrumpe la prescripción, las mesadas pensionales debían ser reconocidas a partir del 02 de febrero de 2012 , tal como lo aplicó la demandada en la resolución GNR 291425 de 2016, por medio de la cual reconoció pensión de vejez. En conclusión, no hay lugar a reconocer el retroactivo por el periodo reclamado en la demanda, por lo tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio antes: i) La sentencia en mención está fundamentada en la norma aplicable (los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993); y ii) Se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en relación con la interrupción del término de prescripción frente a las obligaciones pensional (CSJ SL 5603-CUI 11001020500020220175801 Número Interno 128693 Tutela 2ª Instancia 8 2016). Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;

vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.CUI 11001020500020220175801

Número Interno 128693 Tutela 2ª Instancia 9

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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