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CSJ - STP1176-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP1176-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1176-2026 Radicación n.° 151555 (Acta n.° 020) Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el accionante JHONY ALEXANDER CASTELLANOS ORTEGA contra la sentencia de tutela del 27 de noviembre 2025 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerado por el Juzgado 6.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 18 de noviembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 151555

Radicado 68001220400020250102501 Jhony Alexander Castellanos Ortega 2

2. A la presente acción se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaría de la misma ciudad y la Dirección Regional

Oriente del INPEC.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del

Penitenciaría de la misma ciudad y la Dirección Regional Oriente del INPEC.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de primera

instancia, en los siguientes términos: El apoderado de JHONY ALEXANDER CASTELLANOS ORTEGA expuso que, el 29 de agosto de 2025, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la prisión domiciliaria, argumentando que evadió voluntariamente la acción de justicia al presuntamente negarse a ser trasladado de su residencia a la cárcel por parte del INPEC. Contra la aludida decisión, el 6 de octubre siguiente, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Los días 30 de octubre y 11 de noviembre de 2025, solicitó información respecto al estado del recurso, pues no se ha resuelto la reposición ni se ha concedido la apelación. Por estos motivos, le pidió al Tribunal amparar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenarle al Despacho accionado resolver de fondo su requerimiento.

III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 151555

Radicado 68001220400020250102501 Jhony Alexander Castellanos Ortega 3

4. La magistratura de primera instancia, de conformidad con las respuestas allegadas en el trámite

precisó lo siguiente:

Jhony Alexander Castellanos Ortega 3

4. La magistratura de primera instancia, de conformidad con las respuestas allegadas en el trámite

precisó lo siguiente: (i) El Juzgado 6.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de prisión domiciliaria mediante auto del 29 de agosto de 2025. (ii) El 6 de octubre siguiente, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (iii) Los días 10 al 14 de octubre se surtió el trámite correspondiente por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. (iv) No obstante, con ocasión de la admisión de esta acción constitucional el Centro de Servicios remitió el recurso de reposición objeto de censura para conocimiento del juez vigía. El memorial ingresó al despacho el 14 noviembre de 2025.

5. Ante tales precisiones, el juez plural constitucional de primera instancia consideró que el daño que había perpetrado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por omisión de sus funciones, cesó en el trámite de primer grado.

En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción. Por último, advirtió que no era viable atribuir reproche alguno al juez ejecutor, pues este solo tuvo conocimiento del recurso hasta el 14 de noviembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 151555

último, advirtió que no era viable atribuir reproche alguno al juez ejecutor, pues este solo tuvo conocimiento del recurso hasta el 14 de noviembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 151555 Radicado 68001220400020250102501 Jhony Alexander Castellanos Ortega 4

IV. IMPUGNACIÓN

6. Disconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Al efecto únicamente señaló: «Con el respeto acostumbrado, Impugnar el fallo de tutela emitido por el [T]ribunal [S]uperior [J]udicial del [D]istrito de

Bucaramanga» (sic).

V. CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 151555

Radicado 68001220400020250102501 Jhony Alexander Castellanos Ortega 5 verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 3.

10. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera:

(i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto y (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. Carencia actual de objeto

11. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

(i) hecho superado, (ii) daño consumado y 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 151555 Radicado 68001220400020250102501 Jhony Alexander Castellanos Ortega 6 (iii) situación sobreviniente.

3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 151555 Radicado 68001220400020250102501 Jhony Alexander Castellanos Ortega 6 (iii) situación sobreviniente.

13. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada, voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC

SU-522-2019 y T-532-2020).

Análisis del caso concreto

14. En la demanda de tutela, JHONY ALEXANDER CASTELLANOS ORTEGA censuró que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no desató el recurso de repocisión y, en subsidio apelación, interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2025.

15. En el trámite que efectuó el fallador de primer grado, se evidenció que la falencia correspondió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga. Lo anterior porque dicha dependencia omitió ingresar oportunamente la postulación del sentenciado al juez ejecutor. No obstante, se acreditó el ingreso de las diligencias a la autoridad judicial el 14 de noviembre de 2025.

16. Pues bien, a través de la página web «Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Consulta de

acreditó el ingreso de las diligencias a la autoridad judicial el 14 de noviembre de 2025.

16. Pues bien, a través de la página web «Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial, se pudoImpugnación de tutela Número interno 151555

Radicado 68001220400020250102501 Jhony Alexander Castellanos Ortega 7 constatar que el 31 de diciembre de 2025 el Juzgado que vigila la condena del actor, desató el recurso en el sentido de no reponer y conceder la apelación4.

17. Con lo abordado, es evidente que en este asunto se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. De tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

18. Así las cosas como la postulación fue atendida por el Juzgado 6º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp? cp4=68001600015920200615900&fecha_r=1/30/2026_2:54:38%20PMImpugnación de tutela Número interno 151555

Radicado 68001220400020250102501 Jhony Alexander Castellanos Ortega 8

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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