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CSJ - STP11760-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11760-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11760-2024 Radicación n°. 139547 Acta nº 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante DANIEL FELIPE PACHECO CAMPOS, contra el fallo de tutela emitido el 30 de julio de 20241 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra las Fiscalías 60 y 62 de esa misma especialidad con sede en Pasto (Nariño).

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados Primero y Segundo Especializados de Extinción de Dominio de Cali, así como la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de agosto de 2024.Radicado 11001222000020240017201

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II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « Informó el actor que es propietario de la motocicleta de placas XYZ-68E, marca Yamaha, modelo 2020, que adquirió por compraventa realizada a Jorge Esteban Meneses y que fue cancelada a través de distintos créditos bancarios que obtuvo haciendo la relación de los montos recibidos.

marca Yamaha, modelo 2020, que adquirió por compraventa realizada a Jorge Esteban Meneses y que fue cancelada a través de distintos créditos bancarios que obtuvo haciendo la relación de los montos recibidos. Manifestó que diez meses después de la compra, se registraron limitaciones al dominio del rodante, y que a la fecha del 10 de julio de 2024, no ha logrado tener comunicación efectiva con la Fiscalía para ejercer los derechos que le corresponden y aportar las pruebas sobre la compra de ese rodante. Indicó que el 12 de mayo de 2023 radicó ante la Fiscalía un derecho de petición solicitando que se levantaran las medidas precautelativas, no obstante, en respuesta proferida por el Despacho 62 Especializado en apoyo a su homólogo 60, se le indicó que el proceso se encontraba en etapa de juicio, por lo que era ante el Juez Especializado donde se debían atender sus solicitudes. Refirió que, en atención a lo anterior, presentó nuevos requerimientos a los Juzgados Primero y Segundo Especializados de Extinción de Dominio, quienes, en distintas salidas procesales, le manifestaron que la demanda radicada por el ente Fiscal 60 fue inadmitida y, posteriormente, rechazada por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, aportándole las decisiones tomadas para su conocimiento. Por último, luego de señalar reiteradamente cómo obtuvo el bien y con quién realizó el negocio jurídico, resaltó que, pese a radicar más de tres derechos de petición, no ha obtenido una respuesta de fondo, oportuna y congruente y “tener notificación efectiva de la misma y levantar la limitación a [su] propiedad”

realizó el negocio jurídico, resaltó que, pese a radicar más de tres derechos de petición, no ha obtenido una respuesta de fondo, oportuna y congruente y “tener notificación efectiva de la misma y levantar la limitación a [su] propiedad” Es así, que como pretensión solicita se levanten las medidas cautelares y se borren del sistema RUNT “Registro Único Nacional de Tránsito” las restricciones a su propiedad».Radicado 11001222000020240017201 Número interno 139547 Impugnación de Tutela

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III. FALLO IMPUGNADO

5. El A-quo determinó que en el presente asunto resultaba necesario referirse a dos aspectos: (i) sobre las solicitudes radicadas por el actor ante el delegado de la fiscalía parar obtener el levantamiento de las medidas cautelares; y (ii) la procedencia de la acción de tutela para dejar sin efecto tales medidas, decretadas por la fiscalía al interior del proceso de extinción de dominio. 5.1. Frente al primer problema jurídico, evidenció la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Fiscalía 60

Especializada de Extinción de Dominio de Pasto se pronunció de fondo sobre lo requerido por el quejoso durante el trámite de la tutela y con oficio de 19 de julio de 2024 le indicó que por ahora no era posible acceder al levantamiento de las medidas restrictivas porque ello solo era viable ante una decisión de archivo, pronunciamiento que se hace de fondo, previa motivación y estudio pormenorizado de la prueba recaudada.

julio de 2024 le indicó que por ahora no era posible acceder al levantamiento de las medidas restrictivas porque ello solo era viable ante una decisión de archivo, pronunciamiento que se hace de fondo, previa motivación y estudio pormenorizado de la prueba recaudada. 5.2. Respecto a la posibilidad de ordenar el levantamiento de las medidas a través de la acción de tutela, concluyó que resultaba improcedente, toda vez que tal postulación debía elevarse y ser resuelta al interior del proceso ordinario, ya sea a instancia de la fiscalía en la decisión de archivo, o por el juez de extinción de dominio, ante el cual tiene la posibilidad de solicitar un control de legalidad.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001222000020240017201

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6. Notificado de la decisión, el accionante la impugnó. En su recurso insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada sobre el mencionado bien. -. Adicionalmente, destacó que han transcurrido más de seis meses desde que se decretó la medida, lapso que resulta suficiente para emitir decisión de fondo de acuerdo con Ley 1849 de 2017 (Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones).

7. Como consecuencia de lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

dictan otras disposiciones).

7. Como consecuencia de lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001222000020240017201

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10. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en la demanda, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte

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10. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en la demanda, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional, así como de la existencia de otros medios defensa judicial para la salvaguarda de los derechos que se estiman vulnerados.

11. Se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

12. Por ello, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

13. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está

procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se estéRadicado 11001222000020240017201 Número interno 139547 Impugnación de Tutela

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6 ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».

14. Así las cosas, mientras al interior del proceso de extinción de dominio el accionante cuente con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales y no los haya agotado ante el juez ordinario, la acción de tutela para perseguir el mismo fin resulta improcedente2.

a. Medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio

15. En relación con las medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o

corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita.

16. Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibídem, que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias. 2 Cfr. Ver Corte Constitucional, sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP radicados No. 31781; 32327; 36728; 38650; 40408; 41642; 41805; 50399; 50765; 53544; 54762; 57583; 59354; 60917; 61515; 62691; 63252; 64107; 65086; 66996; 67145; 68727; 69938 y 70488, entre otros.Radicado 11001222000020240017201

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7 -. Asimismo, la mentada norma ha contemplado el control de legalidad sobre las citadas medidas, como un mecanismo para discutir su imposición en el trámite de extinción de dominio. De esta manera, el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, establece:

sobre las citadas medidas, como un mecanismo para discutir su imposición en el trámite de extinción de dominio. De esta manera, el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, establece: Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares . Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.

17. El canon 89 del citado estatuto, establece que las medidas cautelares interpuestas por la Fiscalía antes de la presentación de la respectiva demanda de extinción de dominio, no podrán extenderse por un período superior a 6 meses, pues dentro de dicho término el ente acusador deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.

18. Sobre el control de dicho término, la Sala acogió la tesis según la cual, a través del control de legalidad también se puede cuestionar la vigencia temporal de la medida, en el entendido que se asume no sólo un control formal sino también material. En ese orden, en sentencia CSJ STP3716-2021 del 11

cual, a través del control de legalidad también se puede cuestionar la vigencia temporal de la medida, en el entendido que se asume no sólo un control formal sino también material. En ese orden, en sentencia CSJ STP3716-2021 del 11 de marzo de 2021, rad. 115077, se recordó la postura asumida en CSJ STP5403-2020, en los siguientes términos:Radicado 11001222000020240017201 Número interno 139547 Impugnación de Tutela

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8 «Ahora, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014-Código de Extinción de Dominioestablece que las medidas cautelares no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la facultad de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al amparo constitucional. En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que «El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que: (…) Así las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial estudie su

por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que: (…) Así las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un proceso que se encuentra en curso.» b. Análisis del caso en concreto

19. De acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela se evidencia que la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Dominio de Pasto adelanta una acción extintiva que afectó varios bienes, entre ellos la motocicleta de interés del accionante.Radicado 11001222000020240017201

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20. La delegada de la fiscalía decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, y una vez culminada la etapa de investigación presentó demanda de extinción de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, despacho que inadmitió la demanda por auto del 14 de abril de 2023 y, comoquiera que no se atendió el requerimiento que condujo a su inadmisión, la rechazó con auto de 27 de abril del mismo año.

16. Posteriormente, la titular de la delgada fiscal fue retirada del cargo y las diligencias se asignaron a quien ahora conoce del proceso y adelanta las

inadmisión, la rechazó con auto de 27 de abril del mismo año.

16. Posteriormente, la titular de la delgada fiscal fue retirada del cargo y las diligencias se asignaron a quien ahora conoce del proceso y adelanta las pesquisas necesarias para emitir decisión de fondo, ya sea en el sentido de disponer su archivo definitivo o presentar demanda de extinción de dominio.

17. Bajo ese panorama y comoquiera que el demandante pretende el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 60

Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá sobre la motocicleta de placas XYZ-68E, marca Yamaha, modelo 2020, por considerar que se superó el término previsto en la norma, lo procedente será acudir al Juez de Extinción de Dominio para que se pronuncie sobre la vigencia temporal de las cautelas, toda vez que como se expuso en párrafos anteriores, el llamado a decidir acerca del levantamiento o no de las medidas que operan sobre el bien del actor es el juez de extinción de dominio por vía del control de legalidad. Lo anterior, comoquiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual que la caracteriza.

18. Como la demanda que inicialmente presentó la fiscalía fue rechazada por el juez de conocimiento y, a la fecha está pendiente de decidir de fondo el asunto, ya sea con decisión de archivo o presentando una nueva demanda extintiva, resulta pertinente traer a colación el artículo 92 de la LeyRadicado 11001222000020240017201

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de fondo el asunto, ya sea con decisión de archivo o presentando una nueva demanda extintiva, resulta pertinente traer a colación el artículo 92 de la LeyRadicado 11001222000020240017201 Número interno 139547 Impugnación de Tutela

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10 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, que contempla como medidas para facilitar la administración de los bienes las siguientes: enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional , destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas.

19. En el caso que se analiza, el depósito provisional es la medida que más se ajusta a lo solicitado por el accionante y se encuentra desarrollado en el artículo 99 ejusdem, como una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares, ya sean muebles o inmuebles, en virtud de la cual se designa a una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos.

20. Así, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio y contar con los medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos, resulta improcedente que el censor emplee la acción constitucional para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86

atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

21. Finalmente, es preciso recordarle al accionante lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, que determina que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, con plena facultad para aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes.Radicado 11001222000020240017201

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22. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras jurisdicciones, más aún cuando quien formula la demanda tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la autoridad competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

23. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso

exclusivo.

23. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que, de negarse el amparo reclamado, el accionante recibirá daño irreparable; además, no puso de presente alguna circunstancia o limitación física o mental que le impida desarrollar una actividad económica que le represente ingresos. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001222000020240017201

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12 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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