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CSJ - STP11761-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11761-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11761-2023 Radicación No. 130777 Acta No. 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL USUGA FERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n° 110016000000202202510.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito contentivo de la acción se desprende que, en contra de MIGUEL ÁNGEL USUGA FERNÁNDEZ, quien se encuentra recluido en elRadicado 11001020400020230094900

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MIGUEL ÁNGEL USUGA FERNÁNDEZ

2 Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí, el 24 de marzo del año en curso, fue emitida sentencia condenatoria por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, Despacho que lo condenó a 78 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Sostiene el actor que el pasado 4 de mayo solicitó, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y

agravado y lavado de activos. Sostiene el actor que el pasado 4 de mayo solicitó, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, «el asentamiento de la condena y su posterior reparto ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad », informándose por este que el proceso en mención aún no había sido remitido. Señaló, igualmente, que en la data antes referida realizó el mismo pedido al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, estrado que, el 9 de mayo siguiente, manifestó que no era posible acceder a su solicitud « en tanto otras personas vinculadas al procedo de la referencia, habían presentado recurso de apelación». A juicio del actor, se le está « menoscabando la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de dignidad humana », toda vez que «no se le ha asentado su condena, por lo que se le ha imposibilitado acceder a los programas de redención de pena en el establecimiento carcelario».

2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, ordene «al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el asentamiento de la condena del señor MIGUEL ÁNGEL USUGA FERNANDEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.250.955, en aras de que se materialicen los derechos fundamentales

MIGUEL ÁNGEL USUGA FERNANDEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.250.955, en aras de que se materialicen los derechos fundamentales vulnerados… SUBSIDIARIA: ORDENAR al Honorable Tribunal Superior deRadicado 11001020400020230094900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130777

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3 Medellín, agilizar la apelación de la sentencia… o en su defecto ordenar la ruptura de la unidad procesal frente al señor MIGUEL ÁNGEL USUGA FERNANDEZ…».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, indicó que revisado el Sistema de Gestión «SIGLO XXI», con el nombre del procesado USUGA FERNÁNDEZ se encontró la causa penal con SPOA 110016000000202201607 NI 254636 ruptura de la unidad procesal del SPOA 110016000096202000047 , en la cual, el día 22 de julio de 2022, se remitió el expediente con escrito de acusación a los Jueces Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento. El Magistrado Óscar Bustamante Hernández, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que el asunto de la referencia le fue asignado, mediante reparto del 24 de abril de 2023, para

El Magistrado Óscar Bustamante Hernández, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que el asunto de la referencia le fue asignado, mediante reparto del 24 de abril de 2023, para resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las señoras Carmen Cecilia Graciano Loaiza y Alejandra Naranjo, proceso en el que, anotó, también fue condenado MIGUEL ÁNGEL ÚSUGA FERNÁNDEZ, sin que la sentencia fuera recurrida por su defensa. Por su parte, el Procurador 48 Judicial Penal II de Medellín, expuso, entre otras cosas, « que no está llamada a prosperar la acción constitucional invocada por cuanto si bien es cierto la dificultad que vive el tutelante para empezar a redimir pena con estudio y trabajo para lo cual requiere se le asiente su condena, ello no puede hacerse hasta tanto cobre ejecutoria formal y material la sentencia emitida por el juzgado 5 Especializado de Medellín, y ello solo se dará cuando elRadicado 11001020400020230094900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130777

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4 Honorable Tribunal Superior, decida el recurso de alzada interpuesto contra la Misma». A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda de tutela, pues se dirige en contra de, entre otros, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo estudio, MIGUEL ÁNGEL USUGA FERNÁNDEZ , a través de apoderada, cuestiona la supuesta omisión de las autoridades judiciales accionadas, al no remitir el proceso con radicado 110016000000202202510 a los juzgados de ejecución de penas de dicha ciudad, a efectos de poder, por ese conducto, acceder a los programas de redención de pena en el establecimiento carcelario en el que se halla recluido.Radicado 11001020400020230094900

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4. Pues bien, confrontada la demanda con los elementos de juicio

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4. Pues bien, confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir desde ya, que no le asiste razón al accionante cuando alega la vulneración derechos fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra y de otros, dentro del cual se profirió sentencia que lo condenó a la pena de 78 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de Activos.

Y es que si bien el mencionado acriminado no formuló el recurso de alzada en contra de la sentencia de condena, es lo cierto que esta fue recurrida por la defensa de sus compañeras de causa (Carmen Cecilia Graciano Loaiza y Alejandra Naranjo) , razón por la cual se dispuso la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de abril de 2023, donde este se halla a la espera de la correspondiente resolución. En tal orden, el caso no podrá ser remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad hasta que cobre ejecutoria, lo cual sucederá cuando se resuelvan los recursos interpuestos o cuando las apelantes desistan de esos. Lo anterior por cuanto la Ley 906 de 2004 en su artículo 53, no dispone de la ruptura de la unidad procesal para cuando, tratándose de varios procesados, uno o varios interponen los recursos y otros no. Al respecto, dicha normativa establece: RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

tratándose de varios procesados, uno o varios interponen los recursos y otros no. Al respecto, dicha normativa establece: RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.

3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.

4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.Radicado 11001020400020230094900

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5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Como es claro, en ninguno de los supuestos que consagra la reglamentación transcrita se enmarca la situación de MIGUEL ÁNGEL

respecto del juez de circuito. Como es claro, en ninguno de los supuestos que consagra la reglamentación transcrita se enmarca la situación de MIGUEL ÁNGEL USUGA FERNÁNDEZ, razón por la cual no puede quebrantarse la unidad procesal para declarar la ejecutoria parcial de la sentencia y remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas. Por tanto, se insiste, deberá esperar que el Tribunal resuelva las apelaciones, y en caso de que no se interponga el recurso extraordinario de casación, su proceso será remitido al juez vigía. De otro lado, frente a la manifestación de que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al no poder acceder a los programas y mecanismos establecidos para redimir pena, es del caso responder que, de conformidad con el régimen carcelario vigente (artículos 821, 97 2 y 98 3 de la ley 65 de 1993 -modificada por la ley 1709 de 2014-) , los beneficios a los que aspira el censor aplican, indistintamente, a todos los reclusos sin consideración alguna, es decir, a quienes se encuentran en 1 REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de

y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. 2 REDENCION DE PENA POR ESTUDIO . (Modificado por el art. 60, Ley 1709 de 2014). El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. 3 REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA. Modificado por el art. 61, Ley 1709 de 2014. El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81.Radicado 11001020400020230094900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130777

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cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81.Radicado 11001020400020230094900 Tutela de Primera Instancia Número Interno 130777 MIGUEL ÁNGEL USUGA FERNÁNDEZ 7 detención preventiva (detenido) o con sentencia condenatoria (condenado). En tal orden, es posible que en esta etapa del proceso el promotor del resguardo solicite ante la autoridad penitenciaria la asignación de una actividad para descuento y redención de la sanción. Finalmente, no está por demás adicionar que, frente a las sentencias condenatorias no ejecutoriadas, el juez de conocimiento de primera instancia mantiene la competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con la ejecución y vigilancia de la sanción. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante en relación con el derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por MIGUEL ÁNGEL USUGA FERNÁNDEZ, a través de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto

Acusatorio de la misma ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020230094900

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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