CSJ - STP11762-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11762-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11762-2023 Radicación No. 131001 Acta No. 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por J.D.I.T., a través de apoderada, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n° 200016001385201800102.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020230102500
NUMERO INTERNO 131001
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
J.D.I.T. A TRAVÉS DE APODERADA
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) El 8 de febrero de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, declaró penalmente responsable al promotor de resguardo por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sancionándolo con libertad asistida por el término 20 meses. (ii) Impugnada la decisión de primer grado por la defensa, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, mediante proveído del 16 de junio de 2021, la confirmó en su integridad.
(ii) Impugnada la decisión de primer grado por la defensa, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, mediante proveído del 16 de junio de 2021, la confirmó en su integridad. (iii) Contra dicha determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación. (iv) Refiere el demandante que en el curso de la actuación la defensa demostró que los hechos materia de la investigación «no son ciertos, ya que configuran un montaje de los padres de la supuesta víctima », sosteniendo que se le sancionó «sin que el Juez de primera instancia tuviera en cuenta y valorara las pruebas presentadas por la DEFENSA, con las cuales se evidencia y demuestra que todo obedecía a la mala intención y las mentiras de los padres de la supuesta víctima y al propósito de obtener una jugosa indemnización… ya que J.D.I.T. no estaba en el lugar, en la fecha y en el tiempo en que ocurrieron los hechos materia de la investigación penal.». De igual modo, da cuenta de la existencia de declaraciones falaces en las que habría incurrido la progenitora de quien funge como víctima, lo cual, dice, tipifica el punible de falso testimonio, así como la conducta de fraude procesal «por haber inducido en error al juez de primera instancia para obtener sentencia contraria a la ley u utilizando documentos falsos en un proceso penal...».
2. El demandante acude al juez de tutela para que ampare la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, declare «la nulidad de la sentencia condenatoria proferida… en el Proceso Penal
prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, declare «la nulidad de la sentencia condenatoria proferida… en el Proceso Penal Nº20001600138201800102, en virtud de que dicha sentencia fue proferida sin tener en cuenta las pruebas y testimonios aportados por la defensa en el proceso penal antedicho que confirman la inocencia del condenado…».CUI: 11001020400020230102500
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de mayo de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.1
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, tras dar cuenta de los antecedentes procesales, señaló que en el asunto no fue acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales previstos para procedencia de la acción, considerando que lo pretendido por la parte actora es revivir un debate clausurado lo que no es posible en esta sede procesal.
2. La Procuradora 29 Judicial II de Familia de Valledupar expresó, entre otras cosas, que la decisión censurada fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Valledupar.
3. Por su parte, la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad, manifestó que en el desarrollo del proceso censurado el juzgado de conocimiento aplicó
entre otras cosas, que la decisión censurada fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Valledupar.
3. Por su parte, la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad, manifestó que en el desarrollo del proceso censurado el juzgado de conocimiento aplicó rigurosamente los cánones establecidos en nuestra legislación para los procesos penales que se adelantan contra adolescentes, dándose, entonces, «cabal cumplimiento al ARTICULO 29 de la Carta Magna.».
4. A su turno, el Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta , adscrito a la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal 1 Mediante auto del 9 de agosto de 2022, esta Sala resolvió: « DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 10 de junio de 2022, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió esta acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Las pruebas recaudadas en primera instancia conservan plena validez.».CUI: 11001020400020230102500
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4 Superior del Distrito judicial de Valledupar, dijo atenerse «a lo que aquí resulte probado».
5. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar.
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020400020230102500
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5 Por manera que a partir de la precitada decisión de
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5 Por manera que a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Pues bien, J.D.I.T. pretende en este evento someter la sentencia de primera instancia emitida en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, dentro del proceso con radicado n° 200016001385201800102, a un control por parte del juez constitucional, al advertir que esta adolece de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores. En torno a dicha providencia, ha de decirse que, mediante fallo del
200016001385201800102, a un control por parte del juez constitucional, al advertir que esta adolece de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores. En torno a dicha providencia, ha de decirse que, mediante fallo del 16 de junio de 2021, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar la apelación presentada por la defensa, resolvió su confirmación, dejando fijados allí una serie de argumentos que contestan varios de los reproches que a través de este mecanismo formula el accionante. Así, el Tribunal señaló que las versiones que otorgó el afectado en cada una de las exposiciones ofrecidas, «además de ser consistentes, en lo referente a la forma en que se produjeron los vejámenes en su contra y laCUI: 11001020400020230102500
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J.D.I.T. A TRAVÉS DE APODERADA 6 responsabilidad que le asiste a su primo JDIT, ello conforme a sus pericias, resulta verosímil en el contexto y las expresiones expuestas, al permitirles colegir sin duda alguna, que los hechos sucedieron conforme los narró y no son producto de su invectiva, como se predica en unos de sus apartes, el recurso propuesto.». Sostuvo, también, que contrario a la claridad y consistencia del relato de la víctima, se sitúan las críticas de la defensora recurrente, por medio de los cuales propuso que todo lo expuesto es apenas fruto de la imaginación del menor afectado, argumentos que, agregó, no son de
relato de la víctima, se sitúan las críticas de la defensora recurrente, por medio de los cuales propuso que todo lo expuesto es apenas fruto de la imaginación del menor afectado, argumentos que, agregó, no son de recibo «puesto si se tiene en cuenta que la presunta víctima contaba con solo cinco (05) años de edad, y que los hechos narrados por el mismo sobrepasan el entendimiento en condiciones normales, de eso se deduce, que esa conclusión no fue la que salió a flote bajo ninguna de los análisis expuestos por los profesionales que atendieron el caso del menor víctima, dentro de esta causa », señalando, además, lo siguiente: No es claro a partir de las declaraciones aportadas por la defensa, en que se sustenta la tesis anteriormente expuesta, ya que los testimonios de M. I. (tía de JDIT), y de la señora C. (abuela de JDIT), contrario a lo que propone el recurrente, solo corroboran que para la época en que sucedieron los hechos, la víctima se hallaba en el municipio de Pueblo Bello junto con su progenitora, la cual se encontraba a cargo de los cuidados de salud de la señora M.N. (abuela de DMPD), y que además en dicho lugar también residía el joven JDIT, sin que de las aludidas declaraciones se pueda predicar la existencia de una conducta maliciosa del menor DMPD y de su progenitora en contra del joven JDIT, tendiente a hacer una imputación de una conducta que no hubiere existido. Por su parte, la declaración del investigador Freddy Zorro Páez, solo precisó información relacionada con el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, en tanto que solo se logró establecer con esa prueba, como estaba
existido. Por su parte, la declaración del investigador Freddy Zorro Páez, solo precisó información relacionada con el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, en tanto que solo se logró establecer con esa prueba, como estaba distribuida la vivienda y la habitación del adolescente JDIT y, que el lugar era visible y de fácil acceso; lo cual coincide con la descripción que hiciera la presunta víctima en sus entrevistas, como el lugar donde ocurrieron los hechos. Sin embargo entre las razones que permiten descartar la postura de la defensa, según la cual la acusación contra su defendido es producto de la imaginación del menor, se considera que más allá de la carencia probatoria que se ha venido sosteniendo, con respecto a eso, se encuentra que para la fecha en que se dieron los acontecimientos objeto de investigación, la señora K.C.D.I., madre de la víctima, se encontraba en el municipio de Pueblo Bello, junto con su menor hijo, atendiendo los padecimientos de salud de su madre M. N. I. y, que el adolescente JDIT también vivía en el mismo lugar, esoCUI: 11001020400020230102500
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J.D.I.T. A TRAVÉS DE APODERADA 7 que sea aúna a que el menor en todas las entrevistas rendidas antes los médicos forenses y psicólogos fue contundente en reconocer a su primo JDIT como autor de la afrenta que viene siendo objeto de análisis. Así por ejemplo, frente a lo ocurrido, no resulta con alcance demostrativo el testimonio rendido por el señor Yilmer, quien para la fecha de los hechos era
como autor de la afrenta que viene siendo objeto de análisis. Así por ejemplo, frente a lo ocurrido, no resulta con alcance demostrativo el testimonio rendido por el señor Yilmer, quien para la fecha de los hechos era quien se encargaba de transportar al menor investigado, entre el municipio de Pueblo Bello donde estudiaba JDIT, y la finca donde residían los progenitores del mismo, por no haber precisado que conocimiento tenía respecto a la ocurrencia de las acciones denunciadas por el menor DMPD, o si en el momento en que sucedieron los hechos denunciados, el investigado se encontraba fuera del lugar de habitación donde presuntamente ocurrieron esos hechos, con lo cual se descartaría su responsabilidad, no obstante eso no ocurre… lo cierto es que conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, no resulta totalmente creíble la versión expuesta por medio de la cual pretende descartar la existencia de los hechos objeto de debate, al no tener esa trascendencia lo que expusiera, si no estaba presente en el sitio en el momento en que sucedieron los hachos. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en la misma dirección que lo expresara la primera instancia, los testimonios de descargos no tienen la capacidad de afectar negativamente el dicho del menor DMPD, el que contrario a las diversas dudas que aparecen en las versiones referenciadas, es sólido en señalar lo ocurrido con mayor criterio de aproximación a la realidad, reseñando con precisión, el lugar y momento en que se produjo la agresión sexual, de la que dice fue autor su primo JDIT.
sólido en señalar lo ocurrido con mayor criterio de aproximación a la realidad, reseñando con precisión, el lugar y momento en que se produjo la agresión sexual, de la que dice fue autor su primo JDIT. Por otra parte, respecto a los profesionales médico y psicóloga que atendieron al ofendido, sobre los cuales la defensa también centró su ataque, el ad quem indicó que ellos dieron cuenta de lo que conocieron y constataron en la valoración respectiva, «al punto que adujeron que lo contado por el menor era congruente y acorde a su edad, para la época de los hechos… », adicionando que la crítica que hace el recurrente a lo expuesto por aquellos, acerca de como sucedieron los hechos, «lo es a partir de su mera opinión, sin señalar abiertamente cuales fueron las deficiencias científicas o argumentativas de las exposiciones objeto de reparo, y mucho menos contradecir lo expuesto con argumentos científicos relevante que permitan dejar en entredicho, o por lo menos, poner en duda su dictamen.». En torno a este arsenal argumentativo, retoma la Corte, la parte actora ningún reparo ofreció, pues, como quedó evidenciado, los razonamientos inmersos en el escrito inicial los direccionó a embestir, únicamente, la determinación adoptada por el juez singular sin que tocara los aspectos que, de manera amplia y razonada, imprimió el sentenciadorCUI: 11001020400020230102500
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J.D.I.T. A TRAVÉS DE APODERADA 8 de segundo grado, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para sustentar la confirmación del fallo reprochado. En tal orden, si se adujera que esta vía de acción se halla habilitada para búsqueda de la corrección de los presuntos yerros exaltados, bastaría con apuntar, para resolución del asunto, que el hecho de no haberse desplegado un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia de segundo grado, conlleva a que el juez constitucional esté imposibilitado para realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias inmersas en la determinación adoptada en la instancia inicial, pues la parte interesada no cumplió con la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable, en torno a los defectos que, de conformidad con sus tesis, necesariamente habrían de configurarse en la decisión confirmatoria que lo afecta, con miras a demostrar, entonces, que lo resuelto a través de aquellos proveídos, que conforman una unidad jurídica inescindible2, vulnera el derecho fundamental invocado. Como si lo anterior fuera poco, trascendental, también, resulta que el extremo promotor del resguardo tampoco satisfizo el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la defensa de J.D.I.T., en el marco de la causa
– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la defensa de J.D.I.T., en el marco de la causa 200016001385201800102 adelantada en su contra, no interpuso recurso el extraordinario de casación, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura, ante su presunta inocencia frente a los hechos delictivos endilgados. 2 «[L]a declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia… al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija.». Cfr. C.S.J. AP4865-2016 jul. 27 de 2016, Rad. 46399.CUI: 11001020400020230102500
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9 Por tanto, la Sala encuentra que la parte actora pudo controvertir el fallo dictado por el tribunal a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues,
argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión sancionatoria cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido
como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Además de lo señalado, se tiene que J.D.I.T. no ha utilizado la acción extraordinaria de revisión de que dispone para atacar la providencia dictada por la autoridad judicial que lo condenó, en relación con el argumento según el cual la misma se cimentó sobre la base de un falso testimonio en el que habría incurrido la madre «de la supuesta víctima» y que, por ello, se impone la necesidad de que sea revisada la condena. En efecto, tal planteamiento debe hacerse por vía del aludido mecanismo, medio de 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.CUI: 11001020400020230102500
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J.D.I.T. A TRAVÉS DE APODERADA 10 defensa que, se insiste, aún no ha agotado el interesado y que le brinda la posibilidad de llevar tal discusión ante las autoridades ordinarias, únicas competentes para pronunciarse sobre ese particular, en el marco del debido proceso instituido para ello, de encontrar configurada alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En cualquier caso, es importante recordar que, como se enunciara en las líneas iniciales del considerativo, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
En cualquier caso, es importante recordar que, como se enunciara en las líneas iniciales del considerativo, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al caso de J.D.I.T., es palmario que no están dados los presupuestos para predicar que él se está enfrentado a un perjuicio irremediable pues, como lo tiene sentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación, la mera existencia de un proceso penal o la privación legal y legítima de la libertad como consecuencia de aquel, nunca puede ser considerado como constitutivo de un perjuicio irremediable, por cuanto ello implicaría presuponer que casi cualquier actuación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal podría acarrear la configuración de una situación de esa naturaleza. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 11001020400020230102500
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RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional reclamado por J.D.I.T., a través de apoderada, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria