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CSJ - STP11763-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11763-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11763-2023 Radicado No. 131038 Acta No. 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JANNA VÁSQUEZ ALVIS , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el Fiscal 53 delegado ante esa unidad y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participan en el proceso ordinario con radicado No. 0500031200012019005901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230105200

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T1 JANNA VÁSQUEZ Según se consigna en la demanda, la Fiscalía General de la Nación adelantó la acción de extinción de dominio en contra de los bienes de propiedad de JANNA VÁSQUEZ ALVIS y su esposo Álvaro Hernán Chaves Ríos, los cuales afectó con medidas cautelares el 22 de mayo de 2019. Adujo la actora, que el 22 de agosto de 2019 la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio radicó demanda de procedencia de la acción ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad a quien elevó petición de copias con la finalidad de tramitar el control de

Extinción de Dominio radicó demanda de procedencia de la acción ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad a quien elevó petición de copias con la finalidad de tramitar el control de legalidad de las medidas cautelares. No obstante, el despacho difirió la entrega de las mismas hasta el 29 de noviembre siguiente, data en la que admitió la demanda. Adicionalmente, narró que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sin hallar una respuesta de fondo, pues tanto el juzgado a quo como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, rechazaron de plano la postulación con base en que la defensa no presentó en debida forma la solicitud, sin tener en cuenta que se le negaron las copias requeridas para dicho fin. A continuación, se detuvo a explicar los diferentes yerros que se han presentado durante la actuación que se adelanta en su contra, como lo es que el juzgado borra los estados del auto anterior en el cual corría traslado común para contestar la demanda de extinción de dominio, aspecto que remedió la autoridad judicial, pero que, para la promotora del resguardo es una afectación a sus derechos al dar pie para que la fiscalía corrigiera la demanda; así mismo, advirtió sobre la indebida notificación de la admisión de esta, a pesar de dicha falla, la SAE inició el proceso de enajenación temprana de sus bienes. 2CUI 11001020400020230105200

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T1 JANNA VÁSQUEZ En esas condiciones, la demandante acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, en

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T1 JANNA VÁSQUEZ En esas condiciones, la demandante acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó que se ordene a: (i) la SAE suspender la enajenación temprana de sus bienes; (ii) al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles, así como pronunciarse de fondo ya que han transcurrido varios años sin resolverse el asunto; (iii) a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión con la que se levanten las medidas cautelares; y, (iv) a la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, solicite al juzgado de conocimiento la improcedencia de la acción al carecer de elementos probatorios para continuar con el proceso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de mayo de 2023, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El Fiscal 53 de Extinción de Dominio comenzó por precisar la naturaleza jurídica de la acción de esa especialidad. Acto seguido, en punto al caso concreto, expuso que la persecución de los bienes de la demandante y su cónyuge se produjo a raíz de la declaración juramentada rendida el 9 y 10 de marzo de 2015 por alias “Don Mario”, en la que manifestó que

al caso concreto, expuso que la persecución de los bienes de la demandante y su cónyuge se produjo a raíz de la declaración juramentada rendida el 9 y 10 de marzo de 2015 por alias “Don Mario”, en la que manifestó que Álvaro Hernán Chaves Ríos y su familia estaban inmersos en el narcotráfico. Seguidamente, anotó que el 7 de octubre de 2019 se presentó solicitud de copias por parte de la parte actora, sin embargo, para esa época ya había remitido en su totalidad el expediente al juzgado de conocimiento, 3CUI 11001020400020230105200

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T1 JANNA VÁSQUEZ razón por la cual le resultó materialmente imposible acceder a la petición; por tanto, se opuso a la prosperidad de la acción porque no ha conculcado ninguna garantía fundamental a la parte actora. Además, el proceso está en curso y es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia hizo un recuento de las diligencias específicamente, del control de legalidad rogado por la promotora del resguardo que concluyó con el rechazo de plano de la solicitud por indebida sustentación de la misma, decisión que quedó ejecutoriada a pesar de haberse concedido el recurso de apelación formulado por la parte, ya que el 19 de julio de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá explicó que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.

el recurso de apelación formulado por la parte, ya que el 19 de julio de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá explicó que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Agregó que el ataque formulado contra las decisiones en comento no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues han transcurrido más de 4 años desde su emisión. En cuanto a los demás reparos puntualizó cada una de las actuaciones que se han surtido hasta el momento y resolvió en auto del 26 de agosto de 2022 cada una de las inconformidades expresadas en reiteradas ocasiones por la tutelante y su apoderado. Por último, informó que en la actualidad se está surtiendo la notificación personal del auto que aceptó la aclaración y reforma a la demanda restando la notificación por aviso y emplazamiento, en caso de que no sea posible comunicar personalmente a los interesados, sin lo cual no se correrá el traslado de que trata el art. 141 del CED.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

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1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el caso examinado, JANNA VÁSQUEZ ALVIS cuestiona las

competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el caso examinado, JANNA VÁSQUEZ ALVIS cuestiona las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, la procedencia de la acción, la validez de la actuación que hasta el momento se ha llevado a cabo en el proceso, así como la enajenación temprana por parte de la SAE sobre los inmuebles de su propiedad, lo que implica una afectación irremediable.

3. Frente a la queja formulada contra las decisiones que tienen que ver con el control de legalidad de las medidas cautelares, debe indicar la Corte, que la censura resulta inoportuna, dado que entre las fechas en la cuales se profirieron las providencias censuradas y la data en que se instauró la acción de tutela -22 de mayo de 2023-, transcurrieron más de 2 años.

Aunado a ello, la parte actora no brindó excusas que justifiquen su demora, pues nada dijo acerca del silencio que guardó desde el momento en que conoció de las medidas cautelares que ahora discute y encuentra nocivas para sus intereses, al punto que en el escrito de tutela reconoció haber sido enterada de las determinaciones judiciales inmediatamente después de llevarse a cabo los pronunciamientos; entonces, si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro que no se trata en este caso de una de las 5CUI 11001020400020230105200

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condición, emerge claro que no se trata en este caso de una de las 5CUI 11001020400020230105200

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T1 JANNA VÁSQUEZ excepciones, pues la inactividad de la actora pone en entredicho la urgencia del reclamo. En atención a lo expuesto se advierte nítido que la promotora del amparo contaba con los medios para acudir a este instrumento constitucional, por tanto, no puede pretender justificar su apatía para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

4. Ahora bien, en cuanto a los reparos que formula al trámite de extinción de dominio y las pretensiones de que se revoquen las medidas cautelares que recaen sobre los predios de su propiedad y, se declare la improcedencia de la acción, se advierte que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional. En ese sentido, observa la Sala que, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este instrumento excepcional, sino que los

ese sentido, observa la Sala que, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este instrumento excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso. En efecto, según la información allegada a la actuación, el trámite seguido contra los bienes inmuebles de propiedad de la parte demandante se encuentra en etapa de notificación del auto proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que admitió la aclaración y reforma a la demanda, sin que exista una mora judicial injustificada en el proceso, como parece entenderlo la promotora del resguardo. 6CUI 11001020400020230105200

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T1 JANNA VÁSQUEZ Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003).

5. Finalmente, en cuanto a la pretensión de que la Sociedad de

demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003).

5. Finalmente, en cuanto a la pretensión de que la Sociedad de Activos Especiales -SAEsuspenda la enajenación temprana de los bienes, conviene recordar que mediante providencia AP5012-2018 del 21 de noviembre de 2018, rad. 52776, esta Corporación precisó lo siguiente:

(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Descendiendo al sub-lite, ha de recordarse que el proceso de extinción de dominio se adelanta bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, específicamente dicha regulación implementó la figura de la enajenación temprana, variando el art. 93 del Código de Extinción de

de dominio se adelanta bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, específicamente dicha regulación implementó la figura de la enajenación temprana, variando el art. 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) al tenor dice: 7CUI 11001020400020230105200

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T1 JANNA VÁSQUEZ Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de

judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 se estableció un régimen de transición, de la siguiente manera: 8CUI 11001020400020230105200

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T1 JANNA VÁSQUEZ ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley. Para el caso concreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. determinó, con base en lo dispuesto en la vigente normatividad (Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017), ordenar la enajenación

determinó, con base en lo dispuesto en la vigente normatividad (Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017), ordenar la enajenación temprana de los predios involucrados en el proceso adelantado contra JANNA VÁSQUEZ ALVIS y su cónyuge, quienes, dicho sea de paso, figuran como titulares del derecho de dominio. La S.A.E. es, en la actualidad, el secuestre o depositario de los bienes objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de administrar el inmueble que motivó esta acción y que está sujeto a medidas cautelares dentro de la precitada actuación. Esa potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley 1849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el régimen de transición de esa normatividad. Bajo ese entendimiento, el procedimiento de enajenación temprana de los bienes inmuebles que la parte demandante aduce son de su propiedad, cumplió los parámetros a los que alude el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. Por consiguiente, no se advierte una actuación irregular o arbitraria de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., sino que la misma se encuentra acorde a sus atribuciones legales. Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que

concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de 9CUI 11001020400020230105200

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T1 JANNA VÁSQUEZ los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la parte actora y su núcleo familiar. Así las cosas, se negará la petición de amparo formulada por los ciudadanos accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JANNA VÁSQUEZ ALVIS, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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T1 JANNA VÁSQUEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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