CSJ - STP11764-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11764-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP11764-2020 Radicación n° 113695 Acta 259. Bogotá, D.C., tres (3) diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes CARLOS FORERO ARCINIEGAS 1 y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la autonomía sindical y asociación y al que denomina “confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Demandado en el proceso especial de fuero sindical fundamento de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad MetrocincoPlus S.A. -demandante el proceso especial de fuero sindical fundamento de la tutelay la Subdirectiva Sindical de Floridablanca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MetrocincoPlus S.A. -demandante el proceso especial de fuero sindical fundamento de la tutelay la Subdirectiva Sindical de Floridablanca. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala Homóloga de esta Corporación, de la forma como sigue: La parte accionante, conformada por el trabajador demandado, el presidente y el jefe jurídico de la asociación sindical, fundamentó el presente resguardo en que Metrocinco Plus S.A instauró proceso especial contra Carlos Forero ARCINIEGAS para que se levantara el fuero sindical que ostentaba, «por haber incurrido en las conductas calificadas como faltas disciplinarias graves, de acuerdo a lo consagrado en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, en concordancia con los numerales 6 [sic] del artículo 62 del C.S.T.». Luego de que se presentara la respectiva contestación, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga denegó las pretensiones del escrito inicial mediante fallo del 9 de agosto de 2019 al concluir que el demandado no gozaba de fuero sindical, razón por la cual este presentó recurso de apelación y, por sentencia del 19 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido por el a quo. Para los tutelantes, el Colegiado incurrió en defecto fáctico al
sentencia del 19 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido por el a quo. Para los tutelantes, el Colegiado incurrió en defecto fáctico al
establecer «UN REQUISITO INEXISTENTE DE CARA A ACREDITAR
LA CALIDAD DE AFORADO SINDICAL CUAL ES, LA INDICACIÓN
DE LA CALIDAD DE PRINCIPAL O SUPLENTE DE LOS
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA».
Así, trajeron a colación varios apartes de la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Consejo de Estado, dentro del radicado 38517, en la que aseguraron se ventiló un asunto de similares contornos al aquí expuesto y se descalificó el trabajo intelectivo 2Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia realizado por el Tribunal Superior de Santa Marta el que, en su sentir, era parecido al del juez plural censurado. Adujeron que la providencia confutada a pesar de haber negado el levantamiento de fuero del directivo de la organización sindical, lo hizo en virtud de que consideró que carecía de fuero sindical y en consecuencia no era directivo de dicha organización sindical, lo cual no solo afectaba al trabajador demandado, sino a los demás miembros de la junta directiva a los cuales de tajo les desconocieron su garantía foral. Destacaron que en el certificado sindical se veía claramente el nombre del trabajador Carlos Forero ARCINIEGAS (sic) y «está
desconocieron su garantía foral. Destacaron que en el certificado sindical se veía claramente el nombre del trabajador Carlos Forero ARCINIEGAS (sic) y «está entre las 10 personas que son beneficiarias de la Garantía (sic) foral». Con apoyo en los hechos descritos, solicitaron amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, autonomía sindical y asociación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidieron que se modificara la providencia judicial dictada por el Tribunal en lo referente a indicar que el trabajador demandante sí estaba cobijado por la garantía de fuero sindical. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en fallo de 30 de septiembre del año en curso, luego de detallar el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga cuestionada, negó el amparo deprecado con fundamento en que, “no se observa caprichosa o inconsulta, o [que] haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical”. Puntualizó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite de tutela, en las dos “constancias de registro de 3Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia
al trámite de tutela, en las dos “constancias de registro de 3Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia modificación de la junta directiva” , radicadas ante el Ministerio del Trabajo el 24 de noviembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, aportadas a la demanda de tutela, figuran 14 personas, entre ellas, CARLOS FORERO ARCINIEGAS, en el noveno y décimo lugar, respectivamente, mientras que, en el de suplente no se relacionó a nadie. Ello para señalar que, de ninguna manera, el Tribunal accionado dio una interpretación equivocada, como lo afirma la parte actora, pues lo cierto es que, de acuerdo con el documento en mención, el sindicato no designó a ningún suplente; sin que sea posible, como lo pretende el actor, darle un alcance más allá del contenido en el certificado de inscripción. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por los accionantes, quienes partieron del presupuesto de que, el fallo de tutela de primera instancia ofreció alguna discusión, pues no de otra manera podía interpretarse el tiempo que transcurrió entre la presentación de la demanda de tutela y la notificación del fallo. Parten de la base de que, ese debate, culminó con la “vari[ación] de la posición inicial”, contenida en la providencia STL 5553-2016, 27 abr. 2016, rad. 43066, donde afirma, en un caso similar, se concluyó que: “[…] en el presente evento
“vari[ación] de la posición inicial”, contenida en la providencia STL 5553-2016, 27 abr. 2016, rad. 43066, donde afirma, en un caso similar, se concluyó que: “[…] en el presente evento es dable concluir que el Fuero Sindical de los miembros de la 4Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia Junta Directiva de una organización sindical debe otorgarse a los diez primeros escaños de la junta en cuestión en aquellos eventos en los cuales no se diferencia entre principales y suplentes”. Reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en el sentido que, el Tribunal accionado hizo una interpretación “sesgada y restrictiv[a]”, “al exigir que en estricto sentido se deba indicar en palabras la calidad de suplente”, cuando lo cierto es que, el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, norma aplicable, no establece “ningún formalismo adicional respecto a las 10 personas que son beneficiarias de la garantía foral”. Puntualizaron que, si bien en dicho listado CARLOS FORERO ARCINIEGAS , figura como “Secretario de Almanacenes, Puertos Secos Cargas y Conexo, dicho nombre no le revoca la garantía formal pues dando el alcance que realmente tiene la norma este está entre las 10 personas cobijadas por dicha garantía”. Consideran que se desconoció el artículo 84 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual, “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general,
cobijadas por dicha garantía”. Consideran que se desconoció el artículo 84 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual, “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, que es lo que, consideran, sucedió en este asunto. 5Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Homóloga de esta Corporación acertó o no, al negar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, por considerar razonable la providencia emitida el 19 de mayo del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la expedida el 9 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, que, a su vez, negó a CARLOS FORERO ARCINIEGAS la condición de aforado.
expedida el 9 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, que, a su vez, negó a CARLOS FORERO ARCINIEGAS la condición de aforado. La decisión cuestionada corresponde a la emitida dentro del proceso especial de fuero sindical –levantamiento del fueropromovido por la Sociedad MetrocincoPlus S.A., que tenía como fin obtener la autorización para despedir por justa causa a CARLOS FORERO ARCINIEGAS.
Esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente 6Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP191972017). De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de
eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, la Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de primera instancia, en la medida que, no se evidencia que la decisión que negó la pretensión de la demanda especial de fuero sindical de conceder autorización para el despido de CARLOS FORERO ARCINIEGAS, iniciada por la Sociedad MetrocincoPlus S.A., porque el mismo no ostentaba fuero sindical, adolezca de alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por el contrario, se muestra razonable. 7Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia Así, pues, al margen de que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada sea acertada, la misma contiene juicios razonables, toda vez que, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
juicios razonables, toda vez que, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, partió de dos premisas normativas. La primera, consistente en que, la acreditación de la calidad de aforado del demandado como miembro principal o suplente de la Junta Directiva, se prueba con la copia del certificado de inscripción de la misma o con la copia de la comunicación dirigida al empleado por parte del sindicato. La segunda, referida a que, de conformidad con el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, están amparados por el fuero sindical: “Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente […]. Como pruebas obrantes en el expediente, puntualizó que, la allegada fue el certificado de inscripción de la asociación sindical ante el Ministerio del Trabajo y, por tanto, sería a partir de éste que, se entraría a determinar si 8Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia CARLOS FORERO ARCINIEGAS ostentaba o no la
Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia CARLOS FORERO ARCINIEGAS ostentaba o no la condición de aforado. A partir del contenido de esta prueba, sentó las siguientes premisas fácticas: i) la asociación sindical no designó miembros de la Junta Directiva suplentes, pues en ese documento no existió el nombramiento de personas en tal condición y ii) dentro de los miembros de la Junta Directiva CARLOS FORERO ARCINIEGAS ocupaba el puesto noveno.
Ello para concluir que: i) el mencionado ciudadano no se encontraba cobijado por el fuero sindical, dado que, no hacía parte de los primeros cinco (5) integrantes de la Junta Directiva y ii) no era posible afirmar que CARLOS FORERO ARCINIEGAS ostentaba la condición de miembro de la Junta Directiva suplente, a partir de la interpretación propuesta por dicho ciudadano, según la cual, debía entenderse que las primeras cinco (5) personas enlistadas como pertenecientes a la Junta Directiva eran los principales y los siguientes cinco (5) correspondían a los suplentes.
En concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga puntualizó: […] brilla por su ausencia la prueba de la pertenencia de Forero Arciniegas a la Junta Directiva o Subdirectiva dentro de los cinco principales o cinco suplentes tal y como lo exige el art. 406 del C.S.T, previamente literado (sic), pues al tenor literal de las
Arciniegas a la Junta Directiva o Subdirectiva dentro de los cinco principales o cinco suplentes tal y como lo exige el art. 406 del C.S.T, previamente literado (sic), pues al tenor literal de las constancias de registro de modificación de la junta directiva (fls. 114, 119, 383 y 481) se encuentra que el prenombrado ostentó los siguientes cargos dentro del acápite de "PRINCIPAL"[:] de la Junta 9Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia Directiva de la Subdirectiva Floridablanca como “Secretario de Almacenes Puertos Secos y Conexos" en el noveno renglón para la elección efectuada el 19 de noviembre de 2017 y finalmente como “Secretario de Asuntos Portuarios” en el décimo renglón para la elección efectuada el 18 de agosto de 2018, sin que pueda colegirse en modo alguno que ostenta la condición de suplente de los cinco miembros principales de la Junta directiva (sic) que lo anteceden, más aun cuando en el acápite de suplentes del registro de modificación de la junta directiva, no se incluyó a ninguno de los miembros de la Junta Directiva, pues basta con ojear los certificados aludidos para que se evidencie tal situación; de lo que se extrae sin lugar a dudas (sic) que la asamblea del sindicato no designó suplentes de la Junta Directiva que fueran cobijados por la garantía foral sindical. Resáltese que la designación como miembro principal o suplente
se extrae sin lugar a dudas (sic) que la asamblea del sindicato no designó suplentes de la Junta Directiva que fueran cobijados por la garantía foral sindical. Resáltese que la designación como miembro principal o suplente de la Junta Directiva de una Organización Sindical, escapa de la esfera de competencia del operador judicial; a éste le está vedado suponer cuáles miembros se encuentran dentro de los cinco principales o dentro de los cinco suplentes, más aun cuando la respectiva Junta Directiva supera el total de los guarismos antedichos como ocurre en el caso de marras; razonar en contrario a este axioma desdibujaría la limitante numérica impuesta por el legislador frente a aquellas personas que gozan de [la] garantía foral, permitiendo así su extensión a todos los sujetos que pertenezcan a ellas, bajo un concepto extensivo en verdad inadmisible, lo cual es completamente erróneo y contrario al carácter de orden público de las normas que rigen tan delicada temática. En conclusión, como se anticipó, los razonamientos empleados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga corresponden a la valoración propia emanada del principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un
el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 10Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando, como lo concluyó primera instancia, de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En cuanto a la manifestación contenida en el escrito de impugnación relacionada con que, al parecer, este asunto fue objeto de debate y que “se varió la posición inicial” , se dirá, en primer lugar, que la controversia que haya podido ofrecer un asunto no se determina a partir del criterio del tiempo mencionado por el actor, máxime cuando en este asunto, claramente el término para emitir el fallo de primera 11Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia instancia se vio superado por el hecho de que, inicialmente la acción fue inadmitida. En segundo lugar, las oposiciones de alguno de los magistrados integrantes de la Sala deben contenerse en salvamentos o aclaraciones de voto que, en este caso, son ausentes, pues el fallo de primera instancia se firmó sin ninguna anotación por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral. Frente a una presunta variación de la postura por parte de la Sala de Casación Laboral de cara al fallo de tutela de primera instancia STL 5553-2016, se dirá que, no puede predicarse que existió un cambio de postura por parte de dicha Corporación, pues lo cierto es que, en esa oportunidad no fijó ninguna regla de interpretación que resulte aplicable a este asunto. Simplemente, consideró que ante la desorganización
predicarse que existió un cambio de postura por parte de dicha Corporación, pues lo cierto es que, en esa oportunidad no fijó ninguna regla de interpretación que resulte aplicable a este asunto. Simplemente, consideró que ante la desorganización existente en los estatutos del sindicato accionante en ese asunto –diferente al actual-, resultaba razonable la regla creada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, según la cual, para ese caso, se tendrían como aforados a los 10 primeros miembros de la Junta Directiva contenidos en el documento radicado ante el Ministerio del Trabajo, entendiendo que los primeros correspondían a los principales y los siguientes 5 a los suplentes. 12Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia Incluso, en grado de discusión, no podría afirmarse que se trata de asuntos idénticos, pues en este caso, la certificación de inscripción de la asociación sindical ante el Ministerio del Trabajo aportaba la información suficiente y a partir de la cual, se concluía que, en el sub-lite, el Sindicato no contempló la figura de una Junta Directiva Suplente. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
13Tutela de 2ª instancia nº 113695 Carlos Forero Arciniegas Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria, de Transporte y Logística de Colombia
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14