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CSJ - STP11765-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11765-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11765-2023 Radicación No. 131079 Acta No. 122 Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EULISES ARANGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados 1° Penal del Circuito San Gil, 1° Penal del Circuito de Vélez y 1° Penal del Circuito de Cimitarra, 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, así como la Fiscalía 1° Local de Cimitarra , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados los defensores públicos y demás partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la acción -radicados 681903104001200600766-.Radicado: 11001020400020230107300 Número interno 131079 Tutela de primera instancia

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De los medios de convicción arrimados al plenario se desprende que, previa declaratoria de persona ausente, la Fiscalía 2ª « Sub Unidad » delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia de Vélez – Santander, el 9 de febrero de 2000, profirió resolución de acusación en contra de Olmedo León Merchán y EULISES ARANGO.

delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia de Vélez – Santander, el 9 de febrero de 2000, profirió resolución de acusación en contra de Olmedo León Merchán y EULISES ARANGO. Mediante sentencia del 1° de agosto de 2000, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez condenó a los referidos ciudadanos por la comisión de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado, porte ilegal de armas de defensa personal y fuga de presos, imponiéndoles una pena de 34 años de prisión, determinación que no fue impugnada. El aquí accionante fue capturado el 23 de septiembre de 2019, fecha misma en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, a quien, el 11 de enero de 2006, le fue asignado el asunto, libró la correspondiente boleta de encarcelamiento ante el reclusorio de Granada – Meta. A juicio del actor, la aludida sentencia es producto de una serie de transgresiones legales materializadas en su contra, pues, por una parte, dijo, ninguna de las resoluciones de la Fiscalía le fue notificada personalmente a su defensor, en tanto que el pronunciamiento de declaratoria de persona ausente «carece de notificación por estado», privándosele, por tanto, de una debida asistencia técnica, señalando, además, que durante la fase del juicio fue representado por una profesional del derecho que, también, tuvo a cargo la defensa de su compañero de causa, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo

además, que durante la fase del juicio fue representado por una profesional del derecho que, también, tuvo a cargo la defensa de su compañero de causa, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 2700 de 1991.Radicado: 11001020400020230107300 Número interno 131079 Tutela de primera instancia

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3 De otro lado, indicó que en su caso no podía ser emitida una sentencia de condena, toda vez que durante la investigación «no se logró establecer por medio alguno que efectivamente el suscrito Eulices Arango hubiera sido la misma persona que se encontraba detenido en la cárcel de Cimitarra… para el 16 de septiembre de 1997… [lo cual] establece duda razonable…» y vulneración a su derecho de presunción de inocencia, ya que no existe conexión que lo ligue a la comisión de las conductas por las que se le sentenció. Otra de las circunstancias que concibe transgresora de sus garantías procesales la constituye el hecho de no haber sido suscrita por el juez el acta de la diligencia de audiencia pública adelantada el 22 de enero de 2002.

2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que ampare los derechos fundamentales invocados, deje sin efectos el fallo censurado y «SE DECLARE MI LIBERTAD INMEDIATA». De igual modo, solicitó que se dé inicio a las actuaciones penales y disciplinarias en contra de las autoridades accionadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

INMEDIATA». De igual modo, solicitó que se dé inicio a las actuaciones penales y disciplinarias en contra de las autoridades accionadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 26 de junio de 2023 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez indicó que en contra de EULISES ARANGO se adelantó proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria, procedimiento que se siguió conforme a las reglas vigentes para la época y sobre el cual no existió reparo por parte de quienes en este intervinieron.Radicado: 11001020400020230107300

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2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra refirió, entre otras cosas, que debido a la creación de ese despacho, mediante el Acuerdo PCSJA2011650 del 28 de octubre de 2020 1 y, posteriormente, según Acuerdo No. CSJSAA21-14 del 22 de enero de 20212, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad procedió a hacer entrega de los procesos penales que allí cursaban, entre esos el adelantado en contra del promotor del resguardo, sin que avizore violación de sus derechos fundamentales.

3. La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja indicó que, contrario a lo referido por el actor, dentro del trámite surtido en su contra le fueron garantizados el debido proceso y el derecho de defensa.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que

contrario a lo referido por el actor, dentro del trámite surtido en su contra le fueron garantizados el debido proceso y el derecho de defensa.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que revisadas las bases de datos respectivas, no encontró que esa Corporación «haya tenido conocimiento de algún proceso o petición presentada por el accionante…».

5. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, el 8 de noviembre de 2022, avocó conocimiento del proceso que se adelanta en esa fase en contra del demandante, luego de lo cual dispuso gestionar la documentación para reconocimiento de redención de pena, emitiendo pronunciamiento en ese sentido el pasado 2 de junio sin que en la actualidad exista petición alguna a su nombre, pendiente de tramitar. 1 “ Por medio del cual se redistribuyen procesos penales del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra”. 2 “Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”.Radicado: 11001020400020230107300

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6. Dentro del término concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Como punto de partida debe precisar la Sala que, d e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). Bajo tal derrotero, cuando el juez encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido

se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). Bajo tal derrotero, cuando el juez encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridadRadicado: 11001020400020230107300 Número interno 131079 Tutela de primera instancia EULISES ARANGO 6 cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016). Lo anterior, acorde con lo estatuido en el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, que indica que, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria3. La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y otra formulada en pretérita oportunidad por el aquí accionante. A tal conclusión se arriba, al realizar el examen de los documentos y manifestaciones incluidas en la demanda, así como de la información que se extrae de la sentencia STP1855-2021 del 26 de enero de dos mil veintiuno 2021, dictada en sede de segunda instancia por esta Sala de Decisión, donde se establece que EULISES ARANGO promovió

que se extrae de la sentencia STP1855-2021 del 26 de enero de dos mil veintiuno 2021, dictada en sede de segunda instancia por esta Sala de Decisión, donde se establece que EULISES ARANGO promovió anteriormente una acción constitucional con sustento en idénticos supuestos fácticos, solicitando se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, alegando la transgresión del debido proceso y la falta de defensa técnica. Al respecto, véase que en la recopilación de los hechos esta Judicatura anotó: Denunció el accionante que sólo tuvo conocimiento de dicha actuación el 23 de septiembre de 2019, cuando fue capturado en San Martín (Meta), por virtud de la orden de captura librada en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez. Controvirtió, además, que revisado el expediente constató que las resoluciones interlocutorias reseñadas –declaración de persona ausente, definición de situación jurídica, cierre de la investigación y calificación del mérito del sumariono fueron debidamente notificadas a su defensor de oficio José 3 Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de 1996).Radicado: 11001020400020230107300 Número interno 131079 Tutela de primera instancia

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7 Biviano Moreno Palacios. Incluso, destacó que aquella que lo declaró persona ausente tampoco fue notificada por estado y que no hay prueba de que su

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7 Biviano Moreno Palacios. Incluso, destacó que aquella que lo declaró persona ausente tampoco fue notificada por estado y que no hay prueba de que su abogado efectivamente recibiera los telegramas con los que pretendió notificársele los proveídos dictados por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, afirmó, trasgredió el artículo 440 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 2019, y con ello, se configuró un defecto procedimental absoluto. Por otra parte, cuestionó que la indebida notificación de las diversas decisiones adoptadas al interior del trámite seguido en su contra le impidió a la defensa participar activamente en el mismo, a excepción de la intervención de la defensora de oficio Nelba Yorely Téllez Ariza dentro de la audiencia pública, quien advirtió que «el único que tenía la intención de fugarse y de cometer el homicidio (…) fue Olmedo León Merchán, los demás participes simplemente aprovecharon la oportunidad para fugarse». Sin embargo, a su juicio tal manifestación evidenció la incompatibilidad de la defensa y desconoció el artículo 143 de la Ley 2700 de 1991: «El defensor no podrá representar a dos o más sindicados cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.» Sumado a lo anterior, reprochó que el acta de la audiencia pública del 22 de enero de 2002 no cuente con la firma del juez competente. Por último, aseguró que no se estableció la plena identidad de los procesados

Sumado a lo anterior, reprochó que el acta de la audiencia pública del 22 de enero de 2002 no cuente con la firma del juez competente. Por último, aseguró que no se estableció la plena identidad de los procesados ni que él fuera la misma persona que se encontraba detenida en la Cárcel de Cimitarra para el 16 de septiembre de 1997. Por los anteriores motivos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, a causa de ello, que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se disponga su excarcelación. Dicha postulación fue resuelta de manera adversa al promotor del resguardo, en providencia de primera instancia dictada el 25 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la cual se negó el resguardo solicitado al haberse establecido que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, «por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó, porque el condenado tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, pese a lo cual escogió no ejercer su derecho de defensa. En sustento, destacó que el 14 de septiembre de 2012 solicitó copia del expediente.»4. 4 Así se reseñó en el fallo de segundo grado.Radicado: 11001020400020230107300 Número interno 131079 Tutela de primera instancia

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8 Por su parte esta Colegiatura, al pronunciarse frente a la impugnación formulada, consignó:

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8 Por su parte esta Colegiatura, al pronunciarse frente a la impugnación formulada, consignó:

Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –T–1217 de 2003y esta Sala en numerosas decisiones. Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (SU–111 de 1997). Recuérdese que EULICES ARANGO conocía la existencia del proceso adelantado en su contra, pues la naturaleza misma del delito de fuga de presos, así como las circunstancias en que fue cometido en el caso particular -en tanto derivó en el homicidio de uno de los guardias al servicio del establecimiento

adelantado en su contra, pues la naturaleza misma del delito de fuga de presos, así como las circunstancias en que fue cometido en el caso particular -en tanto derivó en el homicidio de uno de los guardias al servicio del establecimiento carcelario-, debieron llevar al accionante a la convicción de que sería perseguido por las autoridades judiciales, como en efecto ocurrió. En ese orden, no es de recibo que EULICES ARANGO pretenda asegurar ante la Sala que desconocía las consecuencias de sus acciones y, por ello, fue sorprendido con una condena en su contra. Es manifiesto, se insiste, que sí tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra, al punto que no fue posible ubicarlo en las direcciones previamente aportadas y en las que residía. Por el contrario, fue capturado en una población apartada de la región en que tuvieron lugar los hechos objeto de acusación. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a la acción de tutela para subsanar la omisión de acudir al juicio, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008), pues haber estado al tanto de la actuación seguida en su contra le habría permitido ejercer oportunamente los recursos ordinarios y el de casación dispuestos por el legislador. Por otra parte, no puede pasar por alto la Sala que si bien EULICES ARANGO cuestiona que el defensor público no promovió ningún recurso en contra de la sentencia condenatoria, deja de lado enunciar las razones por las que no acudió a la respectiva diligencia e hizo uso de los medios de impugnación que

cuestiona que el defensor público no promovió ningún recurso en contra de la sentencia condenatoria, deja de lado enunciar las razones por las que no acudió a la respectiva diligencia e hizo uso de los medios de impugnación que ahora reclama, en ejercicio de su derecho a la defensa material.Radicado: 11001020400020230107300 Número interno 131079 Tutela de primera instancia

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9 Por último, encuentra la Corte que la defensora de oficio designada a HERNÁNDEZ CAPERA intentó –con los pocos medios probatorios de que disponía-, garantizar su derecho de defensa técnica. Así, por ejemplo, solicitó la absolución de su defendido con fundamento en que su fuga fue circunstancial y no planeada. Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Entonces, como se advierte, el reproche se dirige por el mismo accionante, en esencia, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez , en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la determinación adoptada por la referida autoridad judicial de emitir sentencia de condena al hallarlo autor responsable de la comisión de las

fundamentales al debido proceso y defensa. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la determinación adoptada por la referida autoridad judicial de emitir sentencia de condena al hallarlo autor responsable de la comisión de las conductas de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal dentro del proceso ordinario penal con radicado 681903104001200600766. Y es que, si bien, como hecho novedoso, esta demanda fue dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, es lo cierto que ello tiene como fin la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de una autoridad diversa, pues resulta palmario que la afrenta constitucional está encaminada, en estricto sentido, a lograr una revisión del expediente y de la sentencia censurada, insistiendo en la supuesta afectación del debido proceso y la precaria asistencia letrada; entonces, su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la providencia proferida el 1° de agosto de 2000 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez.Radicado: 11001020400020230107300 Número interno 131079 Tutela de primera instancia

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10 En esas condiciones, surge palmaria una actuación temeraria de EULISES ARANGO y su intención de prolongar indefinidamente en el tiempo, a través de reiterar la petición de amparo, la discusión en torno a la emisión de un fallo

10 En esas condiciones, surge palmaria una actuación temeraria de EULISES ARANGO y su intención de prolongar indefinidamente en el tiempo, a través de reiterar la petición de amparo, la discusión en torno a la emisión de un fallo arbitrario proferido en su contra, cuando ya se estableció por un juez constitucional que la misma resulta improcedente por no haber sido utilizados los mecanismos impugnatorios dispuestos en el proceso y porque no era posible enrostrar a su abogado o a las autoridades accionadas alguna actuación transgresora de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, esta Corporación exhorta al promotor del resguardo para que se abstenga de continuar instaurando acciones de esta naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones postuladas, so pena de ser sancionado, toda vez que, acorde con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio de esta acción, sus titulares no pueden ejercerla de manera desmedida, indiscriminada y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Finalmente, necesario es apuntar que, con posterioridad a que el gestor del amparo radicara el escrito inicial, a l ser requerido para que indicara cuál la acción u omisión atribuible al « Tribunal Superior de Villavicencio», así como al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por la que promueve específicamente esta acción

indicara cuál la acción u omisión atribuible al « Tribunal Superior de Villavicencio», así como al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por la que promueve específicamente esta acción en su contra, en relación con la primera autoridad dio cuenta de la tardanza en la que habría incurrido al resolver la impugnación de una acción de tutela que, refirió, finalmente confirmó «un año después »; en tanto que, respecto a la restante, expuso que aquella «realiza artimañas al dilatar cualquier tipo de solicitud que le presento…». Por su parte, los aludidos estrados expusieron que en la actualidad no existe petición alguna a nombre del censor, que se halle pendiente deRadicado: 11001020400020230107300 Número interno 131079 Tutela de primera instancia EULISES ARANGO 11 ser tramitada. En tal orden, resulta palmario que EULISES ARANGO no exhibió una actuación específica atribuible a aquellas dependencias judiciales de la cual pudiera derivarse una infracción vigente o amenaza de conculcación de sus garantías constitucionales que dé lugar a la intervención de este juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por EULISES ARANGO, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por EULISES ARANGO, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.

2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela bajo el contexto antes descrito, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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