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CSJ - STP11765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11765-2024 Radicación No. 139370 Acta Nº 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÁNGEL MUNERA S.A.S (antes AF ABOGADOS S.A.S) como agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. frente al fallo proferido el 26 de julio de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de agosto de 2024.Radicado 47001220400020240019001

Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 2 -. Al trámite se vinculó a Ricardo Antonio Barros Camargo y Henríquez Velásquez S.A.S. en liquidación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Manifestó la sociedad accionante que el señor Ricardo Antonio Camargo, promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición contra Henríquez Velásquez S.A.S. en liquidación; asunto que le correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal con

Camargo, promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición contra Henríquez Velásquez S.A.S. en liquidación; asunto que le correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. 2.1. Mediante esa acción de tutela se perseguía que le contestaran la petición del 19 de febrero de 2024 en que solicitó: «(…) 1.- Se remita copia de todos los contratos laborales firmados entre el suscrito y la empresa HENRIQUEZ VELASQUEZ (sic) SAS. 2.- Se remitan el número de incapacidades médicas reportadas a ustedes en calidad de empleador durante toda la relación laboral. 3.- Se remita copia del preaviso para la terminación del contrato. 4.- Se remita copia del acuerdo mutuo realizado por el empleador y trabajador para dar por terminado el contrato laboral. 5.- Se remita copia de los soportes de pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos devengados como contraprestación del servicio.Radicado 47001220400020240019001 Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 3 6.- Se remita copia de los soportes de pago de ARL, PENSIÓN y SALUD, realizados al trabajador durante toda la relación laboral. 7.- En caso de dar respuestas negativas respecto a lo pretendido en los numerales anterior (sic), solicito se me informe por escrito las razones jurídicas de su negación. (…)» 2.2. Expuso que el 5 de abril de 2024, un día después de haberle

numerales anterior (sic), solicito se me informe por escrito las razones jurídicas de su negación. (…)» 2.2. Expuso que el 5 de abril de 2024, un día después de haberle sido notificado a Henríquez Velásquez S.A.S., la admisión del trámite constitucional, contestaron la petición elevada por el entonces demandante, en el que le indicaron que no le habían respondido antes porque su solicitud fue enviada a un correo electrónico que ya no existía, y que no podían suministrarle los documentos requeridos debido al proceso de disolución y liquidación de la empresa. 2.3. La respuesta del 5 de abril de 2024 fue informada al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta el mismo día, y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4. El 15 de abril siguiente el Juzgado antes mencionado, falló la acción de tutela en el sentido de conceder el amparo de la siguiente manera: «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición del ciudadano RICARDO ANTONIO BARROS CAMARGO y en consecuencia ORDENAR a HENRIQUEZ VELAZQUEZ SAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a brindar respuesta clara, precisa, completa y congruente frente a la solicitud interpuesta en calenda del 19 de febrero de 2024, por el accionante». (…)Radicado 47001220400020240019001 Número interno 139370 Impugnación

frente a la solicitud interpuesta en calenda del 19 de febrero de 2024, por el accionante». (…)Radicado 47001220400020240019001 Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 4 -. La anterior determinación fue apelada por el accionado. 2.5. Adujo el libelista que, durante la impugnación, Ricardo Barros Camargo promovió incidente de desacato, trámite que fue abierto por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta el 3 de mayo de 2024. 2.6. Por lo anterior 7 de mayo de 2024, el representante de Henríquez Velásquez S.A.S. concurrió al trámite incidental y manifestó que había emitido una segunda respuesta al accionante, dentro de la cual le indicó que no podía suministrarle los documentos solicitados debido al proceso de disolución y liquidación en el que se encontraba. 2.7. A pesar de lo anterior, el Juzgado en mención, mediante decisión del 24 de mayo de 20 24 sancionó al representante legal de ÁNGEL MUNERA S.A.S, dada su condición de agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S., con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigente, al considerar que no había acatado el fallo de tutela. 2.8. El fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia el 17 de junio de 2024 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, frente

fallo de tutela. 2.8. El fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia el 17 de junio de 2024 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, frente a lo cual, adujo el libelista, procedió a remitir nuevamente respuesta a la solicitud de Barros Camargo el 21 de ese mismo mes, en el que indicó su imposibilidad de suministrarle los documentos debido al proceso de disolución y liquidación en el que se encontraba la empresa, pero que sin embargo tenía toda la intención de continuar con la búsqueda de los mismos.Radicado 47001220400020240019001 Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 5 2.9. El 27 de junio de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, en grado de consulta de incidente de desacato, decidió confirmar el fallo sancionatorio. 2.10. Expuso el demandante que la sociedad Henríquez Velásquez S.A.S. en liquidación, no está obligada a lo imposible y que las decisiones emitidas por los Juzgados 5° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, desconocieron que el derecho de petición se garantiza con la respuesta, independientemente del sentido de la misma. 2.11. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, por medio de las cuales lo

2.11. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, por medio de las cuales lo sancionaron con arresto y multa; para que en su lugar, reconocer que dio cumplimiento al fallo del 15 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela No. 47001408800520240009800.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 26 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela luego de advertir que, si bien se cumplían los requisitos genéricos de tutela contra providencia judicial, no se configuraba ninguno frente a los defectos específicos que avalen la intervención de juez de tutela sobre la decisión censurada por el libelista. 3.1. A su vez expuso que el derecho de petición de Ricardo Barros Camargo fue vulnerado al no informarle las acciones positivas que se han emprendido en procura de asegurar el acceso a los documentos que demanda.Radicado 47001220400020240019001

Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 6 3.2. Lo anterior porque Henríquez Velásquez S.A.S. en liquidación solo se ha limitado a decirle al peticionario que seguirá en la búsqueda de lo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

6 3.2. Lo anterior porque Henríquez Velásquez S.A.S. en liquidación solo se ha limitado a decirle al peticionario que seguirá en la búsqueda de lo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por ÁNGEL MUNERA S.A.S. como agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo por los siguientes motivos.

5. Expuso que en tres oportunidades le indicó expresamente a Ricardo Barros Camargo que no había sido posible la recopilación de la información y documentos solicitados, porque la sociedad se encontraba en proceso de disolución y liquidación, y que no contaba con operaciones comerciales, ni personal administrativo. En criterio del recurrente, su respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

6. Adujo que nadie está obligado a lo imposible, y que no es dable que, a pesar de dar respuesta en tres oportunidades, se haya considerado que no cumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia y normativa vigente para considerar que la resolución fue clara, precisa y congruente.

7. En sentir del impugnante, los juzgados demandados omitieron valorar en debida forma las tres respuestas al derecho de petición incoado por Ricardo Barros Camargo, en los días 5 de abril, 7 de mayo y 21 de junio de 2024, mediante los cuales le indicó por qué no era posibleRadicado 47001220400020240019001

Número interno 139370 Impugnación

por Ricardo Barros Camargo, en los días 5 de abril, 7 de mayo y 21 de junio de 2024, mediante los cuales le indicó por qué no era posibleRadicado 47001220400020240019001 Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 7 encontrar la información requerida, al tiempo que siempre manifestó su intención de continuar con la búsqueda para posteriormente entregarlos en el menor tiempo posible al interesado.

8. Por último, adujo que el 25 de julio de 2024, puso en conocimiento de los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Garantías y 4° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, que otorgó una cuarta respuesta al señor Barros Camargo. Agregó que como consecuencia de ello solicitó dejar sin efectos el incidente de desacato ordenado el 24 de mayo, sin embargo, a la fecha el juez no se ha pronunciado sobre ninguno de los dos aspectos.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

Santa Marta, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 47001220400020240019001

Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 8

11. Cumplimiento del fallo y modulación de la sentencia de tutela. 11.1. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.2 11.2. Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y/o sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido

necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y/o sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En el primero de los casos, a través del trámite de cumplimiento y en el segundo, mediante el incidente de desacato. 11.3. Los anteriores son trámites procesales distintos, cuyas diferencias han sido definidas por la Corte Constitucional3 en los siguientes términos: «i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. 2 CSJ ATP1113-2022.3 CC A-269 de 2021.Radicado 47001220400020240019001 Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 9 iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público»

conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público» 11.4. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que dichos procedimientos pueden darse de forma independiente o paralela. Situación que no desplaza la facultad que tiene el juez de primera instancia para adoptar las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de la orden de tutela, hasta el momento en que este plenamente restablecido el derecho4. 11.5. En ejercicio de esa función, el juez de primer grado, de forma excepcional, puede modular las órdenes impartidas en su propio fallo, con el único propósito de evitar que se siga violentado el derecho fundamental amparado. 11.6. Dicha potestad comprende la facultad de modificar o alterar aspectos accidentales de la decisión5, siempre y cuando se realice en casos donde sea estrictamente necesario, debido a la imposibilidad de acatar la orden. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: «se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible». Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe 4 Ibídem.5 CC T-086 de 2003.Radicado 47001220400020240019001 Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 10 derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela.»6

ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 10 derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela.»6 11.7. Una vez acreditada la imposibilidad bajo los parámetros jurisprudenciales señalados, además deben verificarse los siguientes requisitos,7 previo a la modulación de la sentencia: «i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.» 11.8. Conforme a lo expuesto, se colige que en virtud de la facultad que le asiste el juez de primera instancia de hacer cumplir sus fallos, puede excepcionalmente modular la sentencia de tutela, siempre y cuando la razón que motive tal proceder sea la verdadera imposibilidad de cumplimiento de la obligación en cabeza de la accionada. Caso en el cual, además, la modulación deberá ceñirse a los requisitos fijados jurisprudencialmente

cumplimiento de la obligación en cabeza de la accionada. Caso en el cual, además, la modulación deberá ceñirse a los requisitos fijados jurisprudencialmente Análisis del caso en concreto

12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y defensa; ii) es 6 Ibídem.7 CC T-806 de 2003, reiterado en A-269 de 2021.Radicado 47001220400020240019001

Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 11 evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión que zanjó el asunto es del 17 de junio de 20248; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

13. Respecto de la existencia de defectos específicos , desde ya anuncia esta Sala que concederá el amparo constitucional invocado, por cuanto observa en las providencias demandadas (auto de 24 de junio de 2024, confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 27 de junio del mismo año), la configuración de dos defectos específicos de procedibilidad que hacen necesaria la intervención excepcional de este juez de tutela: (i) defecto

confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 27 de junio del mismo año), la configuración de dos defectos específicos de procedibilidad que hacen necesaria la intervención excepcional de este juez de tutela: (i) defecto fáctico, pues en tres ocasiones la entonces sociedad demandada, expuso acerca de la imposibilidad de suministrar los documentos requeridos por el accionante; y (ii) decisión sin motivación, por no valorar si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes, para sancionar con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos al promotor.

14. En el sub examine ÁNGEL MUNERA S.A.S. agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S., solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, que declararon en desacato a Henríquez Velázquez S.A.S. y decretaron el arresto y multa de su representante legal; para que en su lugar se advierta que dio cumplimiento al fallo del 15 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela No. 47001408800520240009800. 8 La acción de tutela se interpuso el 16 de julio de 2024.Radicado 47001220400020240019001

Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 12

15. Frente a tal pretensión, conviene recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la

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15. Frente a tal pretensión, conviene recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la finalidad que persigue la sanción por desacato del fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar el mandato constitucional, para la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU03418 se refirió en los siguientes términos: «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados». (Negrilla fuera del texto)

16. Posteriormente, se pronunció de manera más amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la finalidad que le es inherente: «41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal

16. Posteriormente, se pronunció de manera más amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la finalidad que le es inherente: «41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principalRadicado 47001220400020240019001

Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 13 propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”9.

42. Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso

42. Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia.

De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor10» 16.1. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). 16.2. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo

se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo 9 Sentencia T-171/09.10 Ibídem.Radicado 47001220400020240019001 Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 14 probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 16.3. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: «[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad»

17. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se

las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad»

17. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que ante el incumplimiento de la orden judicial dispuesta en el fallo dictado al interior de la acción constitucional del 15 de abril de 2024, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a través de auto del 24 de mayo de ese mismo año impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigente, la cual fue confirmada por el Juez 4° Penal del Circuito de esa ciudad en grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 27 de junio de la misma anualidad.Radicado 47001220400020240019001

Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 15

18. La anterior determinación fue tomada por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta al valorar la responsabilidad subjetiva del incidentado, en la que expuso lo siguiente: «(…) Sobre el particular, indica el despacho que no existen razones para que la sociedad HENRIQUEZ VELAZQUEZ SAS EN LIQUIDACION (sic) se sustraiga de sus obligaciones como guarda estrecha relación con la obtención de información y documentos derivados de los eventuales contratos de trabajo suscritos con la empresa. Tampoco convergen circunstancias especiales que le impidan dar respuesta a la

relación con la obtención de información y documentos derivados de los eventuales contratos de trabajo suscritos con la empresa. Tampoco convergen circunstancias especiales que le impidan dar respuesta a la petición incoada ante sus dependencias el diecinueve (19) de febrero de 2024, por lo cual resulta necesario y urgente la intervención del Juez constitucional a través del presente tramite incidental con la finalidad de restablecer el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. En dichos términos, considera el Juzgado que la entidad accionada desatendió el llamado efectuado por medio del trámite incidental, relegándose de aportar evidencias que certifiquen el cumplimiento del fallo o que eventualmente se encuentre realizando las acciones pertinentes para mantener la protección del derecho protegido. Pero como esa parte no es la única a evaluar, debe el Juez Constitucional obligatoriamente revisar si se acredita la responsabilidad subjetiva, es decir, donde se denote la voluntad férrea de parte de la persona encargada de cumplir el fallo de no querer hacerlo. En el incidente de desacato una vez demostrada la responsabilidad objetiva se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya acción u omisión se ha incumplido el fallo de tutela, por lo que juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad deRadicado 47001220400020240019001

Número interno 139370 Impugnación ÁNGEL MUNERA S.A.S agente liquidador de Henríquez Velásquez S.A.S. 16 responsabilidad con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. Ahora, se reitera que el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues bien puede ocurrir que existan circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional tanto para hacer cumplir el fallo de tutela como para tramitar el incidente de desacato, tenemos que seguir la regla establecida en el Decreto 2591 de 1991, artículos 23, 27 y 52 de la obra en comento. Respecto al caso que nos ocupa, es dable concluir que la responsabilidad subjetiva también se muestra acreditada luego del análisis de los factores volitivos que permiten al Juzgado ratificar la intención de desacatar la orden constitucional, lo cual encuentra su sustento p

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