CSJ - STP11766-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11766-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11766-2023 Radicado No. 131129 Acta No. 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE y YULI PAOLA RINCÓN RIVERA , contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, el Establecimiento Penitenciario “Las Mercedes” y la Estación de Policía de Garzón, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Neiva y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso con radicado No. 41298600000020220001401. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva se adelantó el proceso bajo el radicado No.CUI 11001020400020230108800
TUTELA 131129
T1 NIDIA TRIANA Y OTRA 41298600000020220001401 en contra de NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE y YULI PAOLA RINCÓN RIVERA, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes adicionando el uso de menores de edad, contra la segunda de ellas, actuación que culminó el 5 de mayo de 2023 con sentencia condenatoria en la que le impuso 60 y 87,5 meses de prisión, respectivamente, y negó la procedencia de subrogados,
menores de edad, contra la segunda de ellas, actuación que culminó el 5 de mayo de 2023 con sentencia condenatoria en la que le impuso 60 y 87,5 meses de prisión, respectivamente, y negó la procedencia de subrogados, tras hallarlas responsables de los delitos en mención. Por tal razón, ordenó la reclusión inmediata de las ciudadanas en establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la sanción. Inconformes con la determinación, la defensa y las procesadas apelaron la negativa de la prisión domiciliaria, recurso que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior de Neiva.
Ahora acude al mecanismo de protección para quejarse de la encarcelación “anticipada” ordenada por el juez demandado, pues, a su juicio, deben continuar gozando de la prisión domiciliaria concedida por el juez con función de control de garantías que les impuso la medida de aseguramiento al inicio del proceso. Por lo anterior, pretenden el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, “Se ordene a las accionadas suspender la orden de traslado de NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE y YULI PAOLA RINCON RIVERA, las cuales se encuentran en su domicilio gozando de DETENCION
PREVENTIVA EN LA RESIDENCIA SEÑALADA POR EL IMPUTADO, SIEMPRE
QUE ESTA NO OBSTACULICE EL JUZGAMIENTO, ART. 307 LITERAL A,
NUMERAL 2.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
QUE ESTA NO OBSTACULICE EL JUZGAMIENTO, ART. 307 LITERAL A,
NUMERAL 2.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de 2023, la Sala avocó conocimiento, y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 2CUI 11001020400020230108800
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T1 NIDIA TRIANA Y OTRA
1. El Magistrado Hernando Quintero Delgado, integrante de la Sala 3ª de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que el pasado 30 de mayo de los corrientes le correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva contra las accionantes, por los delitos de concierto para delinquir y otros, encontrándose en turno para desatarse la alzada.
Por último, advirtió que no ha lesionado los derechos del postulante y acompañó la respuesta con el link que permite consultar el proceso en su integridad.
2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Mercedes” solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Estación de Policía de Garzón informó que el 19 de mayo del presente año capturaron en flagrancia a YULI PAOLA RINCÓN RIVERA, por el delito de fraude a resolución judicial en un control que se realizó en una invasión de San Felipe. En cuanto a NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE, indicó que aparece en los registros de la entidad, pero desconoce por
el delito de fraude a resolución judicial en un control que se realizó en una invasión de San Felipe. En cuanto a NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE, indicó que aparece en los registros de la entidad, pero desconoce por completo su proceder dentro del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
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T1 NIDIA TRIANA Y OTRA competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. Dentro del presente trámite, la queja constitucional de NIDIA PATRICIA TRIANA INFANTE y YULI PAOLA RINCÓN RIVERA se orienta a reprochar que, pese a haber interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de mayo de 2023 en su contra, es decir, sin estar ejecutoriada la decisión judicial, el juez de primer grado dispuso la reclusión en establecimiento penitenciario.
Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene mantener la prisión domiciliaria concedida por el juez de garantías, por tratarse de una medida arbitraria.
3. Frente a los reparos formulados , la Corte considera necesario precisarle a la parte accionante que, con la emisión del sentido del fallo en su contra, perdió vigencia la medida de aseguramiento que recaía sobre
medida arbitraria.
3. Frente a los reparos formulados , la Corte considera necesario precisarle a la parte accionante que, con la emisión del sentido del fallo en su contra, perdió vigencia la medida de aseguramiento que recaía sobre ellas, independientemente de que frente a la decisión de condena se esté surtiendo el recurso de apelación que interpuso la defensa y de que la condena no se encuentre en firme, pues dicho anuncio forma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal: Si ello es así, ahora es claro que la vigencia de la medida cautelar no puede extenderse más allá del sentido del fallo, concretamente hasta el momento de la lectura de la sentencia, porque ello implicaría aceptar que: (i) la medida de aseguramiento puede tener vigencia luego de que se ha emitido la decisión acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo que contraviene los fundamentos de la sentencia C-342; (ii) la justificación de la privación de la libertad de las personas condenadas dependerá de si el juez de conocimiento acató lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que unos continuarían bajo el régimen de detención preventiva y otros bajo las reglas que rigen la pena y los subrogados; y (iii) la libertad por vencimiento del término máximo de la detención preventiva dependería de si el juez de conocimiento se pronunció o no sobre los subrogados, lo que generaría inseguridad jurídica y podría dar lugar a diferencia de trato. (CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicación n° 53863)
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generaría inseguridad jurídica y podría dar lugar a diferencia de trato. (CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicación n° 53863) 4CUI 11001020400020230108800
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T1 NIDIA TRIANA Y OTRA En concordancia con lo anterior, prosiguió la Sala en la citada sentencia: La facultad de los jueces de conocimiento de disponer la privación de la libertad del procesado, con el anuncio del sentido del fallo (art. 450 de la Ley 906 de 2004), se ajusta a la Constitución Política porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala; (ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general; (v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia. Corolario de lo expuesto, emerge diáfano que las gestoras del amparo no se encuentran privadas de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención dictada en el curso del proceso, por cuanto ésta perdió vigencia con el anuncio del sentido del fallo, por manera que la orden de encarcelación dada en la parte resolutiva de la sentencia resulta ajustada a derecho (CSJ AHP3681-2021, Rad. 60078).
ésta perdió vigencia con el anuncio del sentido del fallo, por manera que la orden de encarcelación dada en la parte resolutiva de la sentencia resulta ajustada a derecho (CSJ AHP3681-2021, Rad. 60078). Además, l o señalado en precedencia resulta compatible con la presunción de inocencia, pues si bien ésta subsiste hasta que cobra ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente (Cfr. AP4711-2017). Esta postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-342/17, donde al declarar la exequibilidad del precitado artículo 450 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo: 5CUI 11001020400020230108800
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T1 NIDIA TRIANA Y OTRA En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado
en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento.
Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. Así las cosas, la actuación del funcionario judicial convocado a este trámite se aprecia acorde al criterio jurisprudencial vigente y la normatividad que regula el asunto, y no obedece a arbitrariedad o capricho de aquel. Ante tal panorama, la Sala negará la protección constitucional impetrada.
normatividad que regula el asunto, y no obedece a arbitrariedad o capricho de aquel. Ante tal panorama, la Sala negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por NIDIA PATRICIA TRIANA
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T1 NIDIA TRIANA Y OTRA INFANTE y YULI PAOLA RINCÓN RIVERA , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7