CSJ - STP11767-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11767-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11767-2020 Radicación n° 113435 Acta No 255 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Crisanto Herrera Rey, respecto del fallo proferido el 15 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la empresa J&D ARIZA S.A.S., la Administradora de Riesgos Laborales ALFA S.A. , la Superintendencia Nacional de Salud y CENCOSALUD LLANOS IPS.Impugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 2 ANTECEDENTES Fueron citados por el fallador de primer grado como siguen: […] El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y derecho de petición, presuntamente conculcados por las autoridades censuradas. Por consiguiente, pidió se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
derecho de petición, presuntamente conculcados por las autoridades censuradas. Por consiguiente, pidió se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entreguen respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a las peticiones con fechas 22 y 30 de abril de 2020, respectivamente; asimismo, solicitó dejar sin efectos la providencia del 4 de mayo de 2020, proferida por el referido juzgado, mediante la cual se archivó y se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de los representantes de la empresa contratista J&D Ariza SAS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, e igualmente, requirió que se aclare la determinación de fecha 26 de marzo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Para respaldar su petición, manifestó que el 22 de abril de 2020 envió al correo electrónico institucional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, derecho de petición donde solicitó la intervención administrativa de dicha entidad judicial en el trámite de la acción de tutela de 14 de Febrero del 2020, radicado n.° 11001310700720200001001; igualmente señaló que el 30 de
de dicha entidad judicial en el trámite de la acción de tutela de 14 de Febrero del 2020, radicado n.° 11001310700720200001001; igualmente señaló que el 30 de abril del año en curso, remitió solicitud al correo electrónico institucional del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde requería información relacionada con el trámite del incidente de desacato.
Expuso que el 21 de mayo de 2020, el referido despacho judicial le notificó a su correo la decisión adoptada el día 4 del citado mes y año, concerniente al archivo del incidente de desacato respecto de la empresa contratista J&D Ariza SAS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, y la apertura del mismo frente a Cencosalud Llanos IPS, el cual había instaurado con el fin de hacer cumplir el fallo de tutela del 14 de Febrero del 2020, radicado n.° 11001310700720200001001, confirmado en segunda instanciaImpugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 3 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar acreditada la vulneración del derecho de petición del actor por parte de J&D Ariza SAS. Advirtió que los operadores judiciales censurados realizaron un análisis errado y arbitrario e inobservaron el acatamiento de la decisión judicial fallada por el mismo juzgado, pues se le «dio fundamento de forma inconstitucional a los alegatos presentados
análisis errado y arbitrario e inobservaron el acatamiento de la decisión judicial fallada por el mismo juzgado, pues se le «dio fundamento de forma inconstitucional a los alegatos presentados por dichas entidades incidentadas, […]», y pretendieron hacer valer jurídicamente como acertadas unas respuestas a las solicitudes adelantadas, las cuales, en su sentir, no cumplían con lo requerido.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo, los informes de las autoridades judiciales accionadas y los documentos anexos a ellos, negó por improcedente la tutela reclamada, por los siguientes
motivos:
1. Las entidades incidentadas dieron respuesta a las inquietudes del señor Herrera Rey y, realizaron el envío correspondiente de sus comunicaciones, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en su contra.
2. La solicitud de aclaración de la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debió presentarse a la aludida Corporación para que ésta, como juez natural que emitió la decisión, establezca la viabilidad del mismo.Impugnación Tutela 113435
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3. Las peticiones elevadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fueron resueltas, antes
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fueron resueltas, antes de definirse el presente accionamiento.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista cuestionó la competencia de la Sala de Casación Laboral, pues en su criterio, «el asunto le correspondía al Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto si bien su libelo estaba dirigido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, éste fue presentado al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá» y, en tal sentido «el juez natural para conocer asuntos de protección d e los derechos al debido proceso dentro del trámite de incidente de desacato de los Juzgados Penales, Especializados del Circuito de Bogotá en primera instancia es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda instancia La Corte Suprema de Justicia Sala Penal» . En consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela y que se remita el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con elImpugnación Tutela 113435
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2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con elImpugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 5 artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, varias son las problemáticas planteadas por el actor: (i) la nulidad de la actuación cumplida por el a quo , al carecer de competencia; (ii) el desacuerdo que le asiste a Crisanto Herrera Rey para con la decisión de archivo del incidente de desacato por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá;
(iii) la aparente omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Bogotá y del aludido juzgado frente a peticiones que les
(iii) la aparente omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Bogotá y del aludido juzgado frente a peticiones que les elevó el 22 y 30 de abril respectivamente; y (iv) la aclaración que por ésta excepcional vía de protección se pretendeImpugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 6 alcanzar en relación con la determinación adoptada el 26 de marzo por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Así, a efectos de resolverlas, procede la Sala a su estudio en el mismo orden en que fueron planteadas, advirtiendo que la prosperidad de la primera excluiría el análisis de las restantes.
4. DE LA NULIDAD LA ACTUACIÓN SURTIDA POR EL A QUO CONSTITUCIONAL Teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es la invalidación de «todo lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela de fecha 02 de julio de 2020 […]» con ocasión de la alegada falta de competencia de la Sala de Casación Laboral, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación
cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.Impugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 7 Y en el caso bajo examen no se verifica ninguna de aquellas, toda vez que como el mismo peticionario lo afirmó y se corrobora en el escrito de tutela, el amparo lo dirigió entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, por lo que en esa medida, la Secretaría de la Corporación procedió a hacer el reparto por Sala Plena, correspondiéndole a la Sala de Casación Laboral su conocimiento, la cual, por auto del 2 de julio del año en curso admitió la demanda. Ahora, que si bien esa autoridad, encontró que en rigor la autoridad que debía convocarse no era el Consejo Superior de la Judicatura, sino la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ello no la despojaba de la capacidad para conocer del asunto al habilitarla la competencia a prevención, tal y como lo señaló en el auto por el cual asumió el conocimiento de la acción, término que como bien lo ha definido la Corte Constitucional por Auto A-044-95 y
como lo señaló en el auto por el cual asumió el conocimiento de la acción, término que como bien lo ha definido la Corte Constitucional por Auto A-044-95 y reiterado en Auto A-290-18, significa que «un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella», lo que implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, y en esa medida, al ser esta Sala de Casación Laboral la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento del amparo, estaba en la obligación deImpugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 8 resolverla, como en efecto lo hizo, por lo que de esta manera resulta improcedente la nulidad alegada.
5. DEL ARCHIVO DEL TRÁMITE DE DESACATO 5.1. Se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturalezaImpugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 9 excepcional y sujetado su conocimiento a : “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113 de 2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y
originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113 de 2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. 5.2. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el accionante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.Impugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 10 Para mayor claridad, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: (i) El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 14 de febrero de 2020 a través
manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: (i) El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 14 de febrero de 2020 a través de la cual amparó el derecho de petición en favor de Crisanto Herrera Rey, por cuanto advirtió que las solicitudes de información elevadas a las accionadas esto es a: la Empresa J&D ARIZA relacionada con su contrato laboral1 y aspectos propios de la obra en que desempeño las labores contratadas; a Cencosalud Llanos IPS en relación con trámites para la práctica de exámenes dentro de la especialidad de salud ocupacional; a la Administradora de Riesgos Laborales Alfa, referida a información de su interés para debatir una controversia laboral y a la Superintendencia Nacional de Salud , pretendiendo se le informe sobre el trámite dado a una queja que presentara en meses anteriores, no fueron atendidas en ningún sentido y sin aparente justificación por parte de las demandadas. En consecuencia, resolvió: “ SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por Crisanto Herrera Rey, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.450.181, ordenando que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el representante legal, o quien haga sus veces de la Empresa Contratista J&D Ariza S.A.S;
improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el representante legal, o quien haga sus veces de la Empresa Contratista J&D Ariza S.A.S; Cencosalud Llanos IPS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia de Salud Nacional, procedan a resolver de fondo la solicitud elevada por el señor Crisanto 1 Estas se tuvieron por contestadas por parte del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión del 26 de marzo de 2020, que desató el recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primer grado.Impugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 11 Herrera Rey y que fuera objeto de estudio por parte de este Despacho. (ii) El 26 de febrero de 2020, la parte accionante presentó solicitud de incidente de desacato, argumentando que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento al fallo de tutela. (iii) Previo a efectuar pronunciamiento sobre la apertura del trámite incidental, el aludido Juzgado dispuso por auto del 3 de marzo de 2020, requerir a los representantes legales o a quienes hicieran sus veces de las entidades accionadas, para que informaran y presentaran soportes del cumplimiento al fallo de tutela y/o manifestaran los motivos por los cuales habían hecho caso omiso a la decisión que dispuso el amparo al derecho de petición de Crisanto Herrera Rey.
soportes del cumplimiento al fallo de tutela y/o manifestaran los motivos por los cuales habían hecho caso omiso a la decisión que dispuso el amparo al derecho de petición de Crisanto Herrera Rey. (iv) El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en providencia del 4 de mayo de 2020 encontró que, la empresa J&D Ariza S.A.S., la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, efectivamente habían satisfecho la orden constitucional fijada en el fallo del 14 de febrero. En cuanto a J&D Ariza S.A.S advirtió que mediante comunicación del 29 de abril de 2020, remitida al correo electrónico crisantoherrerarey@hotmail.com, fueron absueltos los ítems relacionados con los aspectos propios deImpugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 12 la obra en la que se desempeñó. Así lo destacó del escrito por el cual, el obligado brindó respuesta: “Al respectó se responde la solicitud de señalar la fecha de la terminación exacta de la obra Box peatonal KM 37580, se informa que se terminaron labores del personal del frente de obra para el mes de junio de 2017, posteriormente iniciando acciones administrativas de liquidación, garantías, cantidades de obra, pago, paz y salvo del contrato desarrollado, el acta de liquidación y terminación de obra quedo con fecha del día 21 de febrero de 2018. Haciendo referencia se informe fecha de inicio y de finalización de la obra de estabilidad de talud del Km 43 400/520
y terminación de obra quedo con fecha del día 21 de febrero de 2018. Haciendo referencia se informe fecha de inicio y de finalización de la obra de estabilidad de talud del Km 43 400/520 construcción de gaviones y construcción de canales en la vía Bogotá-Villavicencio, la cual se inició el 1 de noviembre de 2016, teniendo una prórroga hasta el mes de agosto de 2017 para su terminación. Acerca de la información de que personal se contrató o que obras se adelantaron después del 19 de julio de 2017, reiteramos que dentro de las respuestas entregadas se ha informado que esta información es sensible y sujeta a reserva por acuerdos de confiabilidad adelantados, ya que esta información involucra a terceros los cuales no hacen parte de la solicitud por usted realizada” Frente a la Administradora de Riesgos Laborales Alfa, constató que desde el 10 de febrero de 2020 remitió contestación al actor en los siguientes términos: […] Nos permitimos ratificar lo respondido a usted el 30/12/2019 a la comunicación fechada el 17/12/2019, la cual referenciamos y aclaramos algunos puntos: Frente a la inquietud. “si la empresa JYD ARIZA solicitó aseguramiento en riesgos laborales a empleados dentro del perfil cargo...” respondimos “enviamos copia de la certificación de afiliación, con la información del periodo de cobertura en esta
aseguramiento en riesgos laborales a empleados dentro del perfil cargo...” respondimos “enviamos copia de la certificación de afiliación, con la información del periodo de cobertura en esta administradora, con el riesgo y centro de trabajo. Le informamos que la cobertura en riesgos laborales es a nivel nacional, siempre y cuando se encuentre realizando actividades laborales”, quiere esto decir que las empresas al afiliarse aImpugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 13 riesgos laborales lo hacen de acuerdo a la actividad económica, incluidos los cardos de cada uno de ellos...” “Como respuesta a su inquietud sobre las fechas en las cuales se encontró afiliación suya, esta administrador por parte de la empresa J&D ARIZA le fue emitido copia de la certificación donde se describen claramente el periodo de cobertura, así como el nivel de riesgo de la misma, se ratifica la anotado en el anterior párrafo donde se establece que el sistema general de riesgos laborales tiene cobertura a nivel nacional y no se hace referencia a algún municipio en particular. Frente a su última inquietud ratificamos una vez más, lo respondido a usted en una primera comunicación del 4 de julio de 2017 y reenviada el pasado 30 de diciembre de 2019, donde se manifiesta que esta administradora solo encontramos reportado por parte de la empresa un accidente reconocido como de origen laboral...”
donde se manifiesta que esta administradora solo encontramos reportado por parte de la empresa un accidente reconocido como de origen laboral...” Y, en cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, observó que en comunicación del 16 de enero de 2020 -aportado el 9 de marzo siguiente- , le fue explicado el trámite que se le impartió a la queja que en su momento radicó en contra de FAMISANAR E.P.S. y en la cual dijo: […] En atención a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual puso en conocimiento de esta Superintendencia, presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido Famisanar respecto al caso del señor Crisanto Herrera Rey, por solicitud de continuidad de tratamiento, le informamos que la entidad anteriormente mencionada es quien tiene el deber legal de garantizar su derecho sobre las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Por lo anterior, la delegada para la protección al usuario de la Superintendencia Nacional de Salud dio traslado a Famisanar para que se pronuncie sobre los hechos objeto de su comunicación en virtud de lo dispuesto en la Circular 047 de 2007 modificada por la Circular 008 de 2018. De acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y numeral 1 del artículo 19 del decreto 2462 de 2013, esta Superintendencia realizará actividades de inspección y vigilanciaImpugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 14
numeral 1 del artículo 19 del decreto 2462 de 2013, esta Superintendencia realizará actividades de inspección y vigilanciaImpugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 14 sobre el cumplimiento de los derechos en salud y debida atención y protección al usuario, aplicando la metodología de atención al usuario, aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud. Luego, conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra desacertada la conclusión a la que llegó el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues la valoración a los medios de prueba allegados durante el diligenciamiento del incidente propuesto permite advertir cumplidas las ordenes impartidas a las entidades convocadas en comento, pues independiente de que las respuestas entregadas al demandante le resulten satisfactorias o no, lo cierto es que se demostró que fueron emitidas atendiendo al fallo constitucional proferido para garantizar el derecho fundamental amparado, lo cual conllevó al archivo dispuesto.
6. DE LA GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN RELACIÓN CON LAS PETICIONES
ELEVADAS POR EL DEMANDANTE A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.1. Respecto de las inquietudes que postula el actor, atinentes a la omisión en atender las solicitudes elevadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de la capital, conforme con los elementos de prueba recaudados, ninguna
atinentes a la omisión en atender las solicitudes elevadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de la capital, conforme con los elementos de prueba recaudados, ninguna trasgresión a derecho fundamental se observa presente.Impugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 15 6.2. En efecto, se tiene que el 22 de abril de 2020, el demandante solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura la intervención administrativa en el trámite de la impugnación que se surtía en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Pretensión que fue atendida a través del oficio CSJBTO20-3450 del 24 de junio de 2020, enviado por la Corporación accionada al correo electrónico suministrado por el peticionario y a través del cual le fue remitido copia del auto del 12 de mayo del año en curso, emitido en desarrollo de la vigilancia administrativa n°11001-1101003-2020-0317, dentro del proceso de tutela n°11001310700720200001001 (4883) de segunda instancia, por el cual se determinó «abstenerse de iniciar actuación de vigilancia judicial administrativa dentro del proceso de la referencia […]», y se ordenó su archivo, al considerar que «no se evidenciaba una posible violación a los
instancia, por el cual se determinó «abstenerse de iniciar actuación de vigilancia judicial administrativa dentro del proceso de la referencia […]», y se ordenó su archivo, al considerar que «no se evidenciaba una posible violación a los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia; al de defensa o al de contradicción; ni tampoco al principio general del derecho de celeridad en el trámite procesal». Por consiguiente, se tiene que la autoridad indicada dio respuesta a su solicitud conforme con las facultades legales para determinar su la procedencia de la vigilancia administrativa.Impugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 16 6.3. De igual manera, la solicitud de información elevada al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en relación con el trámite incidental fue en debida forma atendida, pues, dentro de la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral, ese despacho anunció que mediante comunicación del 30 de abril de 2020, esto es, en la misma calenda en que recibió la solicitud, remitió al peticionario la información reclamada, dicho que se acompasa con la manifestación de Herrera Rey consignada en escrito allegado el 4 junio de 2020 a la Sala A quo vía correo electrónico, en la que afirmó que acusó recibido de la respuesta del servidor judicial en mención. 6.4. Entonces, considerando que la pretensión expresa del demandante era un pronunciamiento frente a sus
correo electrónico, en la que afirmó que acusó recibido de la respuesta del servidor judicial en mención. 6.4. Entonces, considerando que la pretensión expresa del demandante era un pronunciamiento frente a sus solicitudes, dable es concluir que aquellas fueron satisfechas en el sentido previamente expuesto.
7. DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL.
En lo atinente a la aclaración de la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , debe precisarse al actor que dicho mecanismo jurídico contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso debió ser presentado ante el mismo Tribunal para que éste, como juez natural que emitió la decisión, establezca la viabilidad del mismo y no, a través delImpugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 17 presente mecanismo dado su carácter residual y subsidiario. Luego, si no radicó su solicitud ante la autoridad competente, equivoco se muestra que pretenda ahora por la senda constitucional obtener la aclaración de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y de forma paralela a los instrumentos ordinarios, sin brindar al Juez colegiado la oportunidad de expresar su concepto al respecto. Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión y dada la inexistencia de solicitud previa ante el
colegiado la oportunidad de expresar su concepto al respecto. Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión y dada la inexistencia de solicitud previa ante el competente para que se dispusiera el acto el procesal aquí reclamado, es claro que la tutela demandada en relación con este especial aspecto se torna improcedente.
8. Conforme con las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación Tutela 113435 A/Crisanto Herrera Rey 18 Segundo.- N
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