CSJ - STP11767-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11762-2024 Radicación n.° 139516 Aprobación Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la solicitud de amparo elevada por ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del expediente radicado No. 11001-31-090-16-2015-00046-01.
2. Fueron vinculados el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicación No. 11001020400020240173300
Tutela de primera instancia No. 139516
ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos los siguientes: 3.1 ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO junto con sus familiares interpusieron acción de tutela contra Davivienda S.A., los Jugados 1° y 7° Civil Municipal de Bogotá y 6° de Familia de la misma ciudad. 3.2. El reparto del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
Civil Municipal de Bogotá y 6° de Familia de la misma ciudad. 3.2. El reparto del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, negó el amparo constitucional. 3.3. Frente a esa determinación, la accionante y sus familiares interpusieron impugnación, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 1° de junio de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito –reparto-. 3.4. Acude ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO, a la acción constitucional, con fundamento en que el proveído del 1° de junio de 2015 «nunca se notificó en debida forma » y no fue registrado en la página de consulta del Consejo Superior de la Judicatura «Siglo XXI», por lo que le causó un perjuicio irremediable dentro del proceso civil que censuraba junto con sus familiares. -. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia emitida el 1° de junio de 2015 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de la actuación surtida al interior 2Radicación No. 11001020400020240173300 Tutela de primera instancia No. 139516 ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO de la acción de tutela que avocó el J uzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad ; en consecuencia, se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.
ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO de la acción de tutela que avocó el J uzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad ; en consecuencia, se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
4. Comoquiera que la parte demandante no adjuntó poder especial para representar judicialmente los intereses de ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO, por auto del 21 de agosto del presente año, previo avocar conocimiento, se requirió al abogado para que aportara copia del mandato otorgado por la accionante y, además, aclarara y precisara la demanda incoada, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual subsano el siguiente 7. 4.1. Subsanado lo anterior, mediante auto de 27 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que verificado el sistema de registro de actuaciones la acción de tutela No. 11001-31-090-16-2015-00046-01, fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito.
6. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3Radicación No. 11001020400020240173300
6. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3Radicación No. 11001020400020240173300 Tutela de primera instancia No. 139516
ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO
7. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento indicó que adelantó la acción constitucional No. 2015-00046-00 y, al consultar la página de procesos de la Rama Judicial evidenció que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, con providencia del 1° de junio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 9 de abril del mimo año, y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito – reparto-.
Adujo que «la situación factual planteada en la demanda, la misma se avizora confusa e incoherente, razón por la cual la suscrita se atendrá a las resultas del proceso». Indicó que la accionante no presentó solicitud de aclaración, adición o modificación de la determinación que pretende dejar sin efectos. Finalmente, tampoco se percibe el cumplimiento de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, específicamente el requisito de la inmediatez1.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó el procedimiento dentro del radicado 2015-00046-01 e indicó que el 1° de junio de 2015 remitió las diligencias a la Secretaría de esa Corporación para el trámite de notificación.
9. Los demás vinculados guardaron silencio.
indicó que el 1° de junio de 2015 remitió las diligencias a la Secretaría de esa Corporación para el trámite de notificación.
9. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 1 Sentencia T-286 del 23 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
4Radicación No. 11001020400020240173300 Tutela de primera instancia No. 139516 ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de las autoridades contra la cual se dirige, es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Corresponde en este caso determinar si la providencia del 1° de junio de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Corresponde en este caso determinar si la providencia del 1° de junio de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues como lo adujo en el libelo «nunca se notificó en debida forma » y no fue registrada en la página de consulta del Consejo Superior de la Judicatura «Siglo XXI», por lo que le causó un perjuicio irremediable dentro del proceso civil que pretendía junto con sus familiares abordar.
13. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
5Radicación No. 11001020400020240173300 Tutela de primera instancia No. 139516
ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO
14. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 14.1. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 14.1. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 14.2. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 6Radicación No. 11001020400020240173300 Tutela de primera instancia No. 139516 ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO 14.3. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
16. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
17. En el asunto, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de la decisión judicial.
17. En el asunto, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de la decisión judicial.
18. En primer lugar, en lo atinente al auto de 1° de junio de 2015 emitido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de la actuación surtida en la acción de tutela que avocó el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, y que ordenó remitir la actuación a los juzgados civiles
7Radicación No. 11001020400020240173300 Tutela de primera instancia No. 139516 ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO del circuito para su conocimiento, debe precisar esta Sala que se advierte incumplido el presupuesto de la inmediatez en la medida que ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO acude al mecanismo constitucional el 14 de agosto de 2024, es decir 9 años después de proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efectos.
19. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere indicar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales.
20. Por otro lado, se tiene que, lo que aduce la accionante en cuanto la providencia «nunca se notificó en debida forma» y no fue registrada en
carácter legítimo de las providencias judiciales.
20. Por otro lado, se tiene que, lo que aduce la accionante en cuanto la providencia «nunca se notificó en debida forma» y no fue registrada en la página de consulta del Consejo Superior de la Judicatura «Siglo XXI», por lo que le causó un perjuicio irremediable dentro del proceso civil que pretendía censurar junto con sus familiares, tampoco sería procedente la solicitud de amparo, toda vez que verificada la respuesta que allegó al libelo la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se percata que la acción de tutela No. 11001-31-090-16-2015-00046-01, fue remitida por competencia a los juzgados civiles para que conocieran el amparo. Tal asunto le correspondió al Juzgado 8 Civil del Circuito bajo el radicado 11001-31-030-08-2015-00328-00 y fue retirada por los entonces
accionantes el 30 de junio de 2015: 8Radicación No. 11001020400020240173300 Tutela de primera instancia No. 139516
ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO
21. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia
objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Radicación No. 11001020400020240173300 Tutela de primera instancia No. 139516
ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
10Radicación No. 11001020400020240173300 Tutela de primera instancia No. 139516
ALIX OMAIRA FLÓREZ ENCISO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11