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CSJ - STP11768-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11768-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11768-2023 Radicado no.°131300 Acta No. 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la secretaría de la Sala accionada y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela y documentos aportados al plenario se desprende que, mediante auto del 28 de enero de 2022, el Juzgado 12 deRadicado 11001020400020230115000

Tutela de Primera Instancia Número Interno 131300

JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO

2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la extinción de la condena a JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO , determinación contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación. Afirma el actor que, pese a que el asunto fue remitido al superior para lo de su cargo, hasta la fecha de presentación de la demanda este no ha emitido el pronunciamiento respectivo.

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga

ha emitido el pronunciamiento respectivo.

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga en el proceso con radicado 110016000015201111409 y ordene «al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL se me dé respuesta de fondo a mi solicitud de extinción de la sanción penal».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de junio de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el expediente penal que genera la presente acción fue recibido el 31 de agosto de 2022 « para surtir el recurso de apelación, dicho trámite fue sometido a reparto el 1 de septiembre de 2022 correspondiendo al Despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, se establece que el expediente fue remitido en esa misma fecha al Despacho del Ponente...». Por su parte, el Despacho a cargo del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, en respuesta al traslado de la demanda informó que la ponencia que decide el recurso de apelación que el procesado José Gregorio Cifuentes Castillo interpuso contra el auto por medio del cual el

Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudadRadicado 11001020400020230115000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131300 JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO 3 negó la extinción de la sanción penal, dentro del expediente con radicado 1100160001220090237401, «fue presentada en esta esta fecha a los demás Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión para su estudio; por lo tanto, una vez aprobada y suscrita, el expediente pasará a la Secretaría para notificación y devolución del expediente digital al juzgado de origen.». Los demás vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaciónRadicado 11001020400020230115000

Tutela de Primera Instancia Número Interno 131300 JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO 4 procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho

injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe destacar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Radicado 11001020400020230115000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131300

JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO

5 Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las

5 Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).

inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. En el presente asunto han transcurrido algo más de 9 meses desde que se radicó en el Tribunal de Bogotá el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado sustanciador el 1° de septiembre de 2022, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).Radicado 11001020400020230115000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131300 JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO 6 la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función

enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, esta situación que han venido padeciendo muchas sedes judiciales desde varios años atrás se vio acrecentada con ocasión de la emergencia sanitaria otrora declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, pues, a no dudarlo, dicha eventualidad entorpeció el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos , situación que impide considerar que ha existido descuido por parte del Cuerpo Colegiado accionado. A lo anterior se suma que, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo. Por lo demás, en este caso el señor CIFUENTES CASTILLO no

también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo. Por lo demás, en este caso el señor CIFUENTES CASTILLO no acreditó la existencia de alguna circunstancia apremiante que hubiere de conducir a esta Colegiatura hacia el decreto del amparo por él pretendido6. 4 Artículo 29 de la Constitución. 5 Artículo 228 ejusdem. 6 Vistos los antecedentes que obran en la página Web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001600001520111140900&fecha_r=20/06/2023_05:33:10%20p.m la Sala encuentra que la Judicatura, en al menos cuatro (4) oportunidades, ha resuelto negativamente la solicitud de extinción deRadicado 11001020400020230115000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131300

JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO

7 Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIST ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN la condena formulada por el sentenciado JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO.Radicado 11001020400020230115000 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131300

JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO

8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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