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CSJ - STP11768-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11768-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11768-2024 Radicación n°. 139532 Aprobado según acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA contra el fallo de tutela emitido el 25 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; esto, al interior del proceso No.

11001600005720098004200.

2. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTESImpugnación de tutela No. 139532

Radicación No. 11001220400020240238501

LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA

Tutela de Segunda Instancia 2

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «El promotor interpone la acción, porque en el radicado 110016000057200980042-00, el ejecutor demandado 18 de junio del año que avanza, profirió auto en el que resolvió “Primero. – No notificar el auto

110016000057200980042-00, el ejecutor demandado 18 de junio del año que avanza, profirió auto en el que resolvió “Primero. – No notificar el auto del 24 de octubre de 2017, al apoderado de LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA, por estar debidamente ejecutoriado. Segundo. – Expedir certificación del estado actual del proceso al sentenciado LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA. Entérese al condenado en su sitio de reclusión y a su apoderado en el domicilio profesional y/o correo electrónico” sin embargo, no está conforme con la determinación adoptada, por lo que demanda que contra el mismo se concedan los recursos de ley, porque, según aduce, en el auto no se precisó tal garantía, ya que solo se indicó que se cumpliera lo dispuesto. Agregó, que el 24 de octubre de 2017, el Juzgado 01 de Ejecución de Penas de Villavicencio profirió auto, resolviendo, “acumular jurídicamente y en favor de LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA, la pena de 198 meses de prisión, impuesta dentro del radicado 2009-80042, la pena igualmente impuesta en la sentencia del 16 de junio de 20147 (sic) por el Juzgado 0 (sic) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado 2017-01099”. Proveído que le fue notificado en su momento. Sin embargo, el 09 de noviembre de 2017, el escribiente asignado al referido despacho ejecutor, dejó constancia indicando que “no se pudo establecer dirección de la oficina

Proveído que le fue notificado en su momento. Sin embargo, el 09 de noviembre de 2017, el escribiente asignado al referido despacho ejecutor, dejó constancia indicando que “no se pudo establecer dirección de la oficina del o (sic) lugar de residencia del abogado defensor, razón por lo cual no se emite comunicación para enterarlo del contenido del auto interlocutorio del 24 de octubre de 2017”. Situación que considera no corresponde con la realidad procesal, ya que, según afirma, los datos de contacto de su abogado defensor siempre estuvieron incorporados al expediente. Razón por la cual, el 26 de diciembre de 2023, elevó solicitud al despacho 12 accionado, con el fin que se notificara en debida a forma a su defensor del proveído del 24 de octubre de 2017.Impugnación de tutela No. 139532 Radicación No. 11001220400020240238501

LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA

Tutela de Segunda Instancia 3 Ante lo cual, el 18 de junio del año que avanza, el ejecutor demandado profirió auto resolviendo no acceder a tal solicitud, aduciendo que el auto del 24 de octubre de 2017 se encontraba debidamente ejecutoriado. Que tal determinación le fue notificada a este y a su defensor, pero no se indicó que contra la misma procedieran los recursos de ley. Por tanto, pide al juez constitucional “ordenar al ejecutor demandado que ajuste el procedimiento la providencia del 18 de junio del presente año, dándole el carácter de interlocutoria que permita la posibilidad de hacer uso

Por tanto, pide al juez constitucional “ordenar al ejecutor demandado que ajuste el procedimiento la providencia del 18 de junio del presente año, dándole el carácter de interlocutoria que permita la posibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios en contra de la misma. O (…) disponer que el accionado proceda con la notificación correcta de su defensor como reclama”».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 25 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de MORALES PEÑA con fundamento en lo siguiente: 4.1. El proveído reprochado fue debidamente motivado ya que se indicó que el auto del 24 de octubre de 2017, fue notificado por estado el 30 de noviembre de ese mismo año y cobró ejecutoria el 5 de diciembre siguiente, al igual que se dejó constancia que no se pudo establecer dirección del apoderado, por lo cual no se remitió comunicación. 4.2. Advirtió que la providencia censurada fue notificada tanto al libelista como a su defensor, y a pesar de tratarse de un auto de sustanciación como lo denomina el numeral 3° del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, en la que no procede la apelación, sino la reposición conforme lo dispuesto en el inciso 2° de parágrafo 176 ibídem, no se avizora que hayan hecho uso de ese mecanismo.Impugnación de tutela No. 139532

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Tutela de Segunda Instancia 4 4.3. A pesar de lo anterior, el demandante y el defensor de confianza no hicieron uso de ese medio de impugnación, lo cual impide invocar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentado por LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA, quien solicitó se revoqué el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos por las razones que a continuación se exponen: 5.1. Trajo a colación los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la demanda constitucional. 5.2. Expone que la providencia reprochada no tiene los elementos de un auto de sustanciación, pues cuenta con una carga argumentativa y el asunto que decide es de fondo, esto es, en análisis al debido procedimiento de notificación. 5.3. En ese sentido, considera que ese auto es de carácter interlocutorio y no de sustanciación.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.Impugnación de tutela No. 139532

Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.Impugnación de tutela No. 139532 Radicación No. 11001220400020240238501

LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA

Tutela de Segunda Instancia 5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela No. 139532 Radicación No. 11001220400020240238501

LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA

Tutela de Segunda Instancia 6 motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

8. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior al debido proceso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término

el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior al debido proceso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues el auto que censura es del 18 de junio de 2024 2; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 8.1. Sin embargo, no se acreditó la subsidiariedad, toda vez que, contra el auto del 18 de junio de 2024, el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso ordinario de reposición, mecanismo del cual no hizo uso. 8.2. Lo anterior, porque como bien lo afirmó la primera instancia constitucional, el inciso 2° del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que, contra ese tipo de autos, es susceptible el recurso de reposición, mecanismo ordinario del cual, se reitera, el demandante no acudió por intermedio de este para que el juez reconsidere su determinación adoptada en el auto objeto de censura. 8.3. En punto a la discusión planteada por el memorialista, los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se clasifican en: i) Sustanciación (de trámite) los cuales procuran impulsar la actuación judicial; ii) e interlocutorios, que resuelven aspectos de fondo; esto de conformidad con lo dispuesto en el

2 La acción de tutela fue interpuesta el 15 de julio de 2024.Impugnación de tutela No. 139532 Radicación No. 11001220400020240238501

LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA

Tutela de Segunda Instancia 7 artículo 161 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido dispone: Las providencias se clasifican en sentencias, «autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial» y «órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma».

9. De ahí que, contrario a lo argumentado por el interesado en su demanda y escrito de impugnación, el auto del 18 de junio de 2024, no constituye un auto interlocutorio pues no cumple con los elementos que permita ostentar esta característica, toda vez que la decisión emitida al interior de proveído censurado fue: «Primero. – No notificar el auto del 24 de octubre de 2017, al apoderado de LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA, por estar debidamente ejecutoriado».

10. La mencionada determinación se adoptó de esa manera conforme con los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, por lo que cobró firmeza el 5 de diciembre de 2017, y que, como consecuencia, era clara la imposibilidad de efectuar la notificación solicitada al apoderado del hoy accionante, al no contar con los datos de notificación de aquel.

11. Hechas las anteriores consideraciones no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración de los

con los datos de notificación de aquel.

11. Hechas las anteriores consideraciones no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración de los derechos de la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.

10. En efecto, se demostró en el expediente que, el auto del 18 de junio de 2024, tuvo en consideración que el proveído del 24 de octubre de 2017 mediante el cual, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, declaró la acumulación jurídica; decisión que fue notificada de manera personal a LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA, y a los demásImpugnación de tutela No. 139532

Radicación No. 11001220400020240238501

LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA

Tutela de Segunda Instancia 8 sujetos procesales por estado, y cobró firmeza el 5 de diciembre de ese mismo año, por lo que la solicitud del aquí accionante no tiene vocación de prosperar, pues desde hace más de 6 años está debidamente ejecutoriado.

11. Tal decisión no denota que resolviera un aspecto de fondo frente al proceso penal que se llevó en contra de MORALES PEÑA, pues simplemente se observa una mera solicitud de trámite de notificación que no prosperó por las razones antes mencionadas y que para el promotor resulta desfavorable.

12. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga variar la naturaleza del auto de sustanciación del 18 de junio de 2024, por uno interlocutorio, pues no denota que cumpla con los requisitos que en el sentir del accionante, sí se configuraron.

variar la naturaleza del auto de sustanciación del 18 de junio de 2024, por uno interlocutorio, pues no denota que cumpla con los requisitos que en el sentir del accionante, sí se configuraron.

13. De lo anterior se advierte que el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no ha vulnerado los derechos del accionante, y que, por el contrario, ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones.

En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 139532

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LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA

Tutela de Segunda Instancia 9

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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