CSJ - STP11769-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11769-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11769-2024 Radicación N°. 139611 Aprobación Acta No. 207 Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por GLENEN ALEXANDER ROSS contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° Penal del Circuito y la Fiscal 49 Seccional, ambos de la misma ciudad. -. Al Trámite se vinculó a la Procuradora Judicial dentro del proceso penal 130016001129201503351. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de agosto de 2024.CUI 13001220400020240026301
Radicado Nro. 139611 Impugnación
GLENEN ALEXANDER ROSS
II. HECHOS
2. Del escrito de tutela se extrae que GLENEN ALEXANDER ROSS considera que se debe verificar si se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues en su sentir, se le ha facilitado a la Fiscal 49 Seccional de Cartagena adelantar el proceso penal que se surte en su contra por el delito de tráfico de migrantes. 2.1. Manifestó que ha sido víctima del actuar abusivo por parte de la fiscalía demandada, pues es perseguido por una conducta que no ha sido tipificada como delito.
de tráfico de migrantes. 2.1. Manifestó que ha sido víctima del actuar abusivo por parte de la fiscalía demandada, pues es perseguido por una conducta que no ha sido tipificada como delito. 2.2. Expuso que el proceso penal 1300160011292015-03351 que se lleva en su contra es inconstitucional y refirió que «(…) insistir en que debo continuar en el proceso de inconstitucionalidad hasta que sea condenado por (sic) Accionado para poder ejercer mi derecho a impugnar su Sentencia en apelación es absurdo. Y como parte del ineficaz proceso ordinario solicité a un juez de garantías revisar la constitucionalidad del artículo 188 de la Ley 599 de 2000 y él se negó, afirmando, sin ningún fundamento jurídico comprensible, que no tiene competencia para realizar tal revisión». 2.3. Adujo que el presidente de la época en la que se sancionó la norma censurada, no cumplió con el deber de publicar sus objeciones o el proyecto de ley sancionado, “por lo que dejo de agotar el término perentorio de los 20 días”. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, consideró «(…) independientemente del nombre o título engañoso que se le dé al Proyecto de Ley, NO es una “ley”. Permítame dejarle claro, juez (…), que el
2CUI 13001220400020240026301 Radicado Nro. 139611 Impugnación GLENEN ALEXANDER ROSS gobierno sancionó y promulgó el Proyecto de Ley 40/98 Senado 238/99 Cámara con falsos pretextos, lo cual es un fraude, un delito. Y si no lo sabes entonces déjame informarte que el delito nunca puede ser fuente de una ley». 2.5. Advirtió que la Ley 599 de 2000 no fue desarrollada en pleno cumplimiento de los términos de la Constitución.
3. Por lo anterior, solicita el accionante que se «intervenga» dentro del proceso penal 130016001129201503351 en garantía de su derecho al debido proceso, toda vez que el delito establecido en el artículo 188 2 de la Ley 599 de 2000, no está tipificado, pues no fue sancionado dentro de los términos por parte del Presidente de la República en su época.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 17 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los siguientes términos: 4.1. No aportó prueba sumaria que permita inferir que el accionante haya solicitado de manera directa al juez de conocimiento y a la fiscal demandada, que no continúen con el proceso, toda vez que, en sentir de libelista, el delito no está tipificado, circunstancia que elimina la viabilidad del amparo constitucional pues solo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios.
sentir de libelista, el delito no está tipificado, circunstancia que elimina la viabilidad del amparo constitucional pues solo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios. 2 Del tráfico de migrantes. 3CUI 13001220400020240026301 Radicado Nro. 139611 Impugnación GLENEN ALEXANDER ROSS 4.2. Tampoco se encontró acreditado algún acto arbitrario o injusto de parte de los accionados, lo que conlleva a que el amparo sea declarado improcedente. 4.3. Expuso que, si ALEXANDER ROSS considera que el proceso que se adelanta en su contra es nulo, porque el delito que se le atribuye no está tipificado, tiene la posibilidad de presentar nulidades procesales ante el juez de conocimiento del proceso penal 130016001129201503351, y no acudir a esta vía extraordinaria. 4.4. Puso de presente que no puede acudirse a este mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención de juez constitucional en procesos en trámite, porque ello desnaturaliza su esencia. 4.5. Concluyó que lo pretendido por el actor debe ser solicitado y resuelto al interior del proceso penal que se adelanta en su contra y que conoce el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual puede acudir a la nulidad de todo lo actuado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, GLENEN ALEXANDER ROSS la impugnó, y solicitó que se revoque para que en su lugar se «obligue» a una autoridad competente a realizar una «revisión judicial» de todos los
impugnó, y solicitó que se revoque para que en su lugar se «obligue» a una autoridad competente a realizar una «revisión judicial» de todos los aspectos desarrollados por el Congreso, la sanción ejecutiva y la promulgación de la Ley 599 de 2000, y suspenda la acción penal 130016001129201503351, hasta que no finalice lo anteriormente mencionado. 4CUI 13001220400020240026301 Radicado Nro. 139611 Impugnación GLENEN ALEXANDER ROSS 5.1. Consideró que la decisión adoptada por los magistrados que integraron la Sala de Tutelas de primera instancia tuvo como consecuencia que incurrieran en yerros y expuso que ninguno «escribió una opinión disidente», por lo que expuso que hacen parte de lo que denomina un «cartel» que el Juez 6° Penal del Circuito de Cartagena lidera, motivo por el cual lo denunció, así como también a la Fiscalía 49 Seccional de la misma ciudad. 5.2. Manifestó que en un Estado de derecho ningún funcionario público puede ser obligado a participar en un delito, el cual es perpetrado por el juez demandado. 5.3. Advirtió que lo que buscan los jueces es que él permita que lo condenen y luego apele la decisión para que reviertan el «error». 5.4. En sentir del accionante, los magistrados que integraron la decisión de primera instancia al no defender la Constitución, «no existen», y que por lo tanto han cometido un delito, pues adoptaron una decisión arbitraria.
5.4. En sentir del accionante, los magistrados que integraron la decisión de primera instancia al no defender la Constitución, «no existen», y que por lo tanto han cometido un delito, pues adoptaron una decisión arbitraria. 5.5. Concluyó que, en sede de segunda instancia, esta Corte no debe «caer en la trampa del Accionado (…), no se conviertan en el nuevo y próximo “recluta” de su cartel Ustedes están sujetos al mismo deber constitucional que los tres magistrados del tribunal de primera instancia, y ellos ahora corren el riesgo de perder su carné profesional, su carrera y potencialmente su libertad personal».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
5CUI 13001220400020240026301 Radicado Nro. 139611 Impugnación GLENEN ALEXANDER ROSS Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se «intervenga» dentro del proceso penal 130016001129201503351 en garantía de su derecho al debido proceso, toda vez que el delito establecido en el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, no está tipificado, pues no fue sancionado dentro de los términos por parte del Presidente de la República en su época. 8.1. Es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 8.2. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de
6CUI 13001220400020240026301 Radicado Nro. 139611 Impugnación GLENEN ALEXANDER ROSS amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía
mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.3. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 9.2. Acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite.
7CUI 13001220400020240026301
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 7CUI 13001220400020240026301 Radicado Nro. 139611 Impugnación GLENEN ALEXANDER ROSS 9.3. Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP52882023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 9.4. Lo anterior, porque el accionante podría poner de presente los argumentos aquí expuestos al interior del proceso penal, si considera que la conducta por la cual es acusado (artículo 188. tráfico de migrantes Ley 599 de 2000) no está tipificada dentro del ordenamiento jurídico. 9.5. En ese orden de ideas, resulta improcedente acudir a la acción de tutela con el propósito de debatir una actuación procesal que se encuentra en curso y donde el accionante cuenta con recursos para solicitar una subsanación de las presuntas irregularidades que alega por vía constitucional.
10. Ahora bien, otro aspecto que debe ser abordado por esta Corporación, es que la pretensión del actor sobre revisar la constitucionalidad de la Ley 599 de 2000, es una función que escapa de la
Corporación, es que la pretensión del actor sobre revisar la constitucionalidad de la Ley 599 de 2000, es una función que escapa de la órbita jurisdiccional de esta Corporación. Lo anterior, porque la Carta Política, específicamente en su artículo 241, numeral 4, estableció tal competencia a la Corte Constitucional, a través de las demandas de inconstitucionalidad que pueden presentar los ciudadanos: «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 8CUI 13001220400020240026301 Radicado Nro. 139611 Impugnación
GLENEN ALEXANDER ROSS
(…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación».
11. En ese sentido, contrario a lo considerado por el accionante en su escrito de tutela, no es una competencia que tengan todos los jueces constitucionales, pues se trata de una atribución exclusiva del órgano antes mencionado, dado que es el intérprete autorizado por la Constitución Política para decidir si una ley resulta o no inconstitucional.
12. Aunado a lo anterior, no se advierte que dentro de la causa penal que se surte en su contra, se vulneren las garantías fundamentales por el delito que se le atribuye, pues incluso se advierte que el artículo 188 del Código Penal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2005.
penal que se surte en su contra, se vulneren las garantías fundamentales por el delito que se le atribuye, pues incluso se advierte que el artículo 188 del Código Penal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2005.
13. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite de tutela tan exclusivo.
14. Así las cosas, al estar aún en trámite el proceso penal, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que como lo indicó el juez de primera instancia, no es posible el amparo
9CUI 13001220400020240026301 Radicado Nro. 139611 Impugnación GLENEN ALEXANDER ROSS constitucional debido a que tal situación afectaría el carácter residual y subsidiario de la misma.
15. Lo anterior, porque las inconformidades presentadas en el escrito de tutela y la impugnación, deben ser puestas de presente en el trámite ordinario del proceso penal que se encuentra en curso.
16. Ahora bien, esta Corte no pasa por alto un aspecto fundamental, y es que GLENEN ALEXANDER ROSS, es ciudadano canadiense, y que su lengua nativa es el inglés. Lo anterior es traído a
16. Ahora bien, esta Corte no pasa por alto un aspecto fundamental, y es que GLENEN ALEXANDER ROSS, es ciudadano canadiense, y que su lengua nativa es el inglés. Lo anterior es traído a colación porque en diferentes acciones de tutela, esta Corporación ha conocido de casos en los que él funge como accionante, como por ejemplo, en sentencia reciente STP3037-2024 que dijo: «En virtud de que el accionante señaló en el trámite que no conoce a profundidad el idioma español, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor de idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al accionante».
17. En ese sentido, esta Sala solicitará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un intérprete de idioma inglés, para que proceda a la traducción oficial de esta decisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 13001220400020240026301 Radicado Nro. 139611 Impugnación
GLENEN ALEXANDER ROSS
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se solicite a la
Impugnación
GLENEN ALEXANDER ROSS
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un intérprete de idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta sentencia, para que le sea entregada con posterioridad al accionante.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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GLENEN ALEXANDER ROSS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12