CSJ - STP1177-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1177-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP1177-2025 Radicación n°. 142363 Acta No. 018

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veinti cinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO , contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado, en contra del JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y el JUZGADO 4°

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, porCUI 76001220400020240142001

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la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali

así:

Del escrito de tutela allegado por el apoderado judicial del privado de la libertad MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO se entiende que su inconformidad en sede constitucional radica en que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la libertad condicional mediante auto interlocutorio No. 681 del 8 de abril de 2024, por lo que presentó

Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la libertad condicional mediante auto interlocutorio No. 681 del 8 de abril de 2024, por lo que presentó recurso de apelación en contra del mencionado proveído.

El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de auto interlocutorio No. 441 de fecha 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión recurrida.

El apoderado judicial del privado de la libertad solicita se conceda el beneficio de la libertad condicional por vía de tutela.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con sentencia del 4 de diciembre de 2024 , resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que los jueces de instancia hicieron un análisis de los aspectos objetivos y subjetivos previstos por el legislador, interpretados por la jurisprudencia ordinaria y constitucional para fundamentar la negativa de la libertad condicional del tutelante.CUI 76001220400020240142001

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Que las autoridades judiciales accionadas fueron claras en los motivos para negar la libertad solicitada por el accionante, de una parte, el grado de afectación causado a la sociedad, el modus operandi y los bienes jurídicos afectados; y de otra , la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, a pesar de contar con los requisitos objetivos previstos para su concesión.

sociedad, el modus operandi y los bienes jurídicos afectados; y de otra , la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, a pesar de contar con los requisitos objetivos previstos para su concesión.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El apoderado de MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO1, impugnó la sentencia de primera instancia, pues consideró que, su asistido ya cumplió con más de tres quintas partes de la pena impuesta, demostró su arraigo social y familiar, y su buen comportamiento en prisión; sin embargo, los jueces accionados basaron su negativa únicamente en la gravedad de la conducta «lo que constituye una valoración desproporcionada y contraria a los principios de resocialización y reintegración social».

4.1. Luego procedió a presentar una serie de argumentos en busca de sustentar lo que llamó «excepción de inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley (sic) 1121 de 2006».

4.2. Como pretensiones solicitó:

1 Ciudadano condenado a 264 meses de prisión con sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.CUI 76001220400020240142001 Impugnación tutela Rad. 142363

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partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.CUI 76001220400020240142001 Impugnación tutela Rad. 142363

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17. REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Penal, porno realizar el estudio de fondo sobre la libertad de mi prohijado.

2. APLICAR la convencionalidad en las decisiones judiciales en el caso bajo estudio, garantizando esa supremacía en derecho.

3. APLICAR la excepción de inconstitucionalidad sobre el criterio naturaleza del delito y la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26, sobre subrogados penales, libertad condicional.

4. CONCEDER el subrogado de la libertad condicional al ciudadano MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO, por resultar conforme a lo estipulado en derecho anteriormente, consecuencia lógica de ello la libertad inmediata.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 4 de diciembre de 2024.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

ACEVEDO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 4 de diciembre de 2024.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosCUI 76001220400020240142001

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o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En el presente evento, el apoderado de MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO acude a la vía tutelar, al estimar que la negativa a conceder la libertad a su cliente vulnera sus derechos fundamentales y se basa entre otros, en una norma que él considera inconstitucional, esto es, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

estimar que la negativa a conceder la libertad a su cliente vulnera sus derechos fundamentales y se basa entre otros, en una norma que él considera inconstitucional, esto es, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 76001220400020240142001 Impugnación tutela Rad. 142363

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9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamen tales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un ter cero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020240142001 Impugnación tutela Rad. 142363

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definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto

10. El apoderado de MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO cuestiona el auto del 4 de marzo de 2024 3, a través del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional

ACEVEDO cuestiona el auto del 4 de marzo de 2024 3, a través del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional a su poderdante, y el del 24 de septiembre del mismo año, emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo.

11. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) no se trata de una irregularidad sustancial relacionada con incidencia en el sentido de la decisión ; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no pr ocede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; v) no se trata de una tutela contra tutela; y v i) la censura se centra en la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2024 y la demanda constitucional se presentó el 22 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de un plazo razonable.

3 Si bien en la sentencia de primera instancia se dice que es del 8 de abril de 2024, el Juzgado accionado confirmo que en realidad es del 4 de marzo de ese año.CUI 76001220400020240142001 Impugnación tutela Rad. 142363

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12. Aunque se satisfacen los requisitos generales de

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12. Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante , las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado.

13. Ahora, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho

mecanismo sustitutivo de la pena, así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.CUI 76001220400020240142001 Impugnación tutela Rad. 142363

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13.1. En sentencia CC C -757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo:

[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estud io versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de

ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.

13.2. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia.

13.3. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con laCUI 76001220400020240142001 Impugnación tutela Rad. 142363

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readaptación social en el proceso de resocialización el condenado4.

13.4. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó5:

[…] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo

puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario ». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y l os antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el « impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de l a pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes ».

13.5. Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que pe rmitan determinar la

4 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 5 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.CUI 76001220400020240142001 Impugnación tutela Rad. 142363

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necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

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necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

14. En cuanto a la petición de libertad condicional de MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO , evidencia la Sala que los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, además de valorar la gravedad de la conducta cometida por la accionante tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos; sin embargo, finalmente dicha evaluación determinó como resultado que continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad de la conducta por la que resultó condenada, como pasa a verse.

14.1. En efecto, así lo estableció el primero:

El a quo sostuvo que para conceder este beneficio existen una serie de requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, indicando que el penado cumple las tres quintas partes de la pena impuesta, ha demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante su reclusión, cuenta con arraigo familiar y social, no fueron identificadas víctimas a las cuales reparar, no obstante, estimó que la gravedad de la conducta cometida junto con los principios de prevención especial y protección de la sociedad justifican la negativa del beneficio.

14.2. Respecto a la valoración de la gravedad de la

obstante, estimó que la gravedad de la conducta cometida junto con los principios de prevención especial y protección de la sociedad justifican la negativa del beneficio.

14.2. Respecto a la valoración de la gravedad de la conducta punible, debe aclararse que la sentencia condenatoria del 27 de febrero de 2015 , que luego fue acumulada con otra, se dio mediante la modalidad de preacuerdo, por lo que no se realizó un análisis detallado deCUI 76001220400020240142001 Impugnación tutela Rad. 142363

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aquella; sin embargo , es pertinente traer a colación los hechos allí juzgados y lo dicho al respecto por el Juzgado accionado:

HECHOS

Tuvieron su génisis en la creación de la estructura criminal de Los Rastrojos, a la que se incorporó MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO, a partir del año 2002 y hasta la fecha de su captura, bajo el cargo de Comandante General Militar y reconocido dentro de la organización con el alias de “PIZARRO”, concertándose para delinquir, cometiendo actividades ilícitas como el homicidio, narcotráfico y utilizando para sus labores armas e indumentaria propia del uso privativo de las Fuerzas Armadas. (Negrillas fuera del texto).

14.3. Luego de tasar las penas dijo el Despacho:

Penas que se compadecen con el despliegue delictual del señor MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO, pues son esas bandas criminales las que tienen sumido a los colombianos en un ambiente

Penas que se compadecen con el despliegue delictual del señor MARLON ANDRÉS BARRERA ACEVEDO, pues son esas bandas criminales las que tienen sumido a los colombianos en un ambiente de inseguridad, llevan consigo una multiplicidad de actuaciones al margen de la ley, afectando muchos bienes jurídicos e incluso amenazando la estabilidad del Estado Social de Derecho al que nos hemos suscrito.

14.4. Ahora, s i bien no se allegó copia del auto de primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, realizó un análisis cuidadoso, así:

24. Este juzgado declaró penalmente responsable a Marlon Andrés Barrera Acevedo el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por delitos de extrema gravedad que, incluyen concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, tráfico de estupefacientesCUI 76001220400020240142001

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agravado, entre otros, incluyendo homicidio agravado, por lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en decisión del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió negar el subrogado de la libertad condicional, argumentando que, si bien cumplía con varios de los

Seguridad de Cali en decisión del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió negar el subrogado de la libertad condicional, argumentando que, si bien cumplía con varios de los requisitos formales establecidos en el artículo 64 del Código Penal, como haber completado las tres quintas partes de su condena, demostrar buen comportamiento durante su reclusión, y contar con arraigo familiar y social, la gravedad de los delitos cometidos justificaba la denegación del beneficio.

[…]

26. Es así como, en el presente caso no se discute el cumplimiento de los requisitos objetivos para conceder el beneficio de la libertad condicional a favor del sentenciado, pues ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena impuesta, demostró arraigo social y familiar y su comportamiento en reclusión ha sido adecuado, a tal punto que obtuvo resolución favorable por parte del consejo de disciplina del establecimiento carcelario donde purga la pena.

27. Sin embargo, conforme el artículo 64 del Código Penal para conceder la libertad condicional, es necesario cumplir ciertos requisitos tanto objetivos como subjetivos, además, el juez debe valorar la conducta punible, considerando no solo el comportamiento en prisión, sino también la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos. Este análisis no puede ser puramente formal; debe tener en cuenta las funciones de la pena según lo dispuesto en el artículo 4 del Código Penal, entre las que se destacan la pre vención especial y la reinserción social, pero también la retribución justa y la protección de la sociedad.

28. En este caso, la gravedad de los delitos imputados a

destacan la pre vención especial y la reinserción social, pero también la retribución justa y la protección de la sociedad.

28. En este caso, la gravedad de los delitos imputados a Barrera Acevedo, entre los que se incluye homicidio agravado, tráfico de armas y estupefacientes, impone una evaluación estricta del peligro que puede representar para la sociedad.

29. Bajo este panorama, la valoración de la conducta punible debe basarse en los elementos y circunstancias considerados en la sentencia condenatoria , tanto favorables como desfavorables, para determinar si la persona está en condiciones de reintegrarse a la sociedad, donde al analizarse la solicitud de libertad condicional, se debe verificar si persiste la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, teniendoCUI 76001220400020240142001

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en cuenta factores como la lesividad de la conducta, las circunstancias atenuantes o agravantes, y la evolución del condenado dentro del sistema penitenciario.

30. Ahora el despacho encuentra que, aunque el sentenciado ha demostrado un adecuado comportamiento en prisión y ha participado en actividades de resocialización, estos elementos no son suficientes para superar la valoración de la gravedad de los delitos que cometió , los crímenes por los cuales fue condenado, que incluyen la fabricación y tráfico de armas, así como el homicidio agravado, son de tal magnitud que la sociedad exige una respuesta penal severa, no solo para castigar al infractor, sino también para garantizar la protección de

cuales fue condenado, que incluyen la fabricación y tráfico de armas, así como el homicidio agravado, son de tal magnitud que la sociedad exige una respuesta penal severa, no solo para castigar al infractor, sino también para garantizar la protección de la comunidad y disuadir la comisión de delitos similares. En consecuencia, la necesidad de prevenir el riesgo de reincidencia y la obligación del Estado de proteger a la sociedad justifican plenamente la decisión del juez de ejecución de penas de mantener al penado bajo custodia.

32. Ahora, debe señalarse que el sentenciado no era un actor secundario dentro de la estructura criminal , sino que desempeñaba una función de liderazgo crucial, cumpliendo el rol de comandante general militar , conforme los hechos expuestos en la sentencia condenatoria. Este rol no solo implicaba una alta responsabilidad, sino también una capacidad de mando sobre otros integrantes de la organización, quienes seguían sus órdenes en actividades ilícitas de extrema gravedad. Entre las conductas imputadas, se en cuentra la utilización ilegal de uniformes e insignias, lo que demuestra que Barrera encabezaba operaciones con un alto nivel de planificación, simulando legalidad para facilitar la comisión de delitos, entre ellos la fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y el tráfico de estupefacientes.

33. El hecho de que Marlon Andrés actuara como comandante militar no solo agrava la valoración de su conducta por la naturaleza de los delitos, sino también por el poder e influencia que ejercía dentro de la organización. Este tipo de liderazgo genera un impacto social devastador , ya que contribuye a la

militar no solo agrava la valoración de su conducta por la naturaleza de los delitos, sino también por el poder e influencia que ejercía dentro de la organización. Este tipo de liderazgo genera un impacto social devastador , ya que contribuye a la cohesión y operatividad de una estructura criminal organizada que cometió delitos de gran impacto como homicidios agravados. Como líder tenía la capacidad de coordinar acciones delictivas que afectaban directamente la seguridad ciudadana y la estabilidad del orden público, multiplicando el daño causado por la organización que dirigía.CUI 76001220400020240142001 Impugnación tutela Rad. 142363

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34. En este contexto, cuando el condenado ha ocupado una posición de mando o liderazgo dentro de una estructura criminal, el análisis de la gravedad de la conducta debe ser más rígido. Este criterio se fundamenta en que las acciones de quienes dirigen y organizan actividades ilícitas, son las que permiten la ejecución de delitos que afectan gravemente la paz y seguridad de la sociedad.

35. Este nivel de responsabilidad y control sobre la organización refuerza la necesidad de una respuesta penal que no se limite a la mera retribución, sino que también garantice la prevención de futuros riesgos para la sociedad . En este sentido, el liderazgo militar dentro de una organización dedicada al tráfico de armas y drogas, sumado, a su participación directa en homicidios, hace imperativo que se mantenga la medida de reclusión.

36. Además, la función de comando implicaba una capacidad estratégica para el uso de la violencia y el manejo de recursos

en homicidios, hace imperativo que se mantenga la medida de reclusión.

36. Además, la función de comando implicaba una capacidad estratégica para el uso de la violencia y el manejo de recursos ilegales, como armas y explosivos, lo que incrementa el nivel de peligrosidad que representa para la sociedad.

37. Por tanto, el análisis integral de la gravedad de los delitos cometidos, en combinación con la valoración de la conducta punible y las exigencias de prevención especial y general, llevan a confirmar la decisión del juzgado de primera instancia.

15. A la luz de lo expuesto, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado y redenciones punitivas – y luego el componente subjetivo – conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador –. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el condenado ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo cr iminal, por lo que determinaron, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la valoración del comportamiento perpetrado , así como elCUI 76001220400020240142001

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riesgo para la sociedad imposibilitaban el otorgamiento de la libertad condicional.

15. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoci ó los factores objetivos y subjetivos, ni del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia

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