CSJ - STP11770-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11770-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11770-2020 Radicación No. 113806 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SONIA MILENA MEJÍA ZARAMA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación La gestora del presente mecanismo de amparo lo fundamentó en que dentro del proceso ordinario laboral que Luis Carlos Ortega Vásquez promovió en su contra, el mencionado juzgado admitió la demanda por auto del 30 de enero de 2019 el cual le fue notificado el 15 de febrero siguiente, decisión en la que, en su numeral cuarto, se dejó consignado que se entregaba copia del escrito inicial y de la subsanación. Dentro de la oportunidad establecida en el artículo 285 del Código General del Proceso, su apoderada judicial pidió la aclaración de dicha determinación por cuanto en la diligencia de enteramiento no se dejó a disposición la corrección de las deficiencias advertidas, omisión que le impedía estructurar
Código General del Proceso, su apoderada judicial pidió la aclaración de dicha determinación por cuanto en la diligencia de enteramiento no se dejó a disposición la corrección de las deficiencias advertidas, omisión que le impedía estructurar de manera adecuada su defensa, no obstante, erradamente, el despacho judicial tramitó el asunto como si fuera un recurso de reposición dando traslado del mismo al demandante, razón por la cual su abogada presentó memorial en el que denotó la inexistencia del medio defensivo horizontal e insistió en la solicitud que en realidad se había radicado. Mediante auto del 22 de marzo de 2019, el a quo aclaró el numeral 4 de la providencia atacada «en el entendido que se h[izo] entrega únicamente del traslado de la demanda» y dispuso que, a partir del día siguiente de la notificación de ese proveído, se retomaba el término para que la parte demandada realizara su oposición, decisión que increpó en reposición al considerar que debía explicarse el por qué se dio aplicación al traslado previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, cuando en materia laboral existía norma expresa y, posteriormente, el 2 y 8 de abril, instó a que se emitiera la decisión correspondiente y se rindiera informe del estado actual del proceso, al considerar que existían irregularidades en las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos. Por decisión del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta laboral del Circuito de Bogotá resolvió en forma desfavorable el recurso interpuesto y dio por no contestada la demanda, por lo
procesos. Por decisión del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta laboral del Circuito de Bogotá resolvió en forma desfavorable el recurso interpuesto y dio por no contestada la demanda, por lo que, por segunda vez, recurrió a través del mismo medio defensivo, empero, fue denegado. En vista de tales circunstancias, propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso y, por auto del 27 de junio de 2019, la referida autoridad judicial negó la irregularidad procesal aducida, el cual, al ser apelado, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital mediante proveído del 4 de diciembre de 2019. Informó que el 24 de febrero de este año, se comunicó que el 7 de septiembre anterior se realizarían las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero, posteriormente, se aplazó para el 2Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación 1 de octubre de 2020 sin que se le informara el motivo para su postergación. Para la tutelante, el Juzgado contabilizó el término para dar contestación, «sin tener en cuenta que la providencia se encontraba recurrida y en tal virtud no era posible» hasta tanto se encontrara debidamente ejecutoriada y en firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso.
se encontrara debidamente ejecutoriada y en firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso. Además, alegó que no se respondió lo concerniente al traslado que se corrió en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, a pesar de que el artículo 63 del Estatuto Procesal del Trabajo señalaba el procedimiento a seguir. Sobre esos supuestos pidió la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa y, como medida encaminada a restablecerlos, que se declare la nulidad de lo actuado en el decurso laboral cuestionado, a partir del 9 de mayo de 2019 para que, en su lugar, se conceda el término para contestar el escrito inaugural. Provisionalmente, solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 1 de octubre de 2020. Por auto de 5 de octubre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Asimismo, se negó la medida transitoria requerida por no reunir los requisitos legales exigidos. Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que lo decidido en esa
requerida por no reunir los requisitos legales exigidos. Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que lo decidido en esa instancia se encontraba ajustado a derecho. No se aportaron más pronunciamientos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. 3Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación Manifestó que, la última decisión proferida por los despachos judiciales accionados dentro del decurso cuestionado, fue el 4 de diciembre de 2019, y se acude al mecanismo constitucional el 1 de octubre de 2020, es decir casi 10 meses después de dicha decisión, por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Aseveró que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, ni tampoco aplica la doctrina de la Sala de
fundamentales. Aseveró que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, ni tampoco aplica la doctrina de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, atendiendo a las particularidades del caso. Agregó que, no acudió con anterioridad al mecanismo constitucional por motivo de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 4Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por SONIA MILENA MEJÍA ZARAMA , contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 2 Ibídem 6Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 8Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea
cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o
derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 9Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de
presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la accionante considera que este principio de inmediatez no se debe analizar teniendo en cuenta que, la violación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, además, por el elemento de fuerza mayor producido por la actual pandemia ocasionada por el virus COVID-19, la parte actora se vio obligada a proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud; no obstante, manifestar esto, sería una acepción errónea. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con ocasión al aislamiento obligatorio decretado para prevenir el contagio del virus, se ofrecieron diversos mecanismos digitales que permitieran el efectivo acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el argumento del impugnante no tiene sustento alguno, más aún teniendo en cuenta que, la última actuación objeto de reproche, se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2019, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando el accionante adquirió conocimiento de la decisión objeto de debate, lo cual fue en una fecha 10Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama
por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando el accionante adquirió conocimiento de la decisión objeto de debate, lo cual fue en una fecha 10Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación anterior a la propagación del virus. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto
procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad 11Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
12Rad. 113806 Sonia Milena Mejía Zarama Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13