CSJ - STP11770-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11770-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11770-2023 Radicación no.°131381 Acta No. 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, contra la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 08001310501220180026600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ presentó demanda ordinaria
Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de obtener pensión de vejez junto con el pago de retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. (ii) Por lo anterior, le correspondió el conocimiento al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001310501220180026600, despacho judicial que, en providencia del 29 de julio de 2019, concedió las pretensiones de la demandante. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia del 10 de julio de 2020, revocó la decisión del a quo para en su lugar, absolver a la parte pasiva de las condenas impuestas en el fallo de primer grado. (iv) Contra esa determinación, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 8 de febrero de 2023, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal ad quem. (v) Asimismo, mencionó que solicitó aclaración, corrección y/o adición a la sentencia de casación; sin embargo, el 26 de abril del año en curso, fue negada por improcedente.
Tribunal ad quem. (v) Asimismo, mencionó que solicitó aclaración, corrección y/o adición a la sentencia de casación; sin embargo, el 26 de abril del año en curso, fue negada por improcedente. (vi) En concepto del apoderado de la tutelante, si bien el tribunal accionado cito las normas aplicables al caso, dicha Corporación realizó una interpretación equivocada frente a los periodos de los meses de septiembre de 1999, abril y noviembre de 2001, toda vez que a su juicio en ninguna normatividad se establece que, “… por no cancelar las cotizaciones los trabajadores independientes, de manera anticipada, o 2C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO cancelarlos mes posterior, estos debían declararse extemporáneo y no ser computables”. (vii) Igualmente, indicó que tanto el tribunal ad quem como la homóloga Laboral no tuvieron en cuenta que la parte pasiva al contestar la demanda como al sustentar el recurso de alzada, no declaró los ciclos como extemporáneos, ni tampoco no computables y mucho menos menciono que no se les podía aplicar retroactividad, razón por la cual las dos instancias fallaron sobre puntos que no fueron objeto del litigio. (viii) Por lo anterior, dijo que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental “ por exceso ritual”, toda vez que, “inclina su ritualismo hacia la demandada, dejando de ser garantista
(viii) Por lo anterior, dijo que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental “ por exceso ritual”, toda vez que, “inclina su ritualismo hacia la demandada, dejando de ser garantista del Derecho Laboral, dándole prelación a las normas procesales antes mencionadas, obviando lo Sustancial”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por la
Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar dejar incólume la decisión del juzgado a quo, a través del cual le reconoció a su representada la pensión de vejez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 14 de junio de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Jorge Prada Sánchez, solicitó negar el amparo requerido, teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas son razonables, fueron emitidas con estricto apego a la Constitución 3C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381
DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO
3C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso, motivo por el cual no resultan arbitrarias ni lesivas de derecho fundamental alguno. Asimismo, indicó que frente al eje de inconformidad del tutelante, esto es, la resolución del conflicto con base en circunstancias o asuntos que no fueron cuestionados por Colpensiones en apelación, advirtió que según los antecedentes del proceso, la alzada se surtió para conocer de la impugnación de Colpensiones y, en lo no apelado, agotar el grado jurisdiccional de consulta a favor del mismo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual ninguna irregularidad pudo incurrir el fallador de segundo grado al revisar todos los tópicos de la sentencia de primer nivel. Por lo anterior, manifestó que lo planteado en la demanda de tutela se reduce a una opinión personal sobre la forma en que fue resuelto el litigio, sin que se observe un asunto de verdadera relevancia constitucional, máxime que lo pretendido por la accionante no es la protección de un derecho fundamental, sino la reanudación de un debate suficientemente atendido y agotado en las instancias propias del proceso ordinario laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento del devenir procesal advirtiendo que no incurrio en violación de los derechos fundamentales de la actora, pues emitió decisión
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento del devenir procesal advirtiendo que no incurrio en violación de los derechos fundamentales de la actora, pues emitió decisión fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas vigentes que rigen el asunto de marras. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESdijo que la presente acción constitucional no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la promotora de la acción, teniendo en cuenta 4C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO que no puede convertirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Por su parte, el apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.- señaló que ni esa entidad, así como el extinto I.S.S. hicieron parte del proceso ordinario laboral objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el
resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, a través de su apoderado, cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que dispuso no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la de primera instancia y absolvió a la parte demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. 5C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra
concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo
«ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 6C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO Descendiendo al caso bajo estudio, DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados a través de su apoderadoqu, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, a esa conclusión se arriba de la lectura de la
conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, a esa conclusión se arriba de la lectura de la determinación que se censura, pero para un mejor entendimiento de la misma, resulta pertinente hacer un breve recuento de la actuación surtida y que dio lugar a la instauración del proceso ordinario laboral. Veamos: (i) DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ nació el 1° de junio de 1951. (ii) Pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iii) Elevó solicitud pensional a COLPENSIONES el 27 de febrero de 2013, siendo negada al no acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas que exige el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. (iv) Se estableció que durante toda su vida laboral cotizó 587 semanas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 30 de mayo de 1986 al 30 de mayo de 2006, arrojo un total de 497,03 semanas. (v) Se evidenció que pagó de forma extemporánea los ciclos de septiembre de 1999 -siendo pagado en octubre de 1999- , abril de 2001 -siendo pagado en septiembre de 2001y, noviembre de 2001 -siendo pagado en diciembre de 2001-, en su condición de trabajadora independiente, así como también se estableció 7C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381
trabajadora independiente, así como también se estableció 7C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO que no existe prueba o soporte de pago de los ciclos de julio y agosto de 1999 y mayo a agosto de 2001. (i) En virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de reclamar pensión de vejez que ahora es objeto de debate. Acorde con lo anotado, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se soportó en las pruebas acopiadas en la actuación y se sustentó en argumentos ponderados y con criterio jurídico, para revocar el fallo de primera instancia, tales como: (i) La norma aplicable es el Acuerdo 49 de 1990, pues era acreedora del régimen de transición, exigiéndosele 55 años de edad o más y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. (ii) De igual manera estableció que al ser trabajador independiente al momento de realizar aportes a pensión, no se pueden computar de manera retroactiva por los meses en que no realizó cotización, sino que cubre el mes subsiguiente a su
(ii) De igual manera estableció que al ser trabajador independiente al momento de realizar aportes a pensión, no se pueden computar de manera retroactiva por los meses en que no realizó cotización, sino que cubre el mes subsiguiente a su pago -situación que cambió solo hasta el 29 de enero de 2003, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, para trabajadores independientes, donde les es permitido computarse retroactivamente-. (iii) Así las cosas, concluyó que, (i) no existió constancia de los pagos realizados en los meses de julio y agosto de 1999 y los meses de mayo a agosto de 2001, por lo que no pueden tenerse como pagados para esa fecha o periodos posteriores y, (ii) los pagos realizados de manera extemporánea para los meses de septiembre de 1999, abril y noviembre de 2001, no podían computarse para dicho ciclo pretendido por la cotizante, sino que deben tal y como dice la norma tenerse en 8C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO cuenta para el mes siguiente en que se efectuó su pago, teniendo como único efecto el aumento del I.B.L., más no el total de las semanas cotizadas. (iv) En ese orden de ideas, revisó el reporte de semanas y encontró que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a saber, 30 de mayo de 1986 al 30 de mayo de 2006, la
que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a saber, 30 de mayo de 1986 al 30 de mayo de 2006, la demandante cotizó un total de 488,46 semanas y en toda la vida 587, por ende no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990. (v) Por todo lo anterior, revocó la sentencia del juzgado a quo que había otorgado la pensión de vejez junto con el pago de retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, para en su lugar absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En consecuencia, al surtirse el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación llegó a la misma conclusión del tribunal a quo al establecer que: “Así las cosas, ante el supuesto indiscutido de que los abonos hechos por la actora, en calidad de independiente, se produjeron en los meses de octubre de 1999, septiembre y diciembre de 2001, el Tribunal no se equivocó al señalar que estos no podían ser imputados en forma retroactiva a los ciclos de septiembre de 1999, abril y noviembre de 2001, respectivamente, como lo pretendía la actora. No obstante, sí se equivocó al restringir el horizonte de esos pagos al mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjeron. Con mayor razón, si no estaba en discusión que los ciclos subsiguientes a aquellos en que se
No obstante, sí se equivocó al restringir el horizonte de esos pagos al mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjeron. Con mayor razón, si no estaba en discusión que los ciclos subsiguientes a aquellos en que se produjo el abono aparecían efectivamente cotizados, lo que tradujo un pago adicional para el mismo periodo, con efectos en la base de ingresos, pero no en la densidad de semanas. Ahora bien, aunque lo anterior hace que el cargo resulte fundado, no se casará la sentencia de segundo grado, porque si la Sala descendiera a la 9C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO instancia llegaría a idéntica conclusión. Así se afirma, porque al examinar la historia laboral (fls. 14 a 24), la Sala encuentra que el pago realizado en octubre de 1999 puede ser imputado al ciclo de abril de 2001, y el de septiembre de 2001 puede serlo al mes de noviembre siguiente, como quiera que en dichos periodos no hay registro de cotizaciones. Empero, no ocurre lo mismo con el pago realizado en diciembre de 2001, toda vez que, entre ese mes y mayo de 2006, cuando la actora alcanzó la edad de 55 años, no hay registro de ciclos sin cotización. El anterior ejercicio arroja que a las 488.46 semanas ya colacionadas, pueden adicionarse 8.57, lo que significa que la demandante alcanza 497.03 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho, no las 500 exigidas conforme el artículo
pueden adicionarse 8.57, lo que significa que la demandante alcanza 497.03 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho, no las 500 exigidas conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.” De lo antes citado, se llega a la conclusión por parte de esta Sala que la decisión cuestionada fue razonable y acertada, sin que evidencie la configuración de ninguna vía de hecho, tras advertirse que, (i) aplicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -55 años de edad y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse-; (ii) no cumplió con el requisito de las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, pues completó al 30 de mayo de 2006, un total de 497,03 semanas de las 500 semanas exigidas; (iii) no se podía tener en cuenta de forma retroactiva los aportes abonados en octubre de 1999 y septiembre y diciembre de 2001, sino para el ciclo siguiente al de su constitución o pago, toda vez que hasta el año 2003 el sistema solo preveía aquella posibilidad para los trabajadores dependientes y en este caso nos encontramos ante un trabajador independiente; y, (v) reconoció que el Tribunal si se equivocó al restringir dichos pagos al mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjeron, pues dichos aportes realizados en condiciones de extemporaneidad podían efectuarse al ciclo
Tribunal si se equivocó al restringir dichos pagos al mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjeron, pues dichos aportes realizados en condiciones de extemporaneidad podían efectuarse al ciclo inmediatamente siguiente en el que no apareciera reporte alguno; no obstante, a pesar de ello no se logra cumplir el requisito de las semanas 10C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO exigidas, por lo que no se puede conceder la pensión vejez. Ahora bien, respecto a la inconformidad de la parte actora entorno a que, “las dos Instancias decidieron sus fallos sobre puntos que no fueron objetados en el Litigio”, dicha aseveración resulta improcedente, toda vez que al concederse el recurso de alzada también se resolvió el grado jurisdiccional de consulta 1, concepto que ha sido desarrollado por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-968 de 2003, estableciendo que: “A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o
competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida[5].
La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate[6].
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de 1 ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley
1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. (…) También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 11C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado [7]. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus[8]. Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente [9].” -Negrilla fuera del textoDe lo antes expuesto, no existe duda que el Tribunal demandado se encontraba habilitado para realizar una revisión oficiosa con el fin de
supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente [9].” -Negrilla fuera del textoDe lo antes expuesto, no existe duda que el Tribunal demandado se encontraba habilitado para realizar una revisión oficiosa con el fin de corregir los errores en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, tal y como en el presente caso sucedió. Corolario de lo expuesto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral 12C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381
DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO
12C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381 DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO de esta Corporación, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, el amparo solicitado por DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral homóloga , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13C.U.I. 11001020400020230117100 Tutela de Primera Instancia Número Interno 131381
DIONICIA ISABEL PÉREZ FLÓREZ, A TRAVÉS DE APODERADO
Secretaria 14