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CSJ - STP11770-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11770-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240083401 Radicación n.° 139219 STP11770-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, mediante apoderado, por DIEGO FERNANDO PINTO contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la FISCALÍA T REINTA Y T RES S ECCIONAL de esa ciudad1, por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad en tanto dejó vencer las oportunidades para controvertir el descubrimiento de elementos probatorios.

En síntesis, en la impugnación, el actor insistió en que no se ha dado una respuesta satisfactoria a su solicitud de entrega del informe de balística sobre la ojiva encontrada en el cuerpo de la víctima. Además, controvirtió la conclusión a la que arribó el Tribunal en primera instancia en el sentido de que pretende revivir etapas probatorias vencidas, pues señaló que lo que 1 Al trámite se dispuso la vinculación de Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Cali.Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240083401 Radicado n.° 139219 DIEGO FERNANDO PINTO busca es que la Fiscalía acceda a su petición de entrega del informe pericial si existe y, en caso de que no, ordene su práctica.

II. HECHOS 1.- En el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones de Conocimiento de Cali cursa proceso penal contra DIEGO FERNANDO PINTO por el delito de homicidio y homicidio tentado. 2.- Relató el actor que, en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de febrero de 2024 se realizó el descubrimiento de los elementos materiales de prueba y evidencia física, sin embargo, la Fiscalía omitió el informe pericial realizado a una ojiva hallada en la cabeza de una de las víctimas según el informe de necropsia relacionado. 3.- El 8 de mayo de 2024, el actor formuló ante la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cali, una petición dirigida a que se entregara «el informe de balística practicado a la ojiva encontrada en la humanidad de la occisa Ingrid Johana Landázuri». Frente a ello, al día siguiente, la delegada de la Fiscalía proporcionó una respuesta en los siguientes términos:

En atención a la petición por usted instaurada, le informo que la fiscalía 33 seccional, dentro del término que señala el artículo 344 del CPP, le descubrió a usted el informe de campo del 5 de febrero de 2020, suscrito por el perito balístico Diego Iván Ocampo Ríos, adscrito al C.T.I, y así mismo en

descubrió a usted el informe de campo del 5 de febrero de 2020, suscrito por el perito balístico Diego Iván Ocampo Ríos, adscrito al C.T.I, y así mismo en audiencia preparatoria realizada el 13 de septiembre de 2023, se decretó por parte de la juez 12 penal circuito, el testimonio de dicho servidor, quien de acuerdo a la pertinencia señalada en audiencia, hará uso de su informe y señalara lo referente a la determinación del calibre, el arma a partir de la vainilla recuperada, el análisis su interpretación y conclusiones, esto una vez la juez de conocimiento confirmo el cumplimiento del descubrimiento probatorio. 2Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240083401 Radicado n.° 139219

DIEGO FERNANDO PINTO

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- DIEGO F ERNANDO P INTO, a través de apoderado, presentó acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados porque no se le ha garantizado el acceso al «informe de balística practicado a la ojiva encontrada en la humanidad de la occisa Ingrid Johana Landázuri». 4.1.- Señaló que la respuesta dada a su solicitud por parte de la Fiscalía resulta insuficiente, pues consideró que con la negativa de entregar las pruebas que requiere para ejercer la defensa del procesado incurre en un grave error procesal. 4.2.- En ese marco, pidió que se ordene a la Fiscalía responder de fondo la petición y que, en caso de no existir el estudio de balística sobre

las pruebas que requiere para ejercer la defensa del procesado incurre en un grave error procesal. 4.2.- En ese marco, pidió que se ordene a la Fiscalía responder de fondo la petición y que, en caso de no existir el estudio de balística sobre la ojiva encontrada en el cuerpo de la víctima, el mismo sea practicado de manera inmediata. 5.- El 18 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad. Ello, porque los reproches sobre el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía debió realizarlos en la audiencia preparatoria que se desarrolló el 13 de febrero de 2024. 6.- La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. Insistió en que no se ha dado una respuesta satisfactoria a su solicitud de acceso al estudio de balística sobre la ojiva encontrada en el cuerpo de la víctima y, de esta manera, precisó que no pretende revivir etapas probatorias 3Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240083401 Radicado n.° 139219 DIEGO FERNANDO PINTO vencidas, sino que la Fiscalía acceda a su petición de entrega del informe pericial si existe y, en caso contrario ordene su práctica.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto

propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque los reproches sobre el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, debió manifestarlos en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de febrero de 2024, en caso contrario, superado el análisis de los demás presupuestos generales, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocados por el actor, con la negativa de la entrega del informe pericial de balística a la ojiva encontrada a la víctima y que en caso de no existir se realice dicho estudio. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 4Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240083401 Radicado n.° 139219 DIEGO FERNANDO PINTO que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240083401 Radicado n.° 139219 DIEGO FERNANDO PINTO de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 11.- La Sala observa que el actor empleó el mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. De esta manera, solicitó que, para materializar la protección constitucional invocada, se ordene la entrega del informe de balística sobre la ojiva encontrada en el cuerpo de la víctima, que da cuenta del informe de necropsia relacionado por la Fiscalía, y que en caso de no existir se ordene su práctica. 12.- En ese marco, la Sala comparte el argumento expuesto en la sentencia de primera instancia, en relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor, a través de su apoderado, tuvo a 6Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240083401 Radicado n.° 139219 DIEGO FERNANDO PINTO su disposición mecanismos para plantear los cuestionamientos probatorios que expresa en la solicitud de amparo.

CUI: 76001220400020240083401

Radicado n.° 139219 DIEGO FERNANDO PINTO su disposición mecanismos para plantear los cuestionamientos probatorios que expresa en la solicitud de amparo. 13.- En efecto, frente a la falta de descubrimiento de los elementos materiales probatorios, los artículos 346 y 356 de la Ley 906 de 2004 determinan que instalada la audiencia preparatoria las partes deben manifestar sus observaciones al procedimiento de descubrimiento y que, si no estuviere completo, el juez lo rechazará. (CSJ STP 2796-2023) 14.- Además, de acuerdo a lo informado por la autoridad accionada, en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de febrero de 2024, el apoderado del actor manifestó estar de acuerdo con el descubrimiento que fue realizado por el ente acusador, sin manifestar algún reparo por no estar el informe de balística de una ojiva encontrada en una de las víctimas según el informe de necropsia relacionado desde el escrito de acusación. 15.- Finalmente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala encuentra que con la respuesta dada por la Fiscalía accionada a la petición formulada por el apoderado del actor dirigida a que se entregara ese elemento de prueba, no se incurrió en algún yerro. Ello, porque se le informa acertadamente que se puso de presente, en los términos del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que se descubrió « informe de campo del 5 de febrero de 2020, suscrito por el perito balístico Diego Iván

artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que se descubrió « informe de campo del 5 de febrero de 2020, suscrito por el perito balístico Diego Iván Ocampo Ríos, adscrito al C.T.I» y otros elementos de prueba. De esta manera, se dejó claridad de que lo relacionado con su cuestionamiento ya fue, ciertamente, descubierto en la etapa correspondiente. e. Conclusión 7Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240083401 Radicado n.° 139219 DIEGO FERNANDO PINTO 16.- Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, al encontrar que si el actor tenía reproches sobre el descubrimiento probatorio, particularmente, frente al informe de balística sobre la ojiva encontrada en el cuerpo de la víctima según el informe de necropsia relacionado por la Fiscalía, debió manifestarlos en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de febrero de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240083401 Radicado n.° 139219

DIEGO FERNANDO PINTO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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