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CSJ - STP11771-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11771-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

M agistrado Ponente STP11771-2020 Radicación No. 113809 (Aprobado Acta No.271) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió la solicitud de amparo interpuesta por AGUSTÍN ZÁRATE ORTÍZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 2

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Agustín Zárate Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el 18 de noviembre de 2014 presentó demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que esta fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y por sentencia de 17 de agosto de 2017 «condenó a la Administradora Colombina de Pensiones a

referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y por sentencia de 17 de agosto de 2017 «condenó a la Administradora Colombina de Pensiones a reconocer y pagar [...] la reliquidación de pensión de manera retroactiva»; que contra la referida determinación la entidad formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 18 de junio de 2018 la modificó en cuanto «al monto de la reliquidación y confirmó en los demás». Aseveró que en v ista de no se dio cumplimiento a la sentencia inició proceso ejecutivo; que el 31 de octubre de 2018 se libró mandamiento de pago, razón por la cual Colpensiones formuló, entre otras, la excepción denominada «inembargabilidad de las cuentas de seguridad social»; que por auto de 26 de noviembre de 2018 el juzgado resolvió negativamente las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que con extrañeza ante el cambio de titular del juzgado accionado, se inició un «nuevo debate probatorio» y por primera vez en el proceso se alegó la supuesta reliquidación de la pensión «mediante una resolución que nunca se aportó al proceso ordinario ni ejecutivo y, hasta la fecha no se ha portado», configurándose un falso juicio de existencia de prueba y una vulneración de todos los derechos procesales y probatorios «al adoptar una decisión con base a una prueba que no existe en expediente», pues le fue suficiente a la juez la manifestación del abogado de Colpensiones que insinuó

los derechos procesales y probatorios «al adoptar una decisión con base a una prueba que no existe en expediente», pues le fue suficiente a la juez la manifestación del abogado de Colpensiones que insinuó «incluir en nómina», para que por auto de 30 de abril de 2019 decidiera:Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 3 1°). Ordénese pagar el depósito judicial al Dr. OSCAR

DARÍORad. 113809

Agustín Zárate Ortíz Impugnación 4 MENDOZA PALMET [...] en los términos del poder conferido a él y se dispondrá cancelar el depósito judicial No. 4160100039116689 de fecha nueve (9) de Noviembre de 2018, por valor de $5.568.694.oo m ., a nombre del señor Agustín Zárate Ortiz. 2°). Declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, y así mismo el levantamiento de las medidas cautelares. 3°) Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previo las desanotaciones. Arguyó que contra la citada providencia formuló recurso de alzada y el Tribunal, por proveído de 31 de enero 2020, la confirmó y lo condenó en costas. Insiste que dicha magistratura hizo alusión a la Resolución n.o 3072 de 23 de octubre de 2002, sin embargo, esa prueba no existía en el plenario. Además, señaló que pagarle implicaría patrocinar un doble desembolso o enriquecimiento sin justa causa, olvidando «el trabajo del abogado litigante» que presentó la demanda,

plenario. Además, señaló que pagarle implicaría patrocinar un doble desembolso o enriquecimiento sin justa causa, olvidando «el trabajo del abogado litigante» que presentó la demanda, pagó las notificaciones, etc. Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió que se ordene al a quo accionado la entrega del título que de cumplimiento a la totalidad de las obligaciones reconocidas mediante sentencia judicial y no solo las costas, las cuales a la fecha no se han pagado y que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación «en seccional diferente al Atlántico (tráfico de influencias) para que se investigue uso indebido de los bienes públicos y se compruebe si efectivamente existe una irregularidad en los títulos entregados» (sic). A los argumentos expuestos en precedencia hay que agregar que el apoderado del ahora accionante en oportunidad pretérita formuló la misma acción, sin embargo, por sentencia de CSJ STL7613-2020 de 9 de septiembre se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Además, se solicitó el expediente digital del proceso controvertido. A Colpensiones se le r equirió en dos oportunidades, a efectos de que r emitiera el expediente administrativo pensional. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla realizó

solicitó el expediente digital del proceso controvertido. A Colpensiones se le r equirió en dos oportunidades, a efectos de que r emitiera el expediente administrativo pensional. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla realizó una síntesis de las distintas actuaciones adelantadas alRad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 5 interior del litigio de las cuales cabe resaltar el auto de 14 deRad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 6 enero de 2019, a través del cual adujo que ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera copia de la Resolución n.° 3072 de 23 de octubre de 2002, por lo que afirmó que, posteriormente, se «anexó al proceso el expediente administrativo expedido por el Director de Gestión Documental y Certificado [...] emitido por la Dirección de Nómina de Pensionados correspondiente a Agustín Zarate Ortiz» y que, por proveído de 30 de abril de esa misma anualidad, el «Despacho ante la ce rteza de que efectivamente la demandada y a había cancelado en fecha anterior las pretensiones que dieron origen al proceso», teniendo en cuenta que se causaron costas por los trámites realizados, las cuales fueron consignada a través del depósito judicial No. 4160100039116689 el 9 de noviembre del 2018 por valor de $5.488.684, ordenó pagar dicho depósito al apoderado de la parte demandante, dando p aso a la terminación del proceso «por pago total de la obligación», el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente,

la parte demandante, dando p aso a la terminación del proceso «por pago total de la obligación», el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal el 31 de enero de 2020. En suma, expuso que acorde con la actuación descrita el proceso criticado se tramitó con sujeción a las normas sustantivas y procesales que lo regentaban; y la actuación dirigida por la titular del despacho ha sido en uso del buen ejercicio de la administración judicial, en tanto que lo que se ha evitado es la «configuración de un doble pago», que de no haberse advertido habría traído consecuencias gravísimas para el erario. Por último, advirtió que esta Sala de Casación ya conoció de la acción de tutela que promovió el apoderado del ahora accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se dispusiera su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las pretensiones del petente estaba dirigidas contra el Juzgado accionado. Y frente al requerimiento del expediente administrativo guardó silencio. El Tribunal Superior de Barranquilla, después de reproducir el proveído criticado, aseveró que la acción de tutela debía negarse, por cuanto no se observaba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. Además, puso de relieve la existencia de la tutela zanjada pretéritamente. Adjuntó el expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos.Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 7

puso de relieve la existencia de la tutela zanjada pretéritamente. Adjuntó el expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos.Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 7 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral encontró s atisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Acto seguido, al analizar los reclamos del demandante, advirtió que se materializaba un defecto fáctico puesto que «al examinar el expediente digital compartido por el Tribunal accionado, desde ya debe advertir que en efecto, la mencionada Resolución No. 3072 de 23 de octubre de 2002 no reposa en el proceso controvertido, pues, aun cuando la Juez al responder la acción afirmó que a través de auto de 14 de enero de 2019, requirió a Colpensiones para que remitiera copia del citado acto administrativo y que dicha entidad «anexó al proceso el expediente administrativo [...] y Certificado [...] emitido por la Dirección de Nómina de Pensionados [...], aseveraciones que pueden corroborarse con el oficio de 21 enero de esa misma anualidad, a través del cual la entidad de seguridad social allegó la relación de los valores girados por concepto de mesadas pensionales, detallados mes a mes, desde j ulio de 2001 y a diciembre de 2018 (folios 159 a 163), brilla por su ausencia el expediente administrativo y, por supuesto, la mentada resolución echada de menos que vale la pena resaltar, es el pilar de l as decisiones judiciales que dieron por terminado el d ecurso coercitivo que buscaba hacer efectivas las

y, por supuesto, la mentada resolución echada de menos que vale la pena resaltar, es el pilar de l as decisiones judiciales que dieron por terminado el d ecurso coercitivo que buscaba hacer efectivas las condenas reconocidas en la sentencia de 18 de junio de 2018.» Agregó que, «era indispensable que Colpensiones allegara tal evidencia al proceso, requisitos que pasaron por alto los sentenciadores, pues sólo les bastó la afirmación de dicha entidad a través de la referida resolución de que había reliquidado la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2001 en cuantía de $608.963, paraRad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 8 dar por sentado el cumplimiento total de la obligació n impuesta vía judicial, comportamiento que es censurable, pues, al tratarse del pago de una obligación, lo l ógico era que se tuviera absoluta certeza acerca del cumplimiento de ésta, máxime, cuando se observaba que la entidad enjuiciada nunca aludió a la existencia de l a misma, pues vino a hacer apenas mención a ella en la Resolución SUB 313432 de 30 de noviembre 2018, con la q ue se aduce dio cumplimiento a la sentencia. Además, si bien es cierto que de la relación de pagos allegada se infiere el valor de las mesadas devengadas por el actor, necesario era constatar que en efecto la entidad reliquidó la prestación en los términos de la sentencia objeto de ejecución.» Por esas razones, dispuso la Colegiatura a quo: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por

en los términos de la sentencia objeto de ejecución.» Por esas razones, dispuso la Colegiatura a quo: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por

AGUSTÍN ZÁRATE ORTIZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el auto de 30 de abril de 2019 y emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las actuaciones emitidas con posterioridad incluyendo lo resuelto por el Tribunal mediante proveído de 31 de enero de 2020

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, remita al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con destino al proceso ejecutivo n.° 08001310500320140052101 el expediente administrativ o del pensionado Agustín Zárate Ortiz identificado con cedula de ciudadanía n.° 5.546.849, que incluya, sin falta, la Resolución n.° 3072 de 23 de octubre de 2002.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORALRad. 113809

Agustín Zárate Ortíz Impugnación 9 DEL CIRCUITO DE BA RRANQUILLA, que dentro del mismo término, contabilizado a partir del día siguiente a que reciba el expediente administrativo, corrobore si a través del acto administrativo n.° 3072 de 23 de octubre de 2002, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales le reliquidó la pensión

el expediente administrativo, corrobore si a través del acto administrativo n.° 3072 de 23 de octubre de 2002, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales le reliquidó la pensión de vejez al pensionado Agustín Zárate Ortiz inidentificado con cedula de ciudadanía n.° 5.546.849, a partir del 1 de septiembre de 2020 en cuantía de $608.963, luego de lo cual profiera la decisión que en derecho corresponda. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia, y en su lugar, solicitó su revocatoria, dado que, la Sala de Casación Laboral desconoce pacífica jurisprudencia en la que se ha indicado que, es improcedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales, lo que impone la revocatoria del fallo. Agregó que, el juez constitucional no puede intervenir en asuntos propios de los jueces ordinarios, además, las providencias cuestionadas no fueron arbitrarias o caprichosas. Aseveró que, con la decisión del a quo, se vulneran los principios de cosa juzgada, certeza, seguridad jurídica y legalidad.Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 10 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra el

Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió la solicitud de amparo interpuesta por AGUSTÍN ZÁRATE ORTÍZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 11 La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración .

perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los h echos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que h ubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 IbídemRad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 12 Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimien to establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el in cumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido queRad. 113809

Agustín Zárate Ortíz Impugnación 13 3 Sentencia T-522 de 2001Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 14 precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley li mitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 15 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 16 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por AGUSTÍN ZÁRATE ORTÍZ, contra el auto del 31 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, q ue confirmó el auto del 30 de abril de 2018 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual declaró la terminación el proceso ejecutivo iniciado por el accionante por pago total

abril de 2018 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual declaró la terminación el proceso ejecutivo iniciado por el accionante por pago total de la obligación, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo vulnera los derechos fundamentales del accionante y, por ende, incurre en una vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, encontramos que AGUSTÍN ZÁRATE ORTÍZ acudió al amparo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a q ue, las autoridades judiciales accionadas para adoptar las decisiones atacadas, se basaron en la Resolución No. 3072 del 23 de octubre de 2002, según la cual, desde el 1 de septiembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales leRad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 17 reliquidó la pensión al actor; prueba que alegó, no reposa en el expediente y solo se vino a hacer alusión a esta en el trámite del proceso ejecutivo, para con ella dar por cumplido el fallo de 18 de junio de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por lo tanto, manifestó el accionante que, la decisión se llevó a cabo sin tener en cuenta el material p robatorio allegado al expediente a dministrativo que demuestra que,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por lo tanto, manifestó el accionante que, la decisión se llevó a cabo sin tener en cuenta el material p robatorio allegado al expediente a dministrativo que demuestra que, dicho documento no reposaba en este al momento de proferirse la sentencia del 18 de junio de 2018. Al respecto, se aprecia que la inconformidad del recurrente consiste en que la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y declaró la terminación el proceso ejecutivo iniciado por el accionante, por pago total de la obligación, no adolece de defecto fáctico, ni procedimental, pues la misma, se emitió con fundamento en la autonomía e independencia judicial, esto es, ajustado a los parámetros legales sobre el tema en discusión. Así las cosas, procede esta Sala a resolver la impugnación en contra de la decisión de primera instancia, en tanto, en criterio de los recurrentes, las providencias atacadas no incurrieron en defecto alguno vulnerador de derechos fundamentales. Para ello, es necesario traer a colación laRad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 18 línea jurisprudencial acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que g eneraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».5 5 Ibídem.Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 19 Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedi miento establecido.

judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedi miento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que prec isamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Rad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 20 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho f undamental y el juez ordinario aplica un a ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos l a tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la

Constitución. Bien se ve, entonces, que los eventos en los cuales procede la

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la

Constitución. Bien se ve, entonces, que los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental supuestamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T780/06 que: La eventual procedencia de l a acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias q ue pongan fin alRad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 21 proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procedeRad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 22 siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de e specificar. (Negrillas fuera del original). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra

estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de e specificar. (Negrillas fuera del original). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. Ahora bien, para lo que interesa en el caso sub examine y como se advirtió, el recurrente insiste en que la providencia censurada primigeniamente por AGUSTÍN ZÁRATE ORTÍZ no incurrió en defecto alguno; no obstante, su argumento gravita únicamente en que la decisión se sustentó en los parámetros legales y que la misma deviene de la autonomía y función jurisdiccional con base en la normativa y jurisprudencia atinente al caso. Sobre este aspecto, se evidencia que el punto medular sobre el cual gravitó la decisión objeto de reproche, tuvo que ver con que los jueces ordinarios de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, se basaron en la Resolución No. 3072 del 23 de octubre de 2002 ,y solo les bastó la afirmación de dicha entidad a través de la referida resolución para considerar que se había reliquidado la pensión de vejez del accionante desde el 1 de septiembre de 2001 en cuantía de $608.963, siendo así, dieron por sentado el cumplimientoRad. 113809 Agustín Zárate Ortíz Impugnación 23 total de la obligación impuesta en la sentencia del 18 de junioRad. 113809 Agustín

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