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CSJ - STP11771-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11771-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11771-2023 Radicación no.°131408 Acta No. 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JADER TROCHEZ CAICEDO, a través de apoderado, frente a la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad “en conexidad” con el debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso No. 76520310500320160026901, así como la Secretaría de la Sala accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230119300

Número interno 131408 T1 JADER TROCHEZ CAICEDO De la demanda y sus anexos se extrae que JADER TROCHEZ DELGADO demandó a Seguridad Nápoles Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 14 de enero de 2012 hasta el 22 de junio de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el pago de horas extras, la reliquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira que, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, no accedió a sus pretensiones. El 13 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la determinación e impuso costas al actor.

Circuito de Palmira que, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, no accedió a sus pretensiones. El 13 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la determinación e impuso costas al actor. El requirente del amparo interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Laboral lo admitió el 29 de septiembre de 2021. En la misma providencia ordenó correr los traslados respectivos. Presentada la demanda, sin embargo, mediante auto del 27 de septiembre de 2022 (AL5103-2022) la Sala Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso, por falta de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicha decisión fue notificada mediante estado del 15 de noviembre de 2022. El 24 de noviembre siguiente, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado, por extemporáneo, a través de auto del 3 de mayo de 2023 (AL1053-2023). 2CUI 11001020400020230119300 Número interno 131408 T1 JADER TROCHEZ CAICEDO A juicio de la parte actora, la primera determinación implicó un tratamiento injustificado en su contra, pues exigió “con total severidad” el cumplimiento de los requisitos técnicos del recurso de extraordinario de casación en materia laboral, pese a que en otros casos los ha flexibilizado. Al respecto, citó extensos fragmentos de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Asimismo, estima que la segunda providencia proferida por la Sala

Al respecto, citó extensos fragmentos de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Asimismo, estima que la segunda providencia proferida por la Sala de Casación Laboral refleja un error, puesto que no tuvo en cuenta que el recurso de reposición se interpuso en término, dado que el auto cuya reconsideración solicitó sólo le fue notificado el 22 de noviembre de 2022 mediante correo electrónico. En esas condiciones, el gestor solicita dejar sin efectos la providencia que declaró desierto el recurso de casación (AL5103 de 2022) y, en su lugar, que se emita una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de junio de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira defendió la legalidad del proceso laboral bajo radicado No. 20160026901.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga refirió las actuaciones surtidas al interior de las diligencias ordinarias laborales .

Señaló que la demanda se limita a transcribir apartes jurisprudenciales, sin 3CUI 11001020400020230119300 Número interno 131408 T1 JADER TROCHEZ CAICEDO identificar claramente las razones de inconformidad frente a la decisión AL5103-2022.

3. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, destacó que en

Número interno 131408 T1 JADER TROCHEZ CAICEDO identificar claramente las razones de inconformidad frente a la decisión AL5103-2022.

3. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, destacó que en el presente caso no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el demandante no cumplió con la carga procesal de sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación y, por tanto, fue declarado desierto. Lo anterior, sin que ello constituya una afrenta a sus garantías fundamentales.

4. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral detalló el trámite de notificación de las providencias cuestionadas y afirmó haber seguido el trámite legalmente dispuesto para el efecto.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.

2. La Sala debe determinar dos problemas jurídicos que, aunque complementarios, pueden ser diferenciados analíticamente. Primero, establecer si el amparo solicitado frente a la providencia AL5103 del 27 de septiembre de 2022, por la cual la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación formulado por el gestor contra la decisión emitida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Buga,

4CUI 11001020400020230119300

desierto el recurso de casación formulado por el gestor contra la decisión emitida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Buga, 4CUI 11001020400020230119300 Número interno 131408 T1 JADER TROCHEZ CAICEDO satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, segundo, examinar si aquella determinación de la homóloga Laboral fue debidamente notificada, según se estableció en el auto AL1053 del 3 de mayo de 2023 y, por tanto, si la accionada acertó al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición correspondiente.

3. Al respecto, primero, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

4. Bajo ese entendimiento, en relación con la providencia AL5103 del 27 de septiembre de 2022, por la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el accionante, la Corte advierte que la acción de amparo no satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello, pues se evidencia que el demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra esa decisión, conforme a lo

judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, pues se evidencia que el demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra esa decisión, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé: “el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado”. Sin embargo, y bajo un análisis que por unidad de materia resulta extensivo a la segunda cuestión anteriormente planteada, a partir del material probatorio aportado al trámite constitucional, la Corte corrobora 5CUI 11001020400020230119300 Número interno 131408 T1 JADER TROCHEZ CAICEDO que el accionante dejó pasar sin justificación alguna la oportunidad que tenía a su alcance con el fin de que el juez natural reconsiderara la decisión adoptada, permitiendo que la misma adquiriera firmeza. Lo dicho, puesto que, en cumplimiento del precepto antes citado, la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación fue notificada mediante anotación en estado del 15 de noviembre de 2022, por lo que el día 18 siguiente cobró ejecutoria. Con todo, tal y como reconoció el apoderado del demandante, el recurso de reposición se presentó el 24 de noviembre siguiente, es decir, de forma extemporánea, como acertadamente concluyó la autoridad accionada en el auto AL1053 del 3 de mayo de 2023.

noviembre siguiente, es decir, de forma extemporánea, como acertadamente concluyó la autoridad accionada en el auto AL1053 del 3 de mayo de 2023. Sobre el punto, la Sala recuerda al accionante y a su apoderado que les correspondía actuar con diligencia, lo que implicaba estar atentos a la consulta recurrente de la página virtual de la Corte Suprema de Justicia para conocer el estado vigente del proceso. Con base en lo anterior, la Sala concluye, primero, en relación con el auto que declaró desierto el recurso de casación, que por cuanto la parte actora no agotó el mecanismo judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217/03). Al respecto, no se advierten circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de JADER TROCHEZ CAICEDO que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela, debido a que no se evidencia una situación de gravedad o urgencia que justifique la intervención del juez constitucional dirigida a proteger intereses superiores. 6CUI 11001020400020230119300 Número interno 131408 T1 JADER TROCHEZ CAICEDO Segundo, en torno a la providencia que rechazó el recurso de reposición, se verifica que no le asiste razón al demandante en el planteamiento de su inconformidad respecto a la forma de notificación empleada por la Secretaría y la Sala de Casación Laboral de la

planteamiento de su inconformidad respecto a la forma de notificación empleada por la Secretaría y la Sala de Casación Laboral de la Corporación, porque resulta evidente que esta fue notificada conforme a la disposición pertinente, pero aquel permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, ante el descuido anteriormente advertido. Por último, en gracia de discusión, la Sala agrega que no evidencia el menoscabo alegado respecto a los derechos fundamentales a la igualdad ni al debido proceso, pues los extensos y deshilvanados fragmentos citados de jurisprudencia constitucional en el escrito de la demanda no permiten advertir que, ante sujetos que estuvieran en una situación fáctica similar al accionante, la autoridad demandada les hubiese concedido un trato diferente e injustificado a aquellos, esto es, constitutivo de una situación discriminatoria en contra del gestor en el marco de los procedimientos establecidos. Por lo anterior, en relación con la providencia AL5103 del 27 de septiembre de 2022, la Sala declarará la improcedencia del amparo, y frente al el auto AL1053 del 3 de mayo de 2023, lo negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7CUI 11001020400020230119300 Número interno 131408

T1 JADER TROCHEZ CAICEDO

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7CUI 11001020400020230119300 Número interno 131408

T1 JADER TROCHEZ CAICEDO

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por JADER TROCHEZ CAICEDO, en contra del auto AL5103 del 27 de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

2. NEGAR la acción de tutela presentada por JADER TROCHEZ CAICEDO, en contra de la providencia AL1053 del 3 de mayo de 2023, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a los motivos que anteceden.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI 11001020400020230119300 Número interno 131408

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