CSJ - STP11771-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11771-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11771-2024 Radicación No. 139570 Aprobado según acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON, contra el fallo de tutela adoptado el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el abogado Juan Carlos Díaz Orozco, quien adujo actuar como apoderado de aquel, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, el Centro de ServiciosRadicación No. 15001220400020240043501
Impugnación de tutela No. 139570
DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON
2 Administrativos para los juzgados de esa misma especialidad de Tunja y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, así: “El abogado Juan Carlos Díaz Osorio, en representación de DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON, formula acción de tutela contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y
contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y unidad familiar. Del texto de la demanda se extracta que BLEACK CARINTON fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés Islas al centro homólogo de Alta Seguridad de Cómbita; que, desde el 03 de junio de 2023, se encuentra privado de la libertad en calidad de sindicado dentro de la actuación que se adelanta en su contra por el delito de Tráfico de migrantes, pero, en su contra ya obra una condena en firme, por el delito de Tráfico de estupefacientes, actuación dentro de la cual, en julio de 2023, el Juzgado Único de Ejecución de Penas de San Andrés Islas le revocó la prisión domiciliaria y le negó la libertad condicional. Indica que, en el mes de febrero de 2024, BLEACK CARINTON pidió al Juzgado Único de Ejecución de Penas de San Andrés la sustitución de la medida intramural por domiciliaria y, como no hubo respuesta, en el mes de abril iteró su pedido, ante lo cual el juzgado señaló que el proceso había sido remitido a los jueces pares de Tunja.Radicación No. 15001220400020240043501 Impugnación de tutela No. 139570
juzgado señaló que el proceso había sido remitido a los jueces pares de Tunja.Radicación No. 15001220400020240043501 Impugnación de tutela No. 139570
DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON
3 Afirma que un juez de control de garantías le revocó la medida de aseguramiento intramural en el caso en el que está procesado y le otorgó la detención domiciliaria, empero, la irresolución de la petición de prisión domiciliaria dentro de la causa que ya cuenta con sentencia ejecutoriada afecta aquella orden judicial, más aún cuando el proceso no ha sido sometido a reparto entre los jueces ejecutores de Tunja. Recalca que dentro de la causa ejecutoriada cumple con las exigencias para obtener la prisión domiciliaria, incluso la libertad condicional, por lo que depreca su concesión (…)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja con auto del 26 de julio de 2024, asumió el conocimiento 1 de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita. 3.1. En el mismo proveído, requirió al abogado Juan Carlos Díaz Osorio para que aportara el poder especial conferido por DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON para promover esta acción constitucional, así como su documento de identidad y aquellos que acreditaran su calidad de abogado.
Osorio para que aportara el poder especial conferido por DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON para promover esta acción constitucional, así como su documento de identidad y aquellos que acreditaran su calidad de abogado. 1 En un primero momento, la demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, dicha autoridad mediante auto del 22 de julio del año que avanza, dispuso la remisión del asunto por competencia a su homólogo de Tunja, dada la necesidad de vincular al contradictorio como accionado a los jueces de ejecución y pendas de esa ciudad.Radicación No. 15001220400020240043501 Impugnación de tutela No. 139570 DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON 4 3.2. No obstante, frente a esa exigencia el profesional del derecho guardó silencio durante el trámite.
IV. FALLO IMPUGNADO
4. El A-quo mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por el profesional del derecho Díaz Osorio, quien afirmó actuar como apoderado del condenado BLEACK CARINTON, por falta de legitimación en la causa por activa. 4.1. Al respecto, rememoró que uno de los requisitos esenciales para promover la acción de tutela precisamente es la legitimación por activa, para lo cual citó lo consagrado en el artículo 86 Superior y 10 del artículo 2591 de 1991. 4.2. Seguidamente, expresó que “a) para actuar en la acción como representante judicial, se debe demostrar que se actúa por mandato, b) que la legitimidad para iniciar la acción solo es de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y c) en el evento que
representante judicial, se debe demostrar que se actúa por mandato, b) que la legitimidad para iniciar la acción solo es de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda”. 4.3. Para reafirmar su tesis, evocó lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-176 de 2011, donde el alto tribunal precisó: (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (…)”.Radicación No. 15001220400020240043501 Impugnación de tutela No. 139570 DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON 5 4.4. Tras lo cual, al evidenciar que en el expediente de tutela la persona que instauró la demanda no acreditó que el titular de los derechos presuntamente afectados por las autoridades convocadas, le haya conferido poder especial para promover la demanda, concluyó sobre la insatisfacción del aludido presupuesto, lo cual conllevó a declarar su improcedencia.
V. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con lo anterior, a través del correo electrónico
tati_isam@hotmail.com fue allegado un memorial suscrito por DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON, en el cual, manifestó impugnar la decisión en comento.
tati_isam@hotmail.com fue allegado un memorial suscrito por DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON, en el cual, manifestó impugnar la decisión en comento. 5.1. En concreto, pidió la revocatoria del fallo de primer nivel para que en su lugar se acceda a la protección deprecada; ello, tras argumentar que el Tribunal no debió dar prevalencia a las formas para despachar por improcedente su pretensión, sino que debió superar tal falencia y estudiar de fondo el problema formulado. 5.2. Adicionalmente insistió en la vulneración de los derechos fundamentales del señor BLEACK CARINTON y que cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria. En tal sentido, precisó que: Como lo manifesté en los hechos de esta acción se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en el entendido de que nunca se dioRadicación No. 15001220400020240043501 Impugnación de tutela No. 139570 DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON 6 respuesta a la solicitud de sustitución de pena privativa de la libertad por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de San Andrés Islas argumentando el traslado del proceso, sin embargo si es la juez de este despacho la que comunica que hay una medida de revocatoria de prisión domiciliaria por el delito de tráfico de estupefacientes, comunicación que debió darse después de haber dado respuesta a la solicitud de mi prohijado elevada desde el mes de febrero y desde el juzgado competente que es el de ejecución de penas de la ciudad de Tunja.
VI. CONSIDERACIONES
estupefacientes, comunicación que debió darse después de haber dado respuesta a la solicitud de mi prohijado elevada desde el mes de febrero y desde el juzgado competente que es el de ejecución de penas de la ciudad de Tunja.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 15001220400020240043501
Impugnación de tutela No. 139570 DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON 7 7.1. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. De la legitimidad por activa
8. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). 8.1. De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicación No. 15001220400020240043501 Impugnación de tutela No. 139570 DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON 8 manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la
actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 8.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017 acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997 y recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 8.3. Bajo esa misma línea, esa misma corporación en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 8.4. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por
activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quienRadicación No. 15001220400020240043501 Impugnación de tutela No. 139570 DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON 9 interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 8.5. Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma- ; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 8.6. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han establecido unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 8.7. En relación con ese último instituto jurídico, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose. 8.8. Ahora bien, debe decirse que el mismo artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han
acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose. 8.8. Ahora bien, debe decirse que el mismo artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido ciertas condiciones necesarias de verificación para hallar configurada la legitimación por activa en caso de los personeros y laRadicación No. 15001220400020240043501 Impugnación de tutela No. 139570
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10 Defensoría del Pueblo, salvo que se trate de los derechos de un niño, niña o adolescente, siendo estas: “i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos.” (CC T - 209 de 2019) Análisis del caso en concreto
9. En el presente asunto, efectuadas las anteriores precisiones jurisprudenciales, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de legitimación por activa y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
10. El abogado Juan Carlos Díaz Osorio afirmó en el escrito de tutela actuar como apoderado de DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON, con el objeto que se ordene a la autoridad judicial correspondiente, resolver
a continuación se exponen.
10. El abogado Juan Carlos Díaz Osorio afirmó en el escrito de tutela actuar como apoderado de DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON, con el objeto que se ordene a la autoridad judicial correspondiente, resolver la solicitud de sustitución de la pena intramural que fue instaurada el 28 de febrero de este año y estudiar la posibilidad de otorgar la libertad condicional de su representado.
11. Lo anterior deja ver que, la protección de derechos que se reclama en este trámite preferente, recae sobre los derechos de su representado judicial y no en las garantías del abogado.Radicación No. 15001220400020240043501
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12. Ante esta situación, resultaba necesario que el profesional del derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo, por cuanto, el concedido dentro de la actuación judicial ordinaria no podía extenderse a un propósito diferente.
13. Sobre este punto de análisis, importa recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
14. En relación con la interposición de tutela a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) este es un acto
el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
14. En relación con la interposición de tutela a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) este es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, entre otras). 14.1. Por ende, es claro que, el abogado Juan Carlos Díaz Osorio no está facultado, como lo concluyó el A quo, para acudir a la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial suscrito por el titular de los derechos, que lo habilitara para actuar en el diligenciamiento constitucional.Radicación No. 15001220400020240043501
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15. Ahora bien, aun cuando obra un memorial de impugnación suscrito por DUFFIS ONEIL BLEACK CARINTON, para esta Sala, la determinación adoptada por el Tribunal es adecuada, pues la emitió
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15. Ahora bien, aun cuando obra un memorial de impugnación suscrito por DUFFIS ONEIL BLEACK CARINTON, para esta Sala, la determinación adoptada por el Tribunal es adecuada, pues la emitió conforme a la información y pruebas con que contaba en el expediente constitucional, sin que se acreditara la satisfacción del presupuesto esencial en mención. 15.1. En esta oportunidad, el accionante en el escrito de alzada pregona la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, no obstante, no refiere, cuando menos, si el abogado Juan Carlos Díaz Osorio estaba autorizado para promover la acción de amparo, ni las razones por las cuales, desde un primer momento no instauró el amparo en nombre propio.
16. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando la insatisfacción del requisito de legitimación por activa pudo ser subsanado con el simple aporte del poder especial otorgado por el interesado a su abogado, ello no ocurrió, razón por la cual prima confirmar la improcedencia decantada en primera instancia.
17. Finalmente, importa resaltar a la parte demandante que, lo aquí resuelto no obsta para que en otra oportunidad promueva nuevamente la acción de amparo, desde luego, procurando por la satisfacción, cuando menos, de los requisitos generales para la formulación.
18. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de
legitimación en la causa por activa, se confirmará el fallo impugnado.Radicación No. 15001220400020240043501 Impugnación de tutela No. 139570
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con la motivación de antecede.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicación No. 15001220400020240043501
Impugnación de tutela No. 139570
DUFFIS ONEILL BLEACK CARINTON
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria