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CSJ - STP11772-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11772-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11772-2023 Radicación no.°131464 Acta No. 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RAFAEL

MORENO ROCHA, frente a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y favorabilidad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso No. 13001310500420150013500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020230121600

T1 131464 RAFAEL MORENO De la demanda y sus anexos, se extrae que RAFAEL MORENO ROCHA laboró en la Electrificadora de Bolívar S.A. -hoy Electricaribe S.A. ESP-, desde el 16 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998. De igual manera, el extrabajador, celebró el mismo día de retiro, un acta de conciliación con la referida empresa ante el Ministerio de la Protección Social, en la cual se consignó que Electricaribe pagaría la pensión hasta que cumpliera 60 años de edad, supuestamente, porque era incompatible con cualquier prestación de vejez o de sobrevivientes. Así las cosas, demandó la ineficacia e inaplicabilidad de dicha acta

pensión hasta que cumpliera 60 años de edad, supuestamente, porque era incompatible con cualquier prestación de vejez o de sobrevivientes. Así las cosas, demandó la ineficacia e inaplicabilidad de dicha acta de conciliación, pues en su criterio tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de los arts. 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, sin tener en cuenta la prestación vitalicia otorgada por Colpensiones a partir del 14 de marzo de 2012. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena que, con sentencia del 10 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, negó las pretensiones del actor y condenó a Electricaribe a reajustar la mesada pensional devengada por el extrabajador. Inconformes con el fallo ambas partes lo apelaron. Con sentencia del 15 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada y confirmar en lo demás la providencia confutada. A continuación, Electricaribe interpuso casación que resolvió la Corporación accionada con fallo SL634-2023, la cual casó la sentencia deCUI: 11001020400020230121600 T1 131464 RAFAEL MORENO 2º grado y absolvió al recurrente del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal establecida en el art. 5º de la Convención Colectiva de 1976-1978.

T1 131464 RAFAEL MORENO 2º grado y absolvió al recurrente del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal establecida en el art. 5º de la Convención Colectiva de 1976-1978. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte desconoce el precedente jurisprudencial, el derecho a la igualdad y viola la constitución, ya que en virtud del principio de favorabilidad obtendría la pensión de jubilación reconocida por las instancias. En esas condiciones, el postulante de la acción busca que se revoque el fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y en su lugar, se emita una sentencia favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de junio de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, integrante de

la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela al pretender el actor reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en el curso del proceso ordinario laboral por él planteado, sin que el mecanismo de protección sea una tercera instancia. A continuación, defendió la legalidad de la providencia confutada y explicó que se basó en la realidad procesal, en las normas aplicables al

ordinario laboral por él planteado, sin que el mecanismo de protección sea una tercera instancia. A continuación, defendió la legalidad de la providencia confutada y explicó que se basó en la realidad procesal, en las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia nacional. De ahí que, ningunaCUI: 11001020400020230121600 T1 131464 RAFAEL MORENO incorrección existe en el fallo. Con el informe, aportó copia de la sentencia SL634-2023.

2. La Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribeadujo que carece de legitimación por pasiva en el presente trámite constitucional, pues las pretensiones recaen únicamente sobre la Sala de Descongestión

No. 1 de la Sala de Casación Laboral. Por tanto, reclamó su desvinculación y la negativa del amparo invocado.

3. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de la actuación que se siguió en el ese despacho en el radicado No. 13001310500420180013500 y remitió el link de acceso al expediente en mención.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.

2. Pretende RAFAEL MORENO ROCHA someter la sentencia SL6342015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.

2. Pretende RAFAEL MORENO ROCHA someter la sentencia SL6342023 emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario promovido por el accionante, en contra de Electricaribe, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos fácticos y procedimentales que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la inaplicación de la ley que le reconoce los derechos adquiridos alCUI: 11001020400020230121600

T1 131464 RAFAEL MORENO pensionado, que llevó a casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de abril de 2021.

3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

Tal carga no fue asumida por el censor, quien se limitó a indicar que la Corporación accionada desconoció sus derechos al casar la sentencia de 2ª instancia que a su vez confirmó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Comenzó la Sala por destacar los aspectos probados por el tribunal

la Corporación accionada desconoció sus derechos al casar la sentencia de 2ª instancia que a su vez confirmó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Comenzó la Sala por destacar los aspectos probados por el tribunal y no fueron cuestionados por las partes: i) el trabajador el 14 de marzo de 2002, cumplió 50 años de edad; ii) laboró para Electricaribe, entre el 16 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1998, por lo que el 31 de enero de 1996 tenía más de 20 años de trabajo; iii) el demandante viene disfrutando una pensión voluntaria otorgada por su empleador, lo que permitió al ad quem concluir que el actor acreditaba los requisitos previstos en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1978 para ser beneficiario también de la pensión de jubilación que allí se prevé. Acto seguido, se ocupó de revisar el contenido de la mencionada normatividad para concluir que el juez colegiado erró en la interpretación de aquel artículo, al considerar que el demandante había reunido los 20 años de servicio, sin dar relevancia al hecho de que cumplió el requisito de la edad (50 años) después de culminar el vínculo laboral.CUI: 11001020400020230121600 T1 131464 RAFAEL MORENO En efecto, el art. 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978 (que se replica en el art. 20 de la CCT 1982-1983) indicó que: “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la

1978 (que se replica en el art. 20 de la CCT 1982-1983) indicó que: “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa.”, de ahí que resulta claro que se trata de tres requisitos formales para la adquisición de la mesada pensional, sin ser optativo alguno de ellos como lo ha sostenido la jurisprudencia especializada (CSJ SL4604-2021). Hecha la anterior claridad, pasó a resaltar que la citada estipulación convencional supone una comprensión distinta a la que concluyó el tribunal, pues lo que allí se estipula es que quien pretenda obtener la pensión de jubilación extralegal debe tener la condición de «trabajador» o que la relación laboral esté vigente, tanto para cuando cumple los 20 años de servicios como los 50 años de edad, al momento del reconocimiento del emolumento, de manera que tal disposición no contempla extensión alguna a los extrabajadores, como lo es el caso concreto. En sustento de lo dicho, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que en reiterados pronunciamientos (CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37987, CSJ SL727-2018, rad. 51412 y CSJ SL1253-2021, rad. 81022, CSJ

rad. 37987, CSJ SL727-2018, rad. 51412 y CSJ SL1253-2021, rad. 81022, CSJ SL11917-2017, rad. 48134, CSJ SL951-2019, rad. 70697 y recientemente en la CSJ SL1253-2021, rad. 81022), se puntualizó que: “(…) No aparece, entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en una apreciación insensata de la cláusula extralegal citada, que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto evidente, habida consideración de que en su texto se refiere a trabajadores, de donde no es descabellado inferir, como lo hizo el Tribunal, que hace alusión a personas que tengan su relación laboral vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias previstas para la causación del derecho pensional referido, concretamente el tiempo de servicios y la edad. (…)CUI: 11001020400020230121600 T1 131464 RAFAEL MORENO Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.”. Al respecto, señaló que en definitiva el juez de la alzada se equivocó en hacer extensiva la gracia pensional al solicitante a pesar de que los 50

del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.”. Al respecto, señaló que en definitiva el juez de la alzada se equivocó en hacer extensiva la gracia pensional al solicitante a pesar de que los 50 años de edad exigidos por el instrumento colectivo, los cumplió el 14 de marzo de 2002, es decir, cuando ya no se encontraba prestando sus servicios a la electrificadora, pues se recordará que el retiro del trabajador se produjo el 31 de diciembre de 1998. Así las cosas, lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de las normas, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el demandante desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada, al considerar que no había lugar a restablecer la pensión de jubilación al extrabajador. Pese a las argumentaciones presentadas, para la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables,

intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala de Casación Laboral estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar elCUI: 11001020400020230121600 T1 131464 RAFAEL MORENO ordenamiento normativo regulador del asunto laboral y la y la jurisprudencia aplicable al caso. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la homóloga demandada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por RAFAEL

MORENO ROCHA, en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001020400020230121600

T1 131464

RAFAEL MORENO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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