CSJ - STP11772-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11772-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11772-2024 Radicación n°. 139526 Acta nº 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante TAYRONA ECO LODGING S.A.S., frente al fallo proferido el 26 de junio de 20241, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela que esta sociedad presentó en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito
Judicial.
II. HECHOS
2. En el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Penal de esta Corte los precisó en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de agosto de 2024.Radicado 110010205000202400878 00
Número interno 139526 Impugnación de Tutela TAYRONA ECO LODGING S.A.S. 2 2.1. Kevin Alfredo Oliveros Caballeros promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 9 de diciembre de 2022, dispuso:
los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 9 de diciembre de 2022, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor KEVIN ALFREDO OLIVEROS CABALLEROS y la accionada TAYRONA ECO LODGING existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de noviembre de 2017 hasta el 6 de marzo de 2020, de conformidad con lo dicho anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero2: (…) CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago y no probada la de prescripción. En desacuerdo con la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación.
En fallo de 16 de noviembre de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad la decisión recurrida. La parte accionante alegó que solicitó al juez de primer grado que oficiara a «Bancolombia para que aportara los extractos bancarios de la 2 Consistentes en: «- Por concepto de prima de servicios, la suma de $220.723.80 - Por concepto de vacaciones, la suma de $440.437.60 - Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, deberá pagar la suma
2 Consistentes en: «- Por concepto de prima de servicios, la suma de $220.723.80 - Por concepto de vacaciones, la suma de $440.437.60 - Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, deberá pagar la suma diaria de $36.703 desde el 7 de marzo de 2020 y hasta el 7 de marzo de 2022, a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera sobre las sumas ordenadas por concepto de la prima ordenada hasta que se verifique el pago.»Radicado 110010205000202400878 00 Número interno 139526 Impugnación de Tutela TAYRONA ECO LODGING S.A.S. 3 cuenta de nómina - cuenta de ahorros […], cuyo titular es el señor Kevin Alfredo. Con este medio de prueba pertinente y conducente se pretendía acreditar todos los pagos recibidos por el trabajador» a lo que el juzgado accedió, pero la entidad bancaria no remitió respuesta y se profirió sentencia sin contar con dicha prueba, «lo cual, configura la causal de nulidad supra legal, por emitirse, sentencia sin haber practicado tan trascendental medio probatorio, lo que vulnera el debido proceso». Cuestionó que, al momento de absolver el interrogatorio de parte, el demandante cambió su versión, señalando que no había recibido pago de vacaciones y cesantías respecto del año 2020, además, había aceptado que, culminada la relación laboral, le fueron consignados varios pagos provenientes de la sociedad accionante pero que
de vacaciones y cesantías respecto del año 2020, además, había aceptado que, culminada la relación laboral, le fueron consignados varios pagos provenientes de la sociedad accionante pero que desconocía a qué correspondían. Al respecto indicó que si el demandante no hubiera faltado a la verdad no habría sido condenada a pagar las primas y las vacaciones del año 2020 y mucho menos la indemnización moratoria. Adujo que, en el curso de la audiencia prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de primer grado, necesitando una prueba que verificara los pagos recibidos por el extrabajador, «de manera sorpresiva solicitó la constancia de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual, le otorgó a Tayrona un término en horas», es decir que, al tiempo en que el representante legal se encontraba en audiencia debía buscar los soportes requeridos, solicitud probatoria que, sumada a la negativa por parte del juez de conocimiento de esperar la respuesta de Bancolombia S.A., tuvo un impacto trascendental en el curso del proceso, comoquiera que perdió la posibilidad de contar con elementos que permitieran desvirtuar las afirmaciones del demandante, y, como consecuencia de ello, fue condenado a pagar una indemnización moratoria exorbitante «que asciende a la suma de $26.426.160 por adeudar prestaciones por valor de $ 682.000». (…) Reprochó que, a pesar de los yerros en que incurrió el juzgador de
moratoria exorbitante «que asciende a la suma de $26.426.160 por adeudar prestaciones por valor de $ 682.000». (…) Reprochó que, a pesar de los yerros en que incurrió el juzgador de primer grado, el Tribunal confirmó la decisión, de ahí que ambasRadicado 110010205000202400878 00 Número interno 139526 Impugnación de Tutela TAYRONA ECO LODGING S.A.S. 4 sentencias vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.4. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas el 9 de diciembre de 2022 y el 16 de noviembre de 2023 para, en su lugar, emitir una nueva providencia « practicando la prueba correspondiente al “extracto de la cuenta de nómina - cuenta de ahorros Bancolombia […], cuyo titular es el señor Kevin Alfredo Oliveros Caballeros […] Asimismo, desestimando la indemnización moratoria».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia declaró improcedente la tutela, al considerar que TAYRONA ECO LODGING S.A.S. desconoció el requisito de inmediatez que rige este mecanismo constitucional; con base en los siguientes razonamientos: 3.1. Si bien la Corte Constitucional ha establecido que no existe un término preciso para interponer la acción de amparo, estima que el interesado debe hacerlo en un plazo razonable para ello, presupuesto temporal que debe ser más estricto cuando se trata de demandas que
término preciso para interponer la acción de amparo, estima que el interesado debe hacerlo en un plazo razonable para ello, presupuesto temporal que debe ser más estricto cuando se trata de demandas que pretenden atacar decisiones judiciales. 3.2. Esta sociedad mercantil interpuso la acción de amparo después seis meses después del hecho que consideraba lesivo, término que supera el parámetro de razonabilidad previsto por esa alta corporación. 3.4. Igualmente, la accionante no aportó pruebas que acrediten alguna causal que la exima de esa exigencia, ni justifique su inactividad, tales como «interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente».Radicado 110010205000202400878 00 Número interno 139526 Impugnación de Tutela
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IV. IMPUGNACIÓN
4. TAYRONA ECO LODGING S.A.S. se opuso a la anterior determinación; para fundamentar su censura aseguró que sí cumplió con el requisito de inmediatez de la acción constitucional, pues solo hasta mediados de mayo de 2024 encontró entre sus archivos los documentos que certificaban los pagos que efectuó a favor de Kevin Alfredo Oliveros Caballeros, pese a que los buscó desde noviembre del 2023. 4.1. Lo anterior se justifica, según su criterio, puesto que no era adecuado interponer la tutela antes de hallar esos escritos y lo conveniente era demostrar, después de un «trabajo serio y honesto» que sí canceló esas
4.1. Lo anterior se justifica, según su criterio, puesto que no era adecuado interponer la tutela antes de hallar esos escritos y lo conveniente era demostrar, después de un «trabajo serio y honesto» que sí canceló esas acreencias laborales. 4.2. Por otra parte, estima que el lapso que tardó para incoar la petición de amparo debe contarse desde el 23 de enero de 2024, toda vez que, hasta esa calenda regresó el expediente al juzgado de origen y, desde entonces, solo han trascurrido cuatro meses, plazo que no es «desorbitante», ni evidencia que esa sociedad mercantil se despreocupó del asunto que motiva el líbelo o permaneció inactiva.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 110010205000202400878 00
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6 Tutela contra decisiones judiciales.
6. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, particularmente, si mediante ella se cuestionan proveídos de esa naturaleza, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se
excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, particularmente, si mediante ella se cuestionan proveídos de esa naturaleza, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos3. 6.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) la satisfacción de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); iii) la interposición del líbelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de forma trascendental, la
contra de otra tutela.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de forma trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación4. 3 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.4 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto y sustantivo; i) el error inducido; ii) la falta de motivación; iii) el desconocimiento del precedente aplicable y; iv) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.Radicado 110010205000202400878 00
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8. Particularmente, en cuando a la referida inmediatez, artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
1991, establece que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable5 que deba evitarse mediante el uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. A su vez, la Corte Constitucional ha destacado que el canon 86 superior señala que la demanda de amparo podrá interponerse « en todo momento y lugar », por tal razón, «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado»6.
9. Sin embargo, esta prerrogativa no debe entenderse de forma literal, como una potestad ilimitada para acudir a la tutela en cualquier época, «ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados », puesto que, ese mismo artículo establece que el objeto de ese mecanismo es la «protección inmediata» de los derechos pregonados.
10. En ese sentido, lo cierto es que la radicación del líbelo debe hacerse en un plazo razonable y prudencial 7, como uno de los requisitos generales para su procedencia, lapso que, tratándose de una acción dirigida contra providencias judiciales, debe ser más exigente (CC T-038 de 2017).
hacerse en un plazo razonable y prudencial 7, como uno de los requisitos generales para su procedencia, lapso que, tratándose de una acción dirigida contra providencias judiciales, debe ser más exigente (CC T-038 de 2017). 5 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.7 Reiterada en CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215; STP8974-2024, Rad. 138508, entre otras.Radicado 110010205000202400878 00 Número interno 139526 Impugnación de Tutela
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11. Por otra parte, en sede de impugnación, se debe verificar el contenido de la acción, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, confirmarla, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto
12. En el caso puesto a consideración de la Corporación, TAYRONA ECO LODGING S.A.S. estima vulnerado su derecho
Análisis del caso en concreto
12. En el caso puesto a consideración de la Corporación, TAYRONA ECO LODGING S.A.S. estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que, en primera instancia, el 9 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa condenó a esa firma a cancelar varias sumas de dinero a favor de Kevin Alfredo Oliveros Caballeros, como acreencias derivadas de la relación laboral que entablaron y, en segundo grado, el 16 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó esa sentencia, ambos sin tener en cuenta todo el material probatorio disponible para ello.
13. Para la Sala a quo, de forma injustificada, entre el mencionado 16 de noviembre de 2023 y la radicación de la demanda de tutela (4 de junio de 2024) pasaron más de seis meses, lapso que supera el estándar de razonabilidad temporal previsto por la jurisprudencia establecida por esa
Colegiatura.
14. Para explicar esta situación, en el escrito de amparo y durante la impugnación, TAYRONA ECO LODGING S.A.S. manifestó que desde la emisión de la sentencia de segunda instancia realizó labores de control interno para verificar si se omitieron los pagos de la prima y las vacacionesRadicado 110010205000202400878 00
Número interno 139526 Impugnación de Tutela TAYRONA ECO LODGING S.A.S. 9 de Kevin Alfredo Oliveros Caballeros y, solo hasta a mediados de mayo de 2024 encontró las constancias respectivas.
Número interno 139526 Impugnación de Tutela TAYRONA ECO LODGING S.A.S. 9 de Kevin Alfredo Oliveros Caballeros y, solo hasta a mediados de mayo de 2024 encontró las constancias respectivas.
15. Al respecto cabe indicar que la Corte Constitucional8, en decisiones reiteradas por esta Colegiatura 9, ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario10; ii) el momento en el que se produce la vulneración 11; iii) la naturaleza de la vulneración 12; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela13y; v) los efectos de la tutela14.
16. En ese sentido, esta Sala examinará estos parámetros, estudio que, desde ya se anuncia, conlleva a confirmar el fallo impugnado; así: 16.1. En primer lugar, los documentos e informes aportados al trámite muestran que TAYRONA ECO LODGING S.A.S. es una firma dedicada a la celebración de actividades comerciales desde hace varios años y esa sociedad no demostró que se encontrara bajo una circunstancia de debilidad manifiesta o incapacidad jurídica para incoar de forma oportuna la acción de tutela. 16.2. En segundo turno, la situación expuesta por esa compañía en el líbelo pregona que la vulneración de su derecho al debido proceso se produjo mediante la emisión de las sentencias de primer y segundo grado emitidas en su contra el 9 de diciembre de 2022 y el 16 de noviembre de 2023, respectivamente y, en particular, esta última providencia se notificó por edicto el 17 de noviembre posterior, calenda en la que cobró ejecutoria.
emitidas en su contra el 9 de diciembre de 2022 y el 16 de noviembre de 2023, respectivamente y, en particular, esta última providencia se notificó por edicto el 17 de noviembre posterior, calenda en la que cobró ejecutoria. Es decir, bajo ese discurso, la afectación reprochada se causó de forma instantánea y no permanente, toda vez que tal garantía fundamental 8 Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras.9 CSJ. STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras.10 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.11 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.12 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.13 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.Radicado 110010205000202400878 00 Número interno 139526 Impugnación de Tutela TAYRONA ECO LODGING S.A.S. 10 quedó conculcada, en concreto, desde la comunicación de la sentencia de segunda instancia y no puede pregonarse que ese escenario aún se encuentra en vilo, dado que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto que, contra esa determinación no procedía recurso alguno. En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto en la opugnación, el término que la accionante tardó en incoar la tutela debe contarse a partir de ese 17 de noviembre de 2023 y no desde el momento en el que la actuación regresó al juzgado de origen ( el 23 de enero de 2024 ), puesto
término que la accionante tardó en incoar la tutela debe contarse a partir de ese 17 de noviembre de 2023 y no desde el momento en el que la actuación regresó al juzgado de origen ( el 23 de enero de 2024 ), puesto que la afectación se configuró dos meses antes y los trámites de gestión administrativa de ese expediente no variaban tal circunstancia. 16.3. Como tercer punto, en cuanto a la naturaleza de la lesión, se advierte que la alegada infracción al debido proceso no guarda relación con la demora en la presentación del libelo constitucional. 16.3.1. Por un lado, el yerro reprochado consiste en que los jueces laborales omitieron practicar una prueba relacionada con el pago de esas acreencias, mientras que el tiempo que esperó la accionante para interponer la petición de amparo, según su discurso, habría sido provocado por la necesidad de buscar otros medios de convicción que se encontraban en su poder, es decir, no derivaba de una decisión judicial que le impidiera o le dificultara a esa sociedad comercial acceder a esos comprobantes. 16.3.2. Sumado a ello, el trámite de tutela no está previsto para abrir nuevas instancias inexistentes dentro de las actuaciones judiciales cuestionadas, en las que puedan o deban ser aportados los elementos probatorios que debieron examinarse en el proceso ordinario, ya que el objeto de ese mecanismo constitucional, cuando se dirige a cuestionar providencias de ese tipo, se concentra en las incorrecciones que afectaron, de forma trascendental, la integridad de la decisión jurisdiccional
objeto de ese mecanismo constitucional, cuando se dirige a cuestionar providencias de ese tipo, se concentra en las incorrecciones que afectaron, de forma trascendental, la integridad de la decisión jurisdiccional cuestionada, con base en las circunstancias que matizaron cada actuación.Radicado 110010205000202400878 00 Número interno 139526 Impugnación de Tutela TAYRONA ECO LODGING S.A.S. 11 16.3.3. Por ende, el hallazgo o la inexistencia de esos documentos no le impedía a la accionante, interponer la demanda en un tiempo menor, ni le dificultaba ese cometido, pues el objeto de ese mecanismo no puede ser asimilado a un debate probatorio emergente. 16.4. En cuarto lugar, cabe destacar, como lo hizo la Sala A quo, que el requisito de inmediatez debe ser examinado con mayor rigurosidad en casos como el presente, en los que se pretende cuestionar ese tipo de proveídos, « por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»15. 16.5. En consecuencia, como quinto tópico, resulta pertinente iterar que la Corte Constitucional ha destacado que «aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente», pues estos tienen una expectativa legítima de respeto sobre la seguridad jurídica que deben ofrecer las decisiones judiciales repudiadas en la tutela. Siendo así, no es adecuado esperar un tiempo amplio, como el que
procedente», pues estos tienen una expectativa legítima de respeto sobre la seguridad jurídica que deben ofrecer las decisiones judiciales repudiadas en la tutela. Siendo así, no es adecuado esperar un tiempo amplio, como el que tardó TAYRONA ECO LODGING S.A.S., para acudir a la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que personas como Kevin Alfredo Oliveros Caballeros ya cuentan con una confianza válida sobre la sentencia que ordenó pagos a su favor, escenario que puede afectar sus previsiones económicas.
17. En ese sentido, acorde con lo expuesto por la Sala de Casación laboral, se concluye que, si bien no existe un término preciso de caducidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el libelo se dirige en contra de providencias emitidas durante el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no resulta razonable que esa compañía acudiera al trámite constitucional después de seis meses de la configuración de la situación que pregona 15 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.Radicado 110010205000202400878 00
Número interno 139526 Impugnación de Tutela TAYRONA ECO LODGING S.A.S. 12 como lesiva.
18. Dicha tardanza no se justifica por los argumentos expuestos en la opugnación, puesto que el baremo temporal de seis meses no solo ha sido considerado como un interregno proporcionado para invocar la tutela, sino que, dada la naturaleza del amparo pretendido, este requisito debe aplicarse con mayor severidad, por ende, los argumentos antes expuestos resultan suficientes para afirmar que se superó el estándar de razonabilidad temporal que regulaba la demanda.
sino que, dada la naturaleza del amparo pretendido, este requisito debe aplicarse con mayor severidad, por ende, los argumentos antes expuestos resultan suficientes para afirmar que se superó el estándar de razonabilidad temporal que regulaba la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,Radicado 110010205000202400878 00 Número interno 139526 Impugnación de Tutela
TAYRONA ECO LODGING S.A.S.
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria