🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11773-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11773-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11773-2023 Radicación no.°131540 Acta No. 122 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HDI SEGUROS S.A., a través de apoderado, frente a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso No. 105360310500220150011401 y Allianz Seguros S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230124400

Radicado interno 131540

T1 HDI SEGUROS S.A.

De la demanda y sus anexos, se extrae que Dora María Gutiérrez y otros demandaron a Incodi Ltda. por culpa patronal materializada en el accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 2014, que ocasionó la muerte del empleado Gustavo Adolfo López Alzate y, en consecuencia, fuera condenada al pago de daños morales y a la vida en relación, daño emergente y costas. El asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí que, previa admisión del llamamiento en garantía de la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI SEGUROS S.A., mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la parte interesada.

que, previa admisión del llamamiento en garantía de la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI SEGUROS S.A., mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la parte interesada. Inconformes, los demandantes presentaron apelación y, a través de fallo del 7 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación. En su lugar, condenó a Incodi Ltda. al pago de perjuicio morales y negó las demás pretensiones. Así mismo, dispuso que Generali Colombia Seguros Generales S.A., como llamada en garantía, reconociera y pagara a la demandada el valor de la obligación cubierta en la póliza de seguro No. 4000161, previo descuento del 10% por concepto de deducible. En la audiencia de juzgamiento, Generali Colombia Seguros Generales S.A., solicitó al Tribunal la adición de la sentencia, en el sentido de que se pronunciara <<respecto a la excepción que se propuso en el llamamiento en garantía>>, esto es <<la cláusula del coaseguro pactado en el que se limita la participación de la compañía en esa póliza de seguros al 70% y en esa medida su responsabilidad respecto a una eventual condena también está dada por ese porcentaje (sic)>>. 2CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540

T1 HDI SEGUROS S.A.

La solicitud fue negada, entre otras razones, porque en el momento procesal oportuno sólo se llamó al proceso a Generali Colombia Seguros

2CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540

T1 HDI SEGUROS S.A.

La solicitud fue negada, entre otras razones, porque en el momento procesal oportuno sólo se llamó al proceso a Generali Colombia Seguros Generales S.A. y no a la pretendida coaseguradora, Allianz Seguros S.A. La llamada en garantía presentó recurso de casación. En lo que interesa enfatizar, solicitó subsidiariamente reconocer los efectos jurídicos del coaseguro pactado y, por tanto, que la condena que le fue impuesta se cifrara en el porcentaje al cual allí se había obligado a responder. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023 (SL583-2023 Rad. 84126), la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte decidió no casar el pronunciamiento. Entre otros, adujo que la censura subsidiaria <<se aleja de las razones de defensa que arguyó la aseguradora llamada en garantía cuando contestó la demanda y constituye un hecho nuevo>>, pues <<lo relacionado con la cláusula de coaseguro no fue siquiera mencionado en ese momento y tampoco planteó ninguna excepción al respecto>>. En sede constitucional, la accionante acusó la determinación de incurrir en errores procesales, desconocimiento de precedente y sustantivos, todos derivados del yerro probatorio configurado al omitir los términos previstos en el contrato de seguro y, específicamente, la cláusula de coaseguro allí estipulada. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e la igualdad y,

de coaseguro allí estipulada. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e la igualdad y, por tanto, que se deje sin efecto la providencia cuestionada. 3CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540

T1 HDI SEGUROS S.A.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de junio de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que la decisión atacada no vulneró derechos fundamentales.

Explicó que la censura esgrimida en sede de casación, en relación con la existencia de una cláusula de coaseguro, no fue objeto de estudio de fondo, por cuanto constituyó un hecho nuevo no discutido en las instancias. Por tanto, insistió en que su análisis habría implicado la vulneración del derecho defensa de los intervinientes.

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí remitió el enlace virtual del expediente No. 105360310500220150011401.

3. El apoderado de los demandantes en el proceso ordinario solicitó negar el amparo al estimar que la accionante pretermitió la oportunidad procesal para exponer las quejas que elevó en sede de casación y que ahora

3. El apoderado de los demandantes en el proceso ordinario solicitó negar el amparo al estimar que la accionante pretermitió la oportunidad procesal para exponer las quejas que elevó en sede de casación y que ahora replica en el trámite constitucional.

4. Incodi Ltda., a través de apoderada, pidió negar el amparo ante la inexistencia de una vía de hecho en la providencia acusada.

4CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540

T1 HDI SEGUROS S.A.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 22 de marzo de 2023, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre de 2018, incurrió en un defecto fáctico en relación con la póliza de seguro No. 4000161, que sirvió de fundamento para que Incodi Ltda. llamara en garantía a Generali Colombia Seguros generales S.A., hoy HDI

SEGUROS S.A.

4000161, que sirvió de fundamento para que Incodi Ltda. llamara en garantía a Generali Colombia Seguros generales S.A., hoy HDI

SEGUROS S.A.

3. Sobre el punto, la accionante cuestiona el alcance dado por la colegiatura demandada a los argumentos y soportes probatorios que afirma haber presentado al contestar el llamado en garantía en el marco del proceso laboral que contra Incodi Ltda. adelantaron Dora María Gutiérrez y otros bajo el radicado 105360310500220150011401.

Lo anterior, según indica, puesto que de haber tenido en cuenta la póliza de seguro suscrita en favor de la entonces demandada, el juez de 5CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540 T1 HDI SEGUROS S.A. casación habría advertido la existencia de un pacto de coaseguro entre HDI (70%) y Allianz Seguros S.A. (30%) y, por tanto, habría concluido que la primera sociedad no debía responder por el total de la condena que finalmente le fue impuesta.

4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), lo cual le permite analizar del fondo el asunto y determinar si la decisión proferida por la autoridad accionada adolece de un defecto específico que conlleve la prosperidad del amparo.

5. En la decisión objeto de análisis por el juez constitucional, se

el asunto y determinar si la decisión proferida por la autoridad accionada adolece de un defecto específico que conlleve la prosperidad del amparo.

5. En la decisión objeto de análisis por el juez constitucional, se

tiene que la Sala de Descongestión No. 1 desestimó los cargos cuarto y quinto de la demanda de casación formulada por Generali Colombia Seguros Generales S.A., relativos al presunto yerro que habría cometido el juzgador de segundo grado al no dar por probada la existencia de la cláusula de coaseguro prevista en la póliza No. 4000161, en virtud de la cual se habría dispuesto que el pago de la eventual indemnización a la entonces demandada Incodi Ltda. estaría distribuido conjuntamente entre HDI, por el 70%, y Allianz Seguros S.A. en razón del 30%, y cuya omisión habría conllevado la imposición a la primera de una condena a la que contractual y legalmente no estaba llamada a responder (100%). Al respecto, la autoridad accionada afirmó que la llamada en garantía y hoy accionante: i) expuso un hecho nuevo, no susceptible de ser considerado en sede de casación, por cuanto lo relacionado con la cláusula de coaseguro no fue mencionado al momento de contestar la demanda y tampoco fue planteada como excepción. 6CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540

T1 HDI SEGUROS S.A.

Advirtió, en ese sentido, que ii) en la defensa del llamado en

6CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540

T1 HDI SEGUROS S.A.

Advirtió, en ese sentido, que ii) en la defensa del llamado en garantía, la censora se limitó a <<señalar que, en el remoto caso de que Incodi Ltda. fuera condenada al pago de las indemnizaciones que pretende la parte demandante, rogaba se tuvieran en cuenta los términos del contrato de seguros para efectos de determinar las prestaciones económicas a las que tiene derecho el asegurado y/o beneficiario en virtud del seguro de cumplimiento que fundamenta este llamamiento en garantía.>> Y, por último, refirió que iii) en el momento procesal oportuno, pero ya clausurado, pudo haber requerido, a su vez, que se llamara en garantía a la sociedad coaseguradora, esto con el fin de que <<las instancias incluyeran en el debate el tópico relacionado con la cláusula de coaseguro>>.

6. A partir del examen integral del material probatorio aportado al trámite constitucional y una vez verificado el expediente ordinario laboral subyacente a la acción de amparo, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la accionada, refulge con claridad que desde la contestación a la demanda y al llamado en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A. -hoy HDI SEGUROS S.A.- solicitó expresamente tener en cuenta la póliza que fundamentó dicho llamado, así como las normas que regulan el contrato de seguro.

contestación a la demanda y al llamado en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A. -hoy HDI SEGUROS S.A.- solicitó expresamente tener en cuenta la póliza que fundamentó dicho llamado, así como las normas que regulan el contrato de seguro. Para ello, aportó copia tanto de la carátula de la póliza de seguro No. 4000161, que a propósito ya había sido allegada por la llamante en garantía -Incodi Ltda.-,1 como de sus condiciones generales y particulares. 1 Expediente 105360310500220150011401, remitido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí. Cfr. Folios 527-529; 571-584. 7CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540

T1 HDI SEGUROS S.A.

En efecto, allí se observa, además de la distribución de porcentajes entre Generali Colombia Seguros Generales S.A. (70%) y Allianz Seguros S.A. (30%), las disposiciones según las cuales: <<El presente amparo lo otorga Generali y lo suscriben las compañías citadas más adelante, pero las obligaciones de las compañías para con el asegurado no son solidarias […] la administración y atención de la póliza corresponde a Generali Colombia Seguros Generales S.A., la cual recibirá del asegurado la prima total para distribuirla entre las compañías coaseguradoras en las proporciones indicadas anteriormente. En los siniestros Generali Colombia de Seguros Generales S.A. pagará únicamente la participación porcentual señalada anteriormente y además, una vez recibida la participación

proporciones indicadas anteriormente. En los siniestros Generali Colombia de Seguros Generales S.A. pagará únicamente la participación porcentual señalada anteriormente y además, una vez recibida la participación correspondiente de las otras compañías, la entregará al asegurado, sin que en ningún momento se haga responsables por un porcentaje mayor al de su participación>>.2 Bajo esa línea, la Sala destaca que, con sustento en lo anterior, en la misma oportunidad la sociedad hoy accionante igualmente propuso como excepción, entre otras, la siguiente: <<– Coaseguros: (Énfasis propio del texto original) […] El seguro de responsabilidad Civil Extracontractual instrumentado en la póliza No. 4000161 fue contratado en la modalidad de coaseguro con las Allianz Seguros S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A. en calidad de coaseguradoras, y la participación de cada una de ellas en el riesgo fue establecida en la cláusula de coaseguro de la póliza […] Por lo anterior, en ningún caso la indemnización a cargo de Generali podrá ser superior a la suma equivalente al setenta por ciento (70%) del valor asegurado en el contrato, correspondiente a la participación que la compañía aseguradora que represento asumió como coaseguradora en esta póliza. […] el valor de la suma aseguradora en la póliza las coaseguradoras no se obligan en forma solidaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio>>.3 En tales condiciones, esta Corporación concluye que le asiste razón a la sociedad accionante al señalar que la Sala de Descongestión Laboral

artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio>>.3 En tales condiciones, esta Corporación concluye que le asiste razón a la sociedad accionante al señalar que la Sala de Descongestión Laboral No. 1 incurrió en un defecto fáctico debido a que no sólo dejó de valorar 2 El texto original tiene mayúsculas soportadas y carece de tildes. Cfr. Ibíd. Folio 583. 3 Ibídem. folios 606-637. Ver, especialmente, folios 631 y ss. 8CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540 T1 HDI SEGUROS S.A. las pruebas aportadas con el llamado en garantía, sino también la respectiva contestación y el material probatorio con el cual aquella pretendía hacer valer su defensa, esto es, lo relativo a la póliza de seguro No. 400161 y, específicamente, la cláusula de coaseguro. En efecto, con base en las anteriores pruebas documentales pretendió acreditar el límite de la responsabilidad conjunta de la cual era titular en el marco del llamado que le fue efectuado, en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso. (Al respecto, SCC. Radicado 6492). Así las cosas, se hace patente el yerro estructurado en la providencia cuestionada que amerita la intervención del juez constitucional, puesto que la definición de los supuestos y límites del llamamiento en garantía trasciende una solicitud de carácter económico en la medida en que su análisis resulta clave de cara a la materialización de las garantías

trasciende una solicitud de carácter económico en la medida en que su análisis resulta clave de cara a la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que en tal contexto le asistían sin lugar a dudas a la hoy accionante. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales antes mencionados y, en su protección, dejará sin efecto la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 (SL583-2023 Rad. 84126) por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad accionada proceda a resolver nuevamente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta 9CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540 T1 HDI SEGUROS S.A. decisión, es decir, analizando detenidamente el acervo probatorio que reposa en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de HDI SEGUROS S.A.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de marzo

RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de HDI SEGUROS S.A.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de marzo

de 2023 (SL583-2023 Rad. 84126) por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. ORDENAR a la autoridad accionada que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de casación formulado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

10CUI 11001020400020230124400 Radicado interno 131540

T1 HDI SEGUROS S.A.

4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...