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CSJ - STP11773-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11773-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 13001220400020240028601 Número Interno 139708 Tutela 2ª Instancia

YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11773-2024 Radicación N.° 139708 Acta No. 207 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE, frente al fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente y amparó el derecho fundamental de «petición» respecto de las Fiscalías 12 Seccional, y 63 y 59 Locales de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación.CUI 13001220400020240028601 Número Interno 139708 Tutela 2ª Instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De acuerdo con la demanda, el actor indicó que presentó diversas peticiones -aunque sin precisar cuáles-, sin recibir respuesta alguna. Además, anexó los documentos que soportan las solicitudes presentadas, que se dirigen a las fiscalías accionadas y a «Consuelo Elena Alvis Ruíz». EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena, señaló inicialmente que las peticiones elevadas ante autoridades judiciales deben analizarse a la luz

Elena Alvis Ruíz». EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena, señaló inicialmente que las peticiones elevadas ante autoridades judiciales deben analizarse a la luz del derecho de postulación y no conforme a los parámetros del de petición. Prosiguió a analizar los reproches dirigidos a cada una de las Fiscalías accionadas. - Frente a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena. El Tribunal destacó que el actor elevó solicitud el pasado 6 de mayo de 2024 ante dicha Fiscalía, donde reclamaba la entrega de una certificación sobre un proceso penal, donde se indicaran los motivos de la misma y la persona contra quien se adelanta. Sobre el asunto, anotó que la accionada contestó la petición el pasado 29 de julio de 2024 al correo del actor, donde se remitió lo solicitado; por esos motivos declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. - Frente a la Fiscalía 59 Local de Cartagena. 2CUI 13001220400020240028601 Número Interno 139708 Tutela 2ª Instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE El Tribunal constató que el actor elevó solicitud del 3 de mayo de 2024 dirigida a la Fiscalía 59 Local de Cartagena, ante quien pidió los soportes de la remisión que hiciera ese despacho a las comisarías de familias de esa misma ciudad, respecto de una indagación que adelantó. Dijo, además, que esa fiscalía tenía conocimiento de la petición desde el 15 de junio de 2024 y que, pese a ello, no se había emitido respuesta alguna. Por lo tanto, resolvió amparar el derecho fundamental del actor.

Dijo, además, que esa fiscalía tenía conocimiento de la petición desde el 15 de junio de 2024 y que, pese a ello, no se había emitido respuesta alguna. Por lo tanto, resolvió amparar el derecho fundamental del actor. - Frente a la Fiscalía 63 Local de Cartagena. Señaló que el accionante radicó petición del 1 de mayo de 2024 ante esa autoridad, en la que manifestó lo siguiente: «RAZONES: Desde la fecha de abril del 2021 mi excompañera cedió a la fuga para impedir que yo obtuviera el derecho de ver a mis hijos cuando hicimos un acuerdo ante la comisaría el cual se dejara en PDF como pruebas, hasta la fecha desde el día que interpuso esta denuncia no e (sic) vuelto a ver a mis hijos ya hace 4 años sigo averiguando y indagando con las comisarias locales de Cartagena y no hay razones Según la fiscal 63 manifiesta que esto sede ve resolver ante un juez de familia. Le Pregunto: señora fiscal si ella seda la fuga con los niños adonde la notificara el juez. Si usted sabe tanto como lo dijo recientemente en los alegatos del juez 04 penal que yo era temerario para interponer dos tutelas por lo mismo ante barios (sic) jueces. Sin saber nada solo alega sin saber metiéndose en asuntos que no son de su competencia Le pregunto: si yo encuentro a mis hijos y se los amebató (sic) y me marcho deambular quitándoles el derecho a la madre esun delito o no como se que no sabe nada se queno responderá.

Responda SEGUNDO: dejo constancia de la conducta de alta peligrosidad de al

marcho deambular quitándoles el derecho a la madre esun delito o no como se que no sabe nada se queno responderá.

Responda SEGUNDO: dejo constancia de la conducta de alta peligrosidad de al medre (sic) de mis hijos (su historias clínicas del hospital militar y donde

3CUI 13001220400020240028601 Número Interno 139708 Tutela 2ª Instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE a estado recluida) mis hijos son […]. La madre padece de una esquizofrenia o bien sea su patología mental la cual a (sic) puesto en peligro la Vida de los menores La policía y el bienestar familiar de Medellín rescataron en condición de abandono a uno de los menores Doy por fe que la fiscalía solo es incompetente en sus funciones para adelantar los procesos; son negligentes y con mala actitud como ciudadano como esta fiscal ya mencionada» (sic) Sobre esta solicitud advirtió que el actor muestra su inconformismo con que la fiscalía hubiese decretado el archivo de la investigación que se seguía en contra de la madre de sus hijos. Además, que el 24 de julio de 2024, la Fiscalía 63 Local de Cartagena le reiteró la respuesta suministrada el 6 de septiembre de 2021, donde se le indicó lo siguiente: «Tal como le fue comunicado mediante notificación electrónica enviada por el sistema misional SPOA al correo anotado en la Noticia del Asunto, la denuncia presentada por Usted fue objeto de decisión de archivo fundamentada en el artículo 79 del CPP, esto es atipicidad de la conducta.

por el sistema misional SPOA al correo anotado en la Noticia del Asunto, la denuncia presentada por Usted fue objeto de decisión de archivo fundamentada en el artículo 79 del CPP, esto es atipicidad de la conducta. El Acta de Comisaria de Familia aportada por Usted referente a regulación de cuota alimentaria y régimen de vistas, tal como lo dice la misma presta merito ejecutivo ante el incumplimiento de las partes POR CONTENER UNA OBLIGACION CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 422 DEL C.G.P. Por lo anterior, debe usted adelantar el trámite pertinente ante la Jurisdicción Civil.» En consecuencia, consideró que la accionada contestó de fondo la petición elevada y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4CUI 13001220400020240028601 Número Interno 139708 Tutela 2ª Instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE Añadió que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo de la indagación en caso de considerarlo pertinente. LA IMPUGNACIÓN En un confuso escrito, el impugnante deja entrever su inconformidad con la falta de respuesta a unas peticiones del 15 y 21 de mayo de 2024 que elevó ante «Consuelo Elena Alvis Ruíz», aunque sin indicar de quién se trata o sobre cual trámite radica su solicitud. Agrega que la fiscalía 12 local y la 63 de Cartagena resolvieron sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

Agrega que la fiscalía 12 local y la 63 de Cartagena resolvieron sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

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YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto

4. Lo primero a destacar es que la Sala comparte la determinación del Tribunal de primer grado al declarar la improcedencia del amparo respecto del derecho de postulación del actor frente a las fiscalías 12 y 63 de Cartagena, pues contestaron las peticiones en el interregno de la demanda de la tutela. 4.1. Adicionalmente, el a quo acertó en amparar el derecho fundamental de postulación del actor respecto de la Fiscalía 59 Local de Cartagena, por el hecho de que no había contestado la solicitud que conocía desde el 15 de julio de esta anualidad. 4.2. Además, ello no fue objeto de controversia en sede de impugnación.

5. Dicho lo anterior, el actor funda su inconformismo en que «Consuelo Elena Alvis Ruíz» no ha dado respuesta a las peticiones que le envió los días 15 y 21 de mayo de 2024. Además, anexó a la impugnación

los soportes de ese envío, así: 6CUI 13001220400020240028601 Número Interno 139708 Tutela 2ª Instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE 5.1. Sobre el asunto debe decirse que esta temática no fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia, lo que, en principio, daría lugar a dejar sin efectos el trámite de tutela.

YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE 5.1. Sobre el asunto debe decirse que esta temática no fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia, lo que, en principio, daría lugar a dejar sin efectos el trámite de tutela. 5.2. Sin embargo, para evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia que tampoco conduzca a un resultado favorable a ninguna de las partes, la Sala se pronunciará al respecto. 5.3. En efecto, debe señalarse que de la información suministrada por el actor no se puede definir quién es «Consuelo Elena Alvis Ruíz», o por lo menos acotar el trámite sobre el que versa su solicitud. Todo ello impide identificar la autoridad sobre la cual recae la presunta acción u omisión reprochada y, por ello, tampoco es viable proferir orden alguna por parte del juez constitucional. 5.4. Al respecto, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos 7CUI 13001220400020240028601 Número Interno 139708 Tutela 2ª Instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: «Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la

expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.» 5.5. Además, esta Sala 1 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación2». 5.6. En consecuencia, se aclara que lo pertinente era declarar la improcedencia del amparo por estos hechos, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el actor de presentar nuevamente una demanda constitucional que supla los yerros advertidos sobre este tópico en concreto.

6. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo. 1 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.2 CC T-835/2000.

6. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo. 1 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.2 CC T-835/2000.

8CUI 13001220400020240028601 Número Interno 139708 Tutela 2ª Instancia YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

9CUI 13001220400020240028601 Número Interno 139708 Tutela 2ª Instancia

YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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