CSJ - STP11776-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020400020240181000 Número Interno 139720 Gerson Alexander Niño Suárez Tutela 1° Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11776-2024 Radicación N.° 139720 Acta No. 207 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GERSON ALEXANDER NIÑO SUÁREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro.
Al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 056156000364202380006.CUI 11001020400020240181000 Número Interno 139720 Gerson Alexander Niño Suárez Tutela 1° Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. El 20 de octubre de 2023 la Fiscalía General de la Nación acusó a GERSON ALEXANDER NIÑO SUÁREZ por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. El 9 de abril de 2024 el ente acusador y el accionante suscribieron un preacuerdo, en el cual NIÑO SUÁREZ aceptaba su responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice y, por ende, determinaron una pena definitiva de 48 meses de prisión.
4. El 10 de abril de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro improbó la negociación.
Como fundamento de su determinación, señaló que el preacuerdo
de prisión.
4. El 10 de abril de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro improbó la negociación.
Como fundamento de su determinación, señaló que el preacuerdo quebrantó el principio de legalidad pues, conforme con la oportunidad procesal en que se generó, esto es, posterior a la audiencia de acusación, el beneficio a otorgar debía corresponder a la reducción de una tercera parte de la pena, tal como lo impone el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal.
5. Apelada la decisión, el 4 de junio de 2024 la Sala (mayoritaria1) Penal del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación.
Argumentó que se incumplieron las exigencias de legalidad consagradas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, dada la excesiva compensación punitiva otorgada. 1 Una de las magistradas integrantes salvó el voto.CUI 11001020400020240181000 Número Interno 139720 Gerson Alexander Niño Suárez Tutela 1° Instancia 3
6. NIÑO SUÁREZ promueve acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
7. A juicio de la parte accionante, las providencias emitidas incurrieron en un defecto procedimental absoluto debido a que al momento de resolver el recurso de apelación el Tribunal se apartó del procedimiento establecido en los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 906 del año 2004.
En especial, destacó que los juzgadores confundieron la rebaja de pena establecida por la aceptación de cargos y el descuento por vía de
establecido en los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 906 del año 2004. En especial, destacó que los juzgadores confundieron la rebaja de pena establecida por la aceptación de cargos y el descuento por vía de preacuerdo. Puntualizó que en las sentencias CC SU-479 de 2019, CSJ SP12892021 y SP359-2022, se permitió impartir legalidad a negociaciones que varíen la calificación jurídica, sin tener base fáctica, a efectos de establecer el monto de la pena. Finalmente, mencionó que cuando se celebra un preacuerdo y se ha pactado el quantum punitivo, el juez debe acogerlo y respetarlo.
8. Su pretensión es revocar las decisiones de primera y segunda instancia y, en consecuencia, avalar la negociación con una pena de 48 meses de prisión.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240181000
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9. Por auto del 27 de agosto de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 28 del mismo mes, remitido al despacho el mismo día, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. 9.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia resumió la actuación surtida y señaló que dicha Corporación no ha trasgredido las garantías del accionante. 9.2. El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro remitió
resumió la actuación surtida y señaló que dicha Corporación no ha trasgredido las garantías del accionante. 9.2. El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro remitió copia digital de la actuación y defendió la legalidad de su decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
11. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de GERSON ALEXANDER NIÑO SUÁREZ, al improbar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía.CUI 11001020400020240181000
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12. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
14. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
15. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 15.1. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) el caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza de la accionante; (ii) se identificó los hechos que generaron la presuntaCUI 11001020400020240181000
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se alega la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza de la accionante; (ii) se identificó los hechos que generaron la presuntaCUI 11001020400020240181000 Número Interno 139720 Gerson Alexander Niño Suárez Tutela 1° Instancia 6 vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 15.2. Además, se satisfizo la condición de inmediatez, porque la última providencia cuestionada se emitió el 4 de junio de 2024. 15.3. De igual manera, como el Tribunal accionado advirtió que, contra su decisión, no procedía ningún recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo.
16. De la razonabilidad de las providencias del 10 de abril y 4 de junio de 2024 16.1. Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados concluyeron que el preacuerdo suscrito incumplía con los parámetros de legalidad para impartir su aprobación. 16.2. En efecto, al resolver la apelación propuesta contra el proveído de primera instancia, la Sala Penal (mayoritaria) del Tribunal Superior de Antioquia precisó que la actividad de la Fiscalía no es discrecional ni arbitraria. 16.3. Por ello, trajo a colación el contenido del artículo 350 inciso
de primera instancia, la Sala Penal (mayoritaria) del Tribunal Superior de Antioquia precisó que la actividad de la Fiscalía no es discrecional ni arbitraria. 16.3. Por ello, trajo a colación el contenido del artículo 350 inciso 2° de la Ley 906 de 2004 y la CC C-1260 de 2005, para precisar que la aceptación de cargos puede hacerse a cambio de que la Fiscalía tipifiqueCUI 11001020400020240181000 Número Interno 139720 Gerson Alexander Niño Suárez Tutela 1° Instancia 7 la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. Y, en todo caso, el fiscal, en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales ni darles una calificación jurídica que no corresponda. En ese sentido, explicó que la jurisprudencia no ha sido pacifica sobre la materia, pero si ha sido enfática en señalar que el Juez puede aceptar un preacuerdo en el que se haga un cambio en la calificación jurídica de los hechos sin base fáctica, siempre y cuando exista una clara y sustentada justificación por parte del Ente Acusador que permita avizorar razones de peso para que la rebaja otorgada supere los límites legales. 16.4. Resaltó entonces que, si bien la ley y la jurisprudencia permiten los acuerdos en los que se utilizan normas penales no aplicables a los hechos con el único fin de establecer el monto de rebaja de pena, no puede perderse de vista que son varios los criterios que deben tenerse en cuenta, entre ellos, el momento procesal en que se realiza la negociación, la reparación del daño infringido a las víctimas, el arrepentimiento del
puede perderse de vista que son varios los criterios que deben tenerse en cuenta, entre ellos, el momento procesal en que se realiza la negociación, la reparación del daño infringido a las víctimas, el arrepentimiento del procesado que influya en su actitud frente a beneficios del delito, su colaboración para el esclarecimiento de los hechos y la colaboración con la justicia, entre otros. 16.5. A la par con lo anterior, y luego de citar in extenso las providencias CSJ Rad. 52227, Rad. 59232 y Rad. 58886, mencionó que el principio de proporcionalidad es esencial a la hora de aprobarse el convenio.CUI 11001020400020240181000 Número Interno 139720 Gerson Alexander Niño Suárez Tutela 1° Instancia 8 16.6. En ese sentido, tras examinar la negociación suscrita entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación, encontró una excesiva laxitud respecto de la dosificación punitiva, pese a que de los hechos narrados en la acusación no se podía inferir que GERSON ALEXANDER NIÑO SUÁREZ actuó en calidad de cómplice. 16.7. Sumado a ello, mencionó que ya fue formulada la acusación y la rebaja, cuando la persona es capturada en flagrancia, tiene unos límites diferentes. 16.8. Por ende, concluyó que era desproporcionado reconocer, por la simple aceptación de cargos y en la etapa procesal en que se encuentran, una rebaja de casi el 50% de la pena.
17. No sobra mencionar, que ello se acompasa con lo expuesto en la
la simple aceptación de cargos y en la etapa procesal en que se encuentran, una rebaja de casi el 50% de la pena.
17. No sobra mencionar, que ello se acompasa con lo expuesto en la sentencia SU-479 del 2019 de la Corte Constitucional (cuyo desconocimiento alega el demandante), en el sentido de que en la referida decisión se estableció que los jueces, ante una terminación anticipada del proceso, están obligados a verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir condena, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no sea materia de impugnación ni esté ligado a los temas de inconformidad (CSJ SP, 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957, reiterada en CSJ SP1961 – 2019).
Esto, debido a que deben asegurarse de que: i) No haya un cambio de calificación jurídica sin base fáctica, para conceder beneficios desproporcionados;CUI 11001020400020240181000 Número Interno 139720 Gerson Alexander Niño Suárez Tutela 1° Instancia 9 ii) Los acuerdos se ajusten al marco constitucional y, puntualmente, a los principios que los inspiran; y iii) Que los fiscales se guíen por las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, dicha sentencia, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal, constituye un referente obligado (CSJ SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227), pues tiene plena correspondencia con la jurisprudencia penal, en cuanto a que en ésta se ha establecido que, en temas de preacuerdos y
Casación Penal, constituye un referente obligado (CSJ SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227), pues tiene plena correspondencia con la jurisprudencia penal, en cuanto a que en ésta se ha establecido que, en temas de preacuerdos y negociaciones, el ente acusador no tiene aparejado un poder ilimitado para conceder beneficios. Por el contrario, en los ámbitos de disposición de la acción penal, se acentúa el concepto de discrecionalidad reglada, para que no se incurra en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad, pues esto puede desprestigiar la administración de justicia (CSJ SP, 8 mar 2017, Rad. 44599, entre otras).
18. Así, las conclusiones expuestas por las unidades judiciales accionadas, no comportan los vicios alegados por NIÑO SUÁREZ, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.
Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
19. Con todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos. Ello, teniendo en cuenta que está pendiente por surtirse la audiencia preparatoria. En consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto está fuera de lugar.CUI 11001020400020240181000
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pendiente por surtirse la audiencia preparatoria. En consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto está fuera de lugar.CUI 11001020400020240181000 Número Interno 139720 Gerson Alexander Niño Suárez Tutela 1° Instancia 10 Por lo expuesto, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado de
GERSON ALEXANDER NIÑO SUÁREZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240181000
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria