CSJ - STP11777-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11777-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11777-2023 Radicación No. 131659 Acta No. 125 Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por AGAPO GAMBOA DAZA, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 11001020400020230128800
Número Interno 131659 Tutela primera instancia
AGAPO GAMBOA DAZA
1. De la información allegada a la actuación se establece que AGAPO GAMBOA DAZA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, descontando pena de 40 años de prisión que le fuera impuesta, tras la acumulación de 10 sentencias emitidas en su contra por los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, desaparición forzada, secuestro simple agravado, desplazamiento forzado, terrorismo, concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tortura agravada y homicidio.
El aludido acriminado solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la concesión del beneficio de libertad condicional, el cual fue negado mediante providencia del 6 de mayo de 2022,
Medidas de Seguridad de Tunja, la concesión del beneficio de libertad condicional, el cual fue negado mediante providencia del 6 de mayo de 2022, con sustento en la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Dicha negativa fue objeto de confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, a través de auto del 10 de mayo de la presente anualidad. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el tribunal «debía haber revocado el auto interlocutorio con el fin que la jueza examinará lo que es favorable de cara a lo solicitado en el Subrogado solicitado prescindiendo de lo que no está vigente o que no se pueda aplicar restrictivamente, esa valoración, por favorabilidad debe hacerla la jueza… Lo mismo ocurre al retrotraer la vigencia de la ley 1121 de 2006 a hechos De octubre del 2003 no gobernados por ésta, en lo que es desfavorable, ello Desconocer garantías, todas en función del principio de legalidad, situación Que por más esfuerzo que hagamos no lo puede llenar la jurisprudencia pues La misma la Carta Política con claridad lo orienta, al estar inserto en el Debido proceso del artículo 29 de la Constitución Nacional, “En materia Penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de Preferencia a la restrictiva o desfavorable”, reproducido al unísono por el Artículo 6 de ambos estatutos penales actualmente vigentes, el sustancial y El adjetivo, incluso el procesal vigente para la época de los hechos.».
restrictiva o desfavorable”, reproducido al unísono por el Artículo 6 de ambos estatutos penales actualmente vigentes, el sustancial y El adjetivo, incluso el procesal vigente para la época de los hechos.».
2. Por tal motivo, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, « deje sin validez las decisiones del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DERadicado: 11001020400020230128800
Número Interno 131659 Tutela primera instancia AGAPO GAMBOA DAZA PENAS Y MEDIDAS DE TUNJA Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR JERÁRQUICO DESPACHO RICARDO ARCINIEGAS DE TUNJA y les ORDENE que me conceda a la Libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 29 de junio de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que, mediante auto del 6 de mayo de 2022 dispuso negar la libertad condicional solicitada por AGAPO GAMBOA DAZA , determinación esta que, luego de ser impugnada, fue remitida al superior para lo de su cargo, siendo esa confirmada. De igual modo, informó que el 14 de junio de 2023 el penado formuló nueva petición liberatoria «aplicando lo conceptuado en el salvamento de voto
luego de ser impugnada, fue remitida al superior para lo de su cargo, siendo esa confirmada. De igual modo, informó que el 14 de junio de 2023 el penado formuló nueva petición liberatoria «aplicando lo conceptuado en el salvamento de voto de la segunda instancia… [frente a lo cual] se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Penal de este Distrito Judicial en sede de apelación…». Señaló que no ha cercenado o amenazado derecho fundamental alguno, pues el actor ha obtenido repuesta a su petición y ha podido manifestar sus inconformidades o reparos dentro del curso de la actuación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, informó que, a través de proveído del pasado 10 de mayo, confirmó el auto de primera instancia, acotando que, frente a esa providencia, el Magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, realizó salvamento de voto. Así, solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el auto censurado y que el amparo pretendido sea negado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTERadicado: 11001020400020230128800
Número Interno 131659 Tutela primera instancia
AGAPO GAMBOA DAZA
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones del 6 de mayo de 2022 y 10 de mayo de
pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones del 6 de mayo de 2022 y 10 de mayo de 2023, dictadas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –respectivamente-, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trateRadicado: 11001020400020230128800 Número Interno 131659 Tutela primera instancia AGAPO GAMBOA DAZA de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general, toda vez que las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela, sino autos proferidos en sede de ejecución de penas. En torno a la relevancia constitucional del asunto, es evidente que la controversia se centra en la eventual vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. Por otra parte, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se encuentran satisfechos, pues la más reciente decisión cuestionada fue emitida el pasado 10 de mayo, y no existe otro mecanismo de
al debido proceso e igualdad. Por otra parte, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se encuentran satisfechos, pues la más reciente decisión cuestionada fue emitida el pasado 10 de mayo, y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones judiciales reprochadas. Entonces, luego de efectuar un análisis al fondo del asunto, esta Judicatura avizora la configuración de un defecto específico que estructura la denominada vía de hecho, toda vez que las determinaciones censuradas se fundamentan en norma no aplicable al caso concreto. Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por indicar que, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial trazado por esta Sala (Sentencia STP9872-2022 jun. 21 de 2022. Rad 123606): Frente a los delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos, por hechos cometidos en vigencia de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, el artículo 11 consagraba la exclusión de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco había lugar a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta fuera efectiva. Aquellas restricciones, según interpretó la Sala, fueron derogadas tácitamente por el
subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta fuera efectiva. Aquellas restricciones, según interpretó la Sala, fueron derogadas tácitamente por el legislador con la expedición de la Ley 890 de 2004 -vigente desde el 1° de enero de 2005-, y se restablecieron con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, respecto de los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos -artículo 26- (CSJ SP, 7 dic. 2005, rad. 23.322, CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 dic. 2016, rad. 89511).Radicado: 11001020400020230128800 Número Interno 131659 Tutela primera instancia AGAPO GAMBOA DAZA En otras palabras, desde el 1° de enero de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empezó a regir la Ley 1121 de 2009 , no existió esa prohibición de beneficios para las conductas mencionadas Igualmente, la Sala ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas, y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra1.
tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas, y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra1. Como se advirtió en precedencia, en materia de libertad condicional existe una variedad normativa que prohíbe y consagra requisitos a efectos de conceder dicho subrogado. En la presente coyuntura procesal, el despacho de primer grado negó la prerrogativa pretendida por AGAPO GAMBOA DAZA , «teniendo en cuenta que los delitos TERRORISMO y SECUESTRO SIMPLE por los que fue condenado, se encuentran exentos de la concesión del mencionado beneficio, acatando lo establecido en el artículo 11 de la Ley 732 de 2002, ya que los hechos que dieron origen a una de las causas acumuladas fueron cometidos durante la vigencia de la norma precitada»2. Por su parte, el tribunal avaló esta tesis indicando para el efecto que, «[s]i bien el recurrente alega que se le está negando la libertad condicional con base en una disposición derogada, lo cierto es que se impone en este evento la consideración de la regla de exclusión de beneficios y subrogados de la Ley 733 de 2002, teniendo en cuenta su ámbito temporal de vigencia, es decir, verificando que los hechos en el caso respectivo ocurrieron durante su vigencia, sin que sea posible un estudio de favorabilidad al reproducirse actualmente en una nueva ley (1121 de 2006) la prohibición relacionada con los punibles objeto de veda en el artículo 11 de la Ley 733.». Ahora, si bien, en últimas, el Cuerpo Colegiado efectuó un análisis de
actualmente en una nueva ley (1121 de 2006) la prohibición relacionada con los punibles objeto de veda en el artículo 11 de la Ley 733.». Ahora, si bien, en últimas, el Cuerpo Colegiado efectuó un análisis de fondo en aras de establecer si el factor temporal para procedencia de la puesta en libertad se hallaba acreditado, el mismo lo realizó con base en las previsiones del artículo 64 original del Código Penal, el cual, dada la acumulación jurídica 1 CSJ, Sala de Casación Penal, Rad. 13000 septiembre 5 de 2000. 2 Así lo refirió el despacho en cita al descorrer el traslado de la acción y ello se constata en el respectivo proveído.Radicado: 11001020400020230128800 Número Interno 131659 Tutela primera instancia AGAPO GAMBOA DAZA de penas que incluía sanciones por comportamientos acaecidos en vigencia de la Ley 733 de 20023 (31 enero 2002 al 31 dic. 2004), resultaba del todo inaplicable. A juicio de la Corte, con tal actividad el tribunal dio al traste con los principios de unidad procesal y conexidad que cobijan la aludida institución 4, ya que fragmentó las condenas, otrora alinderadas bajo una misma cuerda para definir el monto punitivo de 40 años de prisión en definitiva impuesto. Dicho ejercicio es percibido cuando en el fallo se advierte que el sentenciado: [Y]a descontó la porción de pena que le fue impuesta en virtud de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con desaparición
sentenciado: [Y]a descontó la porción de pena que le fue impuesta en virtud de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con desaparición forzada, secuestro simple agravado, desplazamiento forzado, terrorismo y concierto para delinquir agravado, según hechos acaecidos en el primer semestre de 2003, conforme a la sentencia anticipada del 23 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y sobre la cual recae la prohibición de beneficios introducida por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, dado que, sumado el tiempo de reclusión física con el lapso reconocido por redención de pena que registra en el expediente, ha purgado un total de 363 meses y 19,05 días, guarismo superior a la porción de pena base inicial de acumulación de 320 meses de prisión, afectada por la prohibición mencionada, razón por la cual, resulta viable estudiar la eventual concesión de la libertad condicional frente a la pena acumulada pendiente de ejecución y atinente a las demás condenas impuestas al sentenciado. 3 Respecto a la fecha de comisión de las conductas reprochadas, el tribunal en su providencia registró: «Debe recordarse que en el presente caso ÁGAPO GAMBOA DAZA descuenta la pena de 480 meses de prisión, sanción acumulada correspondiente a las condenas emitidas en su contra por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, por hechos ocurridos en octubre de 2003; HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO
sanción acumulada correspondiente a las condenas emitidas en su contra por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, por hechos ocurridos en octubre de 2003; HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO CON DESAPARICIÓN FORZADA, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, TERRORISMO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, por hechos acaecidos en el primer semestre de 2003; HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, cometido el 14 de mayo de 2003; HOMICIDIO AGRAVADO, por hechos del 27 de junio de 2003; HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, conducta cometida el 27 de diciembre de 2001; HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2001; HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, cometido el 23 de diciembre del 2001; HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, ocurridos el 27 de diciembre de 2001; DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, TORTURA AGRAVADA Y HOMICIDIO por hechos del 11 de enero de 2002; y DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, TORTURA AGRAVADA Y
HOMICIDIO por hechos acaecidos el 15 de agosto de 2002.». (Negrilla ajena al texto original) 4 La Corte Constitucional, en sentencia C-1086/08 señaló: « En conclusión, atendiendo la teleología y la sistemática del instituto de la acumulación jurídica de penas, encuentra la Corte que la expresión “ni penas ya ejecutadas” prevista en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición. No puede estar referida a las condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos conexos, por cuanto estos eventos, así operativamente se hubiere dado una ruptura de la unidad procesal, están amparados por el principio de unidad de proceso , que debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecución de la pena , a través del instituto de la acumulación jurídica.». (Resaltado de esta Sala)Radicado: 11001020400020230128800 Número Interno 131659 Tutela primera instancia AGAPO GAMBOA DAZA El señor ÁGAPO GAMBOA DAZA planteó en el recurso que la norma más favorable en su caso es la Ley 1709 de 2014 en su artículo 30, que modificó el artículo 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000, donde se establecen los presupuestos para la concesión de libertad condicional, sin embargo, se advierte que tal aserto no es correcto, pues el artículo 64 primigenio de la Ley 599 de 2000 es el precepto normativo que se torna más favorable en el particular... el artículo 64 original del Código Penal es la norma que contempla un tratamiento normativo más benigno
correcto, pues el artículo 64 primigenio de la Ley 599 de 2000 es el precepto normativo que se torna más favorable en el particular... el artículo 64 original del Código Penal es la norma que contempla un tratamiento normativo más benigno para conceder la libertad condicional al señor GAMBOA DAZA, como se indicó en precedencia, quedando claro que los supuestos de hecho a verificar por la Sala son los contemplados en ese artículo. (…) Así las cosas, se analizará si con el periodo purgado restante, o que excede a la porción de pena descontada de 320 meses de prisión, afectada por la prohibición mencionada, el señor GAMBOA DAZA acredita el requisito de haber cumplido las tres quintas partes de la porción de pena que corresponde a las demás sanciones que fueron objeto de acumulación para la concesión de la libertad condicional. Puestas así las cosas, refulge evidente que las autoridades demandadas inobservaron los mandatos constitucional y legal que regulan la materia, al igual que el direccionamiento jurisprudencial relativo al principio de favorabilidad, toda vez que al resolver la solicitud liberatoria presentada por AGAPO GAMBOA DAZA , dieron aplicación a la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 20025, dejando de lado la norma favorable, para el caso, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, puesto que es esta, mas no el artículo 64 original, dada su inaplicabilidad en el asunto, es la que se reviste de mayores posibilidades para acceder a la libertad condicional6. 5 Esto, en cuanto a los punibles de terrorismo y secuestro simple agravado ejecutados en el primer semestre del año 2003.
mayores posibilidades para acceder a la libertad condicional6. 5 Esto, en cuanto a los punibles de terrorismo y secuestro simple agravado ejecutados en el primer semestre del año 2003. 6 Al respecto la Corte, mediante proveído AP5227-2014 del 3 de septiembre de 2014, radicado 44195, expresó: Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado… Los dos artículos coinciden en los siguientes requisitos para la concesión de la libertad condicional: i) valoración de la conducta; ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario, y, iii) reparación a la víctima. En la porción que debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio (2/3 partes según la Ley 890 y 3/5 parte conforme a la Ley 1709), resulta notablemente más favorable al condenado la última. Adicionalmente se observa que mientras la Ley 890 de 2004 requería para la procedencia del subrogado penal el pago de la multa impuesta, el artículo 3º de la Ley 1709 dispuso: «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa», favoreciendo
derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa», favoreciendo evidentemente los intereses de…, ya que no obra constancia en la actuación de la cual se concluya que efectuó el pago de la pena principal pecuniaria impuesta en la sentencia del 6 de marzo de 2013 que se encuentra en ejecución. En relación con la exclusión legal de subrogados penales, aunque en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se encuentra[n] incluido[s] el delito de concierto para delinquir agravado [delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y desplazamiento forzado], el parágrafo 1º ejusdem dispone que esa prohibición no se aplicará a la libertadRadicado: 11001020400020230128800 Número Interno 131659 Tutela primera instancia AGAPO GAMBOA DAZA En este contexto, encuentra la Sala que las decisiones judiciales reprochadas incurrieron en defecto sustantivo, al fundamentarse en normas no aplicables al caso, desconociendo con ello los principios de legalidad y favorabilidad, parte integrante del debido proceso penal como derecho fundamental (CC SU-770 de 2014) , materializándose por tanto una irregularidad que habilita la intervención del juez constitucional. En tal orden de ideas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se dejarán sin efectos las decisiones judiciales emitidas el 6 de mayo
irregularidad que habilita la intervención del juez constitucional. En tal orden de ideas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se dejarán sin efectos las decisiones judiciales emitidas el 6 de mayo de 2022 y 10 de mayo de 2023. En consecuencia, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja deberá emitir una nueva determinación, teniendo en cuenta la normativa aplicable conforme lo señalado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por AGAPO GAMBOA DAZA y DEJAR sin efectos las decisiones judiciales proferidas el 6 de mayo de 2022 y 10 de mayo de 2023, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respectivamente. condicional.
No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar
del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004.Radicado: 11001020400020230128800 Número Interno 131659 Tutela primera instancia
AGAPO GAMBOA DAZA
2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos.
3. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria