CSJ - STP11777-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11777-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 05001220400020240090701 Número Interno 139645 Hernán Reyes Echeverry Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11777-2024 Radicación N.° 139645 Acta No. 207 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNÁN REYES ECHEVERRY, frente al fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Catorce Penal del Circuito, Doce Civil del Circuito y Segundo de Ejecución de Sentencias Civil, todos de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 05001220400020240090701
Número Interno 139645 Hernán Reyes Echeverry Tutela 2ª Instancia 2 De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 31 de julio de 2024, al presente asunto fue vinculada la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Fueron expuestos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Del confuso escrito de tutela se extrae que a HERNÁN REYES ECHEVERRY el Juzgado 6 EPMS de esta ciudad le negó la libertad
manera: «Del confuso escrito de tutela se extrae que a HERNÁN REYES ECHEVERRY el Juzgado 6 EPMS de esta ciudad le negó la libertad condicional que solicitó, decisión que fue confirmada por el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, sin embargo, el accionante considera que se hizo una interpretación inconstitucional del artículo 64 del Código Penal, exigiéndole requisitos adicionales que incluyen un análisis por fuera de la norma y desconocen el debido proceso, cuando para su caso está cumplido el requisito del tiempo para acceder al aludido beneficio».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 8 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió negar la solicitud de amparo promovida indicando que en el presente asunto se configuró temeridad por parte del accionante, pues previamente promovió acción de tutela con identidad de partes, objeto, y pretensiones. Al respecto indicó: «Del estudio de la foliatura se tiene que el accionante interpuso previamente una demanda de tutela, que fue resuelta el 15 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que preside el Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras con radicación 050012204000202400765, advirtiéndose que, el suscrito MagistradoCUI 05001220400020240090701
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050012204000202400765, advirtiéndose que, el suscrito MagistradoCUI 05001220400020240090701 Número Interno 139645 Hernán Reyes Echeverry Tutela 2ª Instancia 3 sustanciador de la presente también hace parte de esa Sala y, al revisar dicha actuación, se advierte que es idéntica a la que ahora se analiza, observándose que: i) Hay identidad de partes: el mismo accionante, HERNÁN REYES ECHEVERRY, y los mismos accionados, JUZGADOS 6 EPMS Y 14 PENAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE MEDELLÍN. Aclarándose que en este asunto se vinculó a otras entidades con el propósito de tener más elementos de conocimiento para emitir la correspondiente decisión. ii) Se trata del mismo objeto, en cuanto considera que se le vulneran sus derechos porque, al parecer, la argumentación por la cual se negó el beneficio de libertad condicional es inconstitucional al hacer una interpretación errada del artículo 64 del Código Penal, exigiéndole requisitos adicionales que incluyen un análisis por fuera de la norma. iii) Hay idéntica causa petendi, esto es, solicita que se declare la nulidad de las decisiones que niegan la libertad condicional y, en consecuencia, se conceda el aludido beneficio. iv) Carece de argumentos válidos que permitan convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción pues, no invoca hechos nuevos, o algún otro interviniente o alguna petición diferente a la indicada en el fallo del 15 de julio de 2024. Así pues, en este caso REYES ECHEVERRY pretende obtener un segundo
en el ejercicio de la acción pues, no invoca hechos nuevos, o algún otro interviniente o alguna petición diferente a la indicada en el fallo del 15 de julio de 2024. Así pues, en este caso REYES ECHEVERRY pretende obtener un segundo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela, por lo cual debe tenerse en cuenta que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: « cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»». (Negrilla incluida en el texto original)
LA IMPUGNACIÓNCUI 05001220400020240090701
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4. Fue propuesta por el accionante, presentó un recuento sobre el ejecutivo hipotecario con radicado 05001310301219901072500, frente al cual manifestó diversas inconformidades.
En relación con la temeridad que fue declarada por la primera instancia, no emitió consideración alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, dado que no se han presentado argumentos de inconformidad con la decisión emitida en primera instancia, la Sala procederá a verificar si, tal como lo consideró el a quo , el actuar del accionante es temerario.CUI 05001220400020240090701
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8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[ c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas – rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer
«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas – rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela». Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta
de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela». Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio. La Corte Constitucional ha indicado que esta se entiende como:CUI 05001220400020240090701 Número Interno 139645 Hernán Reyes Echeverry Tutela 2ª Instancia 6 «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar
eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico». Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puedeCUI 05001220400020240090701 Número Interno 139645 Hernán Reyes Echeverry Tutela 2ª Instancia 7 retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
9. Para efectos de verificar si la decisión del a quo era acertada,
configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
9. Para efectos de verificar si la decisión del a quo era acertada, mediante auto del 26 de agosto de la presente anualidad, se dispuso oficiar al Tribunal Superior de Medellín a efectos de que remitiera las piezas procesales de la acción constitucional con radicado 050012204000202400765, de tal manera que se pudiera contrastar si la demanda de ese asunto presenta identidad de objeto, causa petendi e identidad de partes. 10.Una vez arribó la información a la Corte, esta Sala advierte que le asiste razón al tribunal, pues en el presente asunto, aunque de maneraCUI 05001220400020240090701
Número Interno 139645 Hernán Reyes Echeverry Tutela 2ª Instancia 8 confusa, el accionante, luego de presentar un recuento de los hechos por los cuales fue condenado, cuestiona las actuaciones del juzgado de ejecución de penas demandado. Esto se refiere a la no concesión de la libertad condicional, pues en el líbelo el accionante menciona que dicho despacho no accedió a sus pretensiones y que la privación de su libertad le parece perpetua, tema que fue objeto de reproche al interior de la acción de tutela con radicado 05001220400020240076500.
11. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, en la medida en que se advierte que previamente cursó acción de tutela con identidad de objeto, causa petendi, y partes.
confirmar el fallo impugnado, en la medida en que se advierte que previamente cursó acción de tutela con identidad de objeto, causa petendi, y partes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 05001220400020240090701
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria