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CSJ - STP11778-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11778-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11778-2020 Radicación n.° 113899 (Aprobación Acta No. 271) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ENRIQUE GUZMÁN ROJAS y MILTON GUZMÁN ROJAS contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 23 Seccional de La Plata - Huila, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Rad. 113899 Jorge Guzmán Rojas y otro Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

Los accionantes acuden a la tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. El que consideran transgredido por las accionadas, al no dar respuesta a su solicitud de expedición de certificado de inspección técnica a cadáver de su progenitor. El 05 de agosto de 2020 enviaron petición al correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co en la que solicitaron copia de certificado de inspección técnica a cadáver, el cual debe contener los datos completos del occiso, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así como las características de los

de certificado de inspección técnica a cadáver, el cual debe contener los datos completos del occiso, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así como las características de los vehículos involucrados dentro de la noticia criminal n.° 413966000594201901207 que se adelanta por el presunto punible de homicidio culposo. El grupo de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, remitió la solicitud por competencia a las direcciones de correo electrónico magnolia.rojas@fiscalia.gov.co y dirsec.huila@fiscalia.gov.co a la fecha no han obtenido respuesta a la petición en comento. Solicitan que el juez de tutela ordene a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 23 Seccional de la Plata, Huila en el término de cuarenta y ocho (48) horas resolver su solicitud y expedir copia de los documentos requeridos. La Sala admitió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 23 Seccional de la Plata, Huila. Vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, a quienes corrió traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Actuación que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2020. La Fiscalía 23 Seccional de la Plata, Huila, informa que una vez revisado el sistema SPOA se logró evidenciar que en esa entidad se adelanta indagación con radicado 41-396La Fiscalía 23 Seccional de la Plata, Huila, informa que una vez revisado el sistema SPOA se logró evidenciar que en esa entidad se adelanta indagación con radicado 41-3966000594-2019-01207 en contra de averiguación de 2Rad. 113899 Jorge Guzmán Rojas y otro Impugnación responsables de homicidio culposo. Proceso que se encuentra activo y en fase de indagación. Agrega que en la carpeta física del caso no obra el acta de inspección a cadáver solicitada por los accionantes. La Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, solicita la carencial actual por hecho superado. Indica que la Fiscalía 23 Seccional de la Plata, Huila otorgó respuesta a la petición de los accionantes el 5 de octubre de 2020, la cual fue notificada al correo electrónico dependenciaveralozanojuridicas@gmail.com que aportaron para tal fin. Adjuntó respuesta en comento. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio dentro del término concedido para contestar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo deprecado, al no percibirse vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, puesto que, no se advierte que se haya transgredido el derecho fundamental de petición de este, por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila acreditó haber dado contestación a la solicitud elevada por los accionantes el 5 de octubre de 2020; respuesta de la cual, allegó copia.

fundamental de petición de este, por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila acreditó haber dado contestación a la solicitud elevada por los accionantes el 5 de octubre de 2020; respuesta de la cual, allegó copia. Aseveró que, con el lleno de requisitos constitucionales y legales que regulan el derecho de petición, la autoridad accionada brindó respuesta al actor, y que dicha respuesta, es concordante con el asunto que da origen a la solicitud, puesto que se manifiesta que, si bien no cuentan dentro del expediente con el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, se libró orden de Policía Judicial para que se adelanten las labores investigativas tendientes a obtener copia de esta. 3Rad. 113899 Jorge Guzmán Rojas y otro Impugnación No obstante, al no comprobarse que la mencionada respuesta se haya notificado correctamente a los interesados, se exhortó a la Fiscalía 23 Seccional de La Plata – Huila para que, de no haberlo hecho, pusiera en conocimiento el contenido del oficio aludido; además, solicitó que, al momento de emitir la correspondiente acta de inspección de cadáver, notifique inmediatamente a los accionantes, con el fin de evitar nuevos trámites constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, a la fecha, no ha sido remitido

accionantes, con el fin de evitar nuevos trámites constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, a la fecha, no ha sido remitido la respuesta del 5 de octubre de 2020, aludida por la accionada. Aseveraron que, en el presente asunto no se cumple con los requisitos del derecho fundamental de petición, esto es, que sea una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente con lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ENRIQUE GUZMÁN ROJAS y MILTON GUZMÁN ROJAS contra el fallo 4Rad. 113899 Jorge Guzmán Rojas y otro Impugnación de tutela proferido el 15 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 23 Seccional de La Plata - Huila, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de los señores JORGE ENRIQUE GUZMÁN ROJAS y MILTON GUZMÁN ROJAS , por parte de las autoridades accionadas. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el

derecho fundamental de petición de los señores JORGE ENRIQUE GUZMÁN ROJAS y MILTON GUZMÁN ROJAS , por parte de las autoridades accionadas. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 23 Seccional de La PlataHuila. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante oficio del día 5 de octubre de 2020, el Fiscal 23 Seccional de La Plata manifestó a los peticionarios que, si bien no cuentan dentro del expediente con el Acta de Inspección Técnica de Cadáver de Jorge Guzmán Olaya, se libró orden de Policía Judicial para que se adelanten las labores investigativas tendientes a obtener copia de dicha acta y del protocolo de necropsia de los fallecidos Jorge Guzmán Olaya y otro. 5Rad. 113899 Jorge Guzmán Rojas y otro Impugnación Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por los señores JORGE ENRIQUE GUZMÁN

fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por los señores JORGE ENRIQUE GUZMÁN

ROJAS y MILTON GUZMÁN ROJAS.

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. Las respuestas frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva per se a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de 6Rad. 113899 Jorge Guzmán Rojas y otro Impugnación (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del

inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de 6Rad. 113899 Jorge Guzmán Rojas y otro Impugnación (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. No obstante, y en aras de garantizar completamente el derecho fundamental al debido proceso, se remitirá una copia digital del mencionado oficio del 5 de octubre a los accionantes, mediante el cual la autoridad peticionada da respuesta efectiva a la solicitud impetrada. 7Rad. 113899 Jorge Guzmán Rojas y otro Impugnación Por estos motivos, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en debida forma y de manera oportuna, y en vista de la inexistencia de puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de

Por estos motivos, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en debida forma y de manera oportuna, y en vista de la inexistencia de puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. REMITIR a JORGE ENRIQUE GUZMÁN ROJAS Y MILTON GUZMÁN ROJAS, una copia digital del oficio del 5 de octubre de 2020, por medio del cual la Fiscalía 23 Seccional de La Plata – Huila, brinda respuesta a la petición elevada por los accionantes. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8Rad. 113899 Jorge Guzmán Rojas y otro

Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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