CSJ - STP11778-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11778-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11778-2024 Radicación No. 139660 Acta No.207 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá respecto del fallo proferido el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo invocado por ANDRÉS MORENO DUQUE, a través de apoderado, contra esa unidad judicial y el Juzgado 51
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 110016099069202329795.CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El 29 y 30 de junio de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra ANDRÉS MORENO DUQUE, como presunto autor de los delitos de secuestro simple y tortura. A la par, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
3. El 25 de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de
de secuestro simple y tortura. A la par, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
3. El 25 de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos mencionados, cuya verbalización se agotó el 23 de octubre de ese mismo año ante e l Juzgado 6° Penal del Circuito de
Bogotá Especializado.
4. La audiencia preparatoria se fijó para el 13 de diciembre siguiente.
El 16 de febrero de 2024, el despacho de conocimiento decretó la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de MORENO DUQUE la apeló. A la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto la alzada.
5. Entre tanto, el 27 de mayo de este año, el defensor del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal prevista en el numeral 5, parágrafo 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada el 7 de junio siguiente por el Juzgado 81 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías al considerar que el conteo que realizó la defensa dejó de lado que el cómputo correcto va desde la radicación de la acusación hasta cuando el Juzgado de
1CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque conocimiento profirió la decisión que decretó pruebas, pues el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo, es decir, la actuación no puede continuar. A la par, indicó que no tuvo en cuenta la congestión de la Rama Judicial y la complejidad del proceso.
6. En desacuerdo con tal decisión judicial, la defensa la apeló. Sin embargo, el 26 de julio siguiente el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital la confirmó.
7. A juicio del accionante, las anteriores decisiones vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración judicial. En lo esencial, por cuanto las providencias que le deniegan la libertad adolecen de un defecto procedimental absoluto y desconocen el precedente y la Constitución.
8. Luego de citar, in extenso, la CC C-123 de 2004, señaló que no es posible descontar el tiempo que toma la judicatura para definir el acierto -o node su recurso de alzada, en desmedro de la persona privada de su libertad.
Destacó que los juzgados accionados, en las decisiones censuradas, concluyeron que interponer recursos en contra de las decisiones emitidas por los juzgados de conocimiento es una maniobra dilatoria por parte de la defensa. Puntualizó que lleva 256 días privado de la libertad sin que se haya dado inicio al juicio oral y esa tardanza no es atribuible al procesado. 2CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660
defensa. Puntualizó que lleva 256 días privado de la libertad sin que se haya dado inicio al juicio oral y esa tardanza no es atribuible al procesado. 2CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque
9. Pretende que se dejen sin efectos las decisiones que le negaron la libertad por vencimiento de término y se ordene al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que emita un nuevo pronunciamiento.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección invocada por ANDRÉS MORENO DUQUE, pues estimó que el argumento central 1 de los autos reprochados está alejado del criterio jurisprudencial vigente.
En consecuencia, el Tribunal dejó sin efecto las decisiones adoptadas en primera instancia el 7 de junio de 2024 por el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, en segunda instancia el 26 de julio de 2024 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Y dispuso:
- Ordenar al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, convoque a las partes a audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual deberá realizar dentro de los 5 días siguientes a la citación, y adopte una decisión conforme a lo planteado en este proveído. ii. De ser apelada la decisión que adopte el juez de primera instancia,
libertad por vencimiento de términos, la cual deberá realizar dentro de los 5 días siguientes a la citación, y adopte una decisión conforme a lo planteado en este proveído. ii. De ser apelada la decisión que adopte el juez de primera instancia, ordenar al juez 51 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá que adopte el fallo que corresponda, teniendo en cuenta lo 1 Relacionado con que el tiempo que el proceso permanezca en segunda instancia no se cuenta para contabilizar el periodo dispuesto en el artículo 317.5° del C.P.P. para el vencimiento de términos, porque se da una causa justa para no haber iniciado el juicio oral 3CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque dispuesto en esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
11. El titular del Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impugnó la sentencia.
Como sustento, señaló que el a quo no verificó que según los arts. 307 y 318 de la Ley 906 de 2004, la defensa puede solicitar sin ningún límite audiencias de libertad por vencimiento de términos, lo que descarta la actualización del principio de subsidiariedad para interponer una demanda de tutela. Refirió que el 5 de agosto la defensa solicitó nuevamente la libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado 41 Penal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, cuya decisión fue favorable a los intereses de MORENO DUQUE -6 de agosto de 2024-.
por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado 41 Penal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, cuya decisión fue favorable a los intereses de MORENO DUQUE -6 de agosto de 2024-. Enfatizó que la defensa apeló la admisión de pruebas de la Fiscalía, recurso no previsto en el art. 176 de la Ley 906 de 2004, por lo cual sí es una maniobra dilatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. 4CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque
13. El problema jurídico, se contrae a determinar si el a quo acertó en conceder el amparo dirigido a cuestionar las providencias de 7 de junio y 26 de julio de 2024, mediante las cuales, los Juzgados 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, negaron a ANDRÉS MORENO DUQUE la libertad por vencimiento de términos.
14. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le
establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
16. Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido,
5CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo
constitución- (CC C-590 de 2005).
17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
18. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión de no conceder la libertad por vencimiento de términos; v) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo en la decisión que se impugna; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
19. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados a esta sede de impugnación, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, y, por consiguiente, se
vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados a esta sede de impugnación, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, y, por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, pues las decisiones que se 6CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque pretenden dejar sin efectos contienen vías de hecho que ameritan la intervención del juez constitucional.
20. Para el efecto, resulta pertinente traer a colación el precepto normativo objeto de discusión , esto es, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, su numeral 5°, así como los parágrafos 1° y 3°, los cuales señalan: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
[…]
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […] PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del
de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […] PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000. […] PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior 7CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
21. La Sala de Casación Penal, en virtud de su función
Impugnación Andrés Moreno Duque a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
21. La Sala de Casación Penal, en virtud de su función constitucional, ha establecido que los términos contemplados en las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, deben ser contabilizados de manera ininterrumpida y continua, desde el día siguiente al acto procesal del que se trate, en este caso de la presentación del escrito de acusación (CSJ SP, 4 de febrero de 2009, Rad. 30363; CSJ, STP, 2 de febrero de 2013, Rad. 65256; STP21643-2017, STP 2968-2022, entre otras).
22. De la disposición en cita y conforme con las particularidades del caso, se tiene que, una vez radicado el escrito de acusación, dentro de los 240 días siguientes se ha de iniciar el juicio, so pena de habilitar la causal 4° de libertad por vencimiento de términos (pues los delitos enrostrados son de competencia de la justicia penal especializada).
23. Ahora bien, la decisión de 7 de junio de 2024 del Juzgado 81
Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías denegó la libertad a MORENO DUQUE al estimar que, con ocasión a la apelación interpuesta por la defensa, no se ha podido iniciar el juicio. Por lo que concluyó que el conteo de términos debió suspenderse hasta el día en que se concedió la alzada. A la par, desatacó que no es posible tener en cuenta el tiempo que el
Por lo que concluyó que el conteo de términos debió suspenderse hasta el día en que se concedió la alzada. A la par, desatacó que no es posible tener en cuenta el tiempo que el juez colegiado se tome para resolver la alzada dada la congestión judicial. 8CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque
24. Por su parte, el auto de 27 de julio siguiente, emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, advirtió que en el caso se han presentado circunstancias especiales que se configuran como causas razonables de suspensión de términos , toda vez que la defensa apeló la admisión de las pruebas decretadas al ente acusador.
Estimó, que dicho lapso –112 díasno puede ser atribuible a la administración de justicia, ya que la suspensión de la actuación procesal deviene del ejercicio pleno del derecho de las partes, y en este caso precisamente de la defensa. En ese sentido, sentó su postura en “que no han existido dilaciones injustificadas, en tanto la programación de audiencias ha respetado los términos establecidos en el artículo 175 de la norma adjetiva penal y las suspensiones no solo tienen una base probatoria, sino también legal, que implica que de ninguna manera tales suspensiones se debieron a la inoperancia o capricho de la administración de justicia y por ende se constituyen en causas razonables”.
25. Es evidente que las providencias emitidas resultan equivocadas porque no se puede tildar de maniobra dilatoria la interposición del recurso
inoperancia o capricho de la administración de justicia y por ende se constituyen en causas razonables”.
25. Es evidente que las providencias emitidas resultan equivocadas porque no se puede tildar de maniobra dilatoria la interposición del recurso de apelación –de la defensa– contra la decisión que desestimó la solicitud de rechazo de pruebas que aportó la Fiscalía en el curso de la audiencia preparatoria, pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes previstos en la ley, en la oportunidad y en los términos que corresponden para que sean decididos por los funcionarios competentes en el término previsto para ello, y en caso de su incumplimiento dicha conducta sería atribuible a la administración de justicia y no a las partes (CSJ STP1612-2021 y rad. 301 del 8 de mayo de 2020).
9CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque
26. Por otra parte, contrario a lo que manifiesta el despacho recurrente, si la apelación propuesta resultaba manifiestamente improcedente, era al juez de conocimiento a quien correspondía adoptar los mecanismos previstos en el estatuto procesal penal (artículo 139 numerales 1º y 2º) para conjurar dichas maniobras a través del rechazo de plano de tales pretensiones o el ejercicio de las facultades disciplinarias.
27. Si ello no ocurrió, los jueces de garantías no podían desconocer el legítimo derecho a la libertad del acusado partiendo de la comprensión equivocada acerca de que la interposición legítima del recurso de apelación
27. Si ello no ocurrió, los jueces de garantías no podían desconocer el legítimo derecho a la libertad del acusado partiendo de la comprensión equivocada acerca de que la interposición legítima del recurso de apelación configuraba una maniobra dilatoria.
28. En esas condiciones, las providencias censuradas estructuran un defecto sustantivo al no tener en cuenta lo considerado por la Sala de Casación Penal en su labor como juez constitucional, en relación con atribuirle al procesado los términos en que la actuación judicial seguida en su contra estuvo suspendida por causa de su apelación y por la congestión judicial (CC T-031 de 2016).
29. Ahora bien, el impugnante solicita que se revoque la orden emitida en su contra, en tanto ya hubo una decisión liberatoria a favor del accionante.
30. En efecto, ello ocurrió con ocasión del auto emitido el 5 de agosto de 2024 , por el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que encontró configurado el supuesto fáctico contenido en el numeral 5 del artículo 317
10CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque del Código de Procedimiento Penal y, en vista de ello, concedió la libertad
a ANDRÉS MORENO DUQUE.
31. Sin embargo, ello no es óbice para revocar la protección concedida, porque realmente se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto por acaecimiento
31. Sin embargo, ello no es óbice para revocar la protección concedida, porque realmente se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, figura que tiene lugar cuando “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” , por una circunstancia diferente del hecho superado o daño consumado.
32. La jurisprudencia constitucional ha declarado un “hecho sobreviniente” cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis” (CC SU522 de 2019).
33. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia aclarando que se presenta la carencia actual de objeto por las razones expuestas en precedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
RESUELVE
11CUI 11001220400020240276701 Número interno 139660 Impugnación Andrés Moreno Duque
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12