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CSJ - STP11779-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11779-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11779-2023 Radicación no.°131838 Acta No. 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY frente a Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso 17001110200020180024601, así como a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230073700

Número interno 131838 T1 CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY De acuerdo con la información aportada al trámite, se extrae que el 21 de mayo de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró disciplinariamente responsable a la abogada CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 32 y 30-3 de la Ley 1123 de 2007 y en el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 28-7 y 28-5 ibidem, en la modalidad de dolo. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión de 5 meses para el ejercicio de la profesión. Formulada apelación por la disciplinada, el 10 de mayo de 2023 se

28-7 y 28-5 ibidem, en la modalidad de dolo. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión de 5 meses para el ejercicio de la profesión. Formulada apelación por la disciplinada, el 10 de mayo de 2023 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad por la falta descrita en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007 y decretó la terminación por la falta del artículo 32 ibidem. Por lo tanto, modificó la sanción impuesta y, en su lugar, le impuso 3 meses de restricción al ejercicio de la profesión. A juicio de la actora, la decisión de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en “ vías de hecho”. Al respecto, aduce la vulneración al principio de favorabilidad, por cuanto no debió aplicarse el “ Código General del Proceso ” sino la “ Ley 1794 de 2003 (sic)”. Así mismo, acusa la ausencia de respaldo probatorio que demostrara la comisión de la falta disciplinaria y estima que no se decretaron ni practicaron las pruebas suficientes para verificar el dolo en su actuación. Igualmente, señala el desconocimiento del principio de in dubio pro reo. Y, finalmente, alega la indebida dosificación de la sanción, al no tenerse en cuenta que carecía de antecedentes disciplinarios. 2CUI 11001023000020230073700 Número interno 131838 T1 CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo censurado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

2CUI 11001023000020230073700 Número interno 131838 T1 CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo censurado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. Una Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad del fallo cuestionado. Sostuvo que la determinación se edificó en la valoración conjunta y ponderada de los elementos de prueba legalmente recaudados y practicados. Con todo, refirió que la acción de tutela es improcedente, por carecer de relevancia constitucional.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas solicitó negar el amparo. Argumentó que la accionante pretende reabrir un debate ya clausurado y, en su lugar, convertir la tutela en una tercera instancia.

3. La Procuradora 106 Judicial II Penal sostuvo que el proceso disciplinario surtido contra la demandante permitió concluir, bajo las garantías procesales debidas y más allá de toda duda, la incursión en la sanción disciplinaria que finalmente fue impuesta.

4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que, una vez consultadas sus bases de datos y sistemas de información, no encontró registro alguno relacionado con la gestora del amparo.

3CUI 11001023000020230073700 Número interno 131838

T1 CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

encontró registro alguno relacionado con la gestora del amparo. 3CUI 11001023000020230073700 Número interno 131838

T1 CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. El problema jurídico consiste en establecer si la acción propuesta por CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY cumple los requisitos generales de procedibilidad y si la sentencia sancionatoria dictada en su contra el 10 de mayo del año en curso por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estructura un defecto que haga viable la prosperidad del amparo.

El estudio en esta sede se limitará a la providencia dictada en segunda instancia, no solo porque definió el debate planteado sino también porque las censuras de la accionante se circunscriben a aquella.

3. En el presente asunto, CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY acudió a la acción de tutela para cuestionar la sentencia emitida el 10 de mayo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina judicial que, luego de absolverla de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, disminuyó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión para cifrarla finalmente en 3 meses. Ello, al encontrarla responsable de la falta

de absolverla de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, disminuyó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión para cifrarla finalmente en 3 meses. Ello, al encontrarla responsable de la falta prevista en numeral 3º del artículo 30 ibidem, a título de dolo. Al respecto, en sede constitucional, la demandante presenta cuatro cargos: (i) omisión en el decreto y práctica de pruebas, pues insiste en que 4CUI 11001023000020230073700 Número interno 131838 T1 CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY no se probó la naturaleza dolosa de su conducta; (ii) vulneración al principio pro operario, dado que las dudas no se resolvieron a su favor; (iii) aplicación indebida de las normas procesales; y (iv) indebida dosificación de la sanción.

3. Primero, la Sala advierte que la primera controversia propuesta por la parte accionante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a que esa específica arista de la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo.

Esta Corporación no puede más que concluir que dicho reparo, relacionado con el decreto y práctica de pruebas en el marco del proceso disciplinario, debió ser discutido en el estadio procesal pertinente, esto es, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así, pese a que la entonces disciplinada participó en la audiencia de pruebas y calificación

disciplinario, debió ser discutido en el estadio procesal pertinente, esto es, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así, pese a que la entonces disciplinada participó en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no presentó desacuerdo alguno con lo allí decidido. En ese orden, dado que la acción de amparo no constituye una instancia alternativa al proceso que ya concluyó y, además, al descartarse la configuración de un perjuicio irremediable, la conclusión frente a este punto no puede ser otra que la declaratoria de improcedencia.

4. Ahora bien, en torno a las censuras restantes, l a Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. El asunto es de relevancia constitucional, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración del debido proceso. Asimismo, la parte demandante identificó de manera mínima los hechos en los que se sustenta la acción.

Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para 5CUI 11001023000020230073700 Número interno 131838 T1 CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY y, el segundo, porque la decisión censurada se emitió el 10 de mayo de 2023 y su notificación se surtió el día 6 de junio siguiente.

AMALIA ROJAS BAZANY y, el segundo, porque la decisión censurada se emitió el 10 de mayo de 2023 y su notificación se surtió el día 6 de junio siguiente. Así las cosas, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala procede a analizar de fondo el asunto.

5. De la revisión del proveído atacado, se advierte que la génesis del proceso disciplinario seguido contra la demandante tuvo lugar en razón de la queja presentada por el abogado Jorge Enrique Pinilla Tejada, quien adujo que tanto en el año 2016 como en el 2018 tuvo varios altercados con la nombrada motivados por desavenencias profesionales.

En lo que interesa enfatizar, el quejoso adujo que en la última ocasión fue sorprendido por la hoy accionante en un supermercado de Manizales, pues mediante palabras soeces, improperios e incluso contacto físico inadecuado lo increpó para que le pagara unos honorarios causados cuando en el año 2013 aquella fungía como abogada en calidad de curadora ad litem, en el marco de un proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad. En la providencia censurada, la autoridad judicial accionada refirió que la falta atribuida a la actora correspondía a la prevista en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por atentar contra la dignidad de la profesión al “ provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”, a título de dolo. 6CUI 11001023000020230073700 Número interno 131838

de la profesión al “ provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”, a título de dolo. 6CUI 11001023000020230073700 Número interno 131838 T1 CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY Con base en el material probatorio recaudado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó la configuración de la falta. En concreto, a partir de las declaraciones del Jorge Enrique Padilla Tejada y Christián David Gutiérrez Moreno, quien acompañaba al nombrado el día de los hechos. En efecto, a partir del análisis conjunto de las pruebas, la autoridad concluyó que, el 16 de junio de 2018, la profesional del derecho encartada protagonizó “el escándalo público ligado incluso al contacto físico”, pues, incluso haciendo uso de las transcripciones de sus dichos, verificó los improperios y el empujón que la hoy accionante habría propinado al entonces quejoso en las instalaciones de un establecimiento de comercio. Por su parte, en lo relacionado con la dosificación de la sanción, dado que en la segunda instancia la hoy accionante y entonces disciplinada i) fue absuelta de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y ii) se le declaró la prescripción en cuanto a los hechos ocurridos en junio de 2015, la autoridad accionada determinó que “ dicha situación debe reflejarse en la dosificación de la sanción en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad”. Ello, no sin antes explicarle a la encartada que la ausencia de antecedentes no tiene la connotación directa de atenuante, como

proporcionalidad”. Ello, no sin antes explicarle a la encartada que la ausencia de antecedentes no tiene la connotación directa de atenuante, como aquella lo reclamó en apelación. En consecuencia, redujo la sanción de suspensión de ejercicio de la profesión, como previamente se advirtió, de 5 a 3 meses. 7CUI 11001023000020230073700 Número interno 131838

T1 CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY

6. Ante el panorama, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas recaudadas. A partir de ello, determinó que debía confirmar, con modificación parcial, la sanción. Ello, al expresar motivadamente la configuración de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En ese orden, la Sala observa que lo pretendido en sede constitucional por la accionante solo consiste en exponer la disparidad de criterio probatorio y jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad judicial, se insiste, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria

motivada, razonable y ajustada a derecho. Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al no advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada por la accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8CUI 11001023000020230073700 Número interno 131838

T1 CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY

1. NEGAR el amparo invocado por CARMEN AMALIA ROJAS BAZANY, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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