CSJ - STP1178-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1178-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1178-2020 Radicación n.° 108748 (Aprobado Acta No. 026) Bogotá D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EDGAR ANTONINI DELGADO RAMOS , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de noviembre de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1 1 Folios 28 a 29, cuaderno 1.Rad. 108748 Edgar Antonini Delgado Ramos Impugnación EDGAR ANTONINI DELGADO RAMOS presenta acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, le negó la solicitud de libertad condicional. Señala que el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena de 72 meses de prisión; que desde el 28 de diciembre de 2012, con una medida de aseguramiento, viene descontado la sanción; que el 21 de enero de 2016, con la sentencia de condena, le fue revocada la detención domiciliaria; que en la providencia se dijo que su primera evasión del lugar de domicilio
sanción; que el 21 de enero de 2016, con la sentencia de condena, le fue revocada la detención domiciliaria; que en la providencia se dijo que su primera evasión del lugar de domicilio se produjo el 22 de noviembre de 2013 y acota que su captura se hizo efectiva el 4 de mayo de 2017. Refiere que se le niega la libertad condicional desconociendo que desde que le fue concedida la prisión domiciliaria (28 de diciembre de 2012) hasta antes de que se produjo su detención, (04 de mayo de 2017) estuvo descontando la pena, pues, durante ese lapso asistió a todas y cada una de las audiencias y jamás se le afectó su derecho a la libertad, de modo que, si había una orden de captura, no entiende porque nunca se materializó. Alega que el juez ejecutor no se ha tomado el trabajo de esclarecer su situación jurídica, pues, de haber indagado ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, se hubiera dado cuenta que asistió a las audiencias, por ende no evadió el cumplimiento de la pena. Pide que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja actualizar la información que obra a su nombre, teniendo como base las actas y documentos que acreditan que acudió al proceso penal voluntariamente y que jamás fue capturado por evadir la medida de detención preventiva impuesta por un juez control de garantías. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de 2019, la
proceso penal voluntariamente y que jamás fue capturado por evadir la medida de detención preventiva impuesta por un juez control de garantías. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja 2Rad. 108748 Edgar Antonini Delgado Ramos Impugnación denegó la tutela invocada, consideró que las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo son porque no coincide con la decisión del Juez Ejecutor. Arguyó que en la decisión cuestionada se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían otorgar el beneficio al accionante, por lo que la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues, las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen la garantía al debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico. Reiteró que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que la acción de tutela no está diseñada para revivir términos ni para sustituir la competencia del juez natural y mucho menos para suplir las falencias de quien debe asumir las consecuencias de su propia desidia o inactividad en virtud que el accionante no interpuso los recursos que contra la decisión adoptada procedían.2 LA IMPUGNACIÓN El 6 de diciembre de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, si sustento alguno.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
contra la decisión adoptada procedían.2 LA IMPUGNACIÓN El 6 de diciembre de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, si sustento alguno.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 28 a 39, cuaderno 1.3 Folios 41., cuaderno 1. 3Rad. 108748 Edgar Antonini Delgado Ramos Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edgar Antonini Delgado Ramos contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que revocaron la prisión domiciliaria que en su momento le fue concedida al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su
protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias 4Rad. 108748 Edgar Antonini Delgado Ramos Impugnación judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 5Rad. 108748 Edgar Antonini Delgado Ramos Impugnación el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6Rad. 108748 Edgar Antonini Delgado Ramos Impugnación jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa
Edgar Antonini Delgado Ramos Impugnación jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En relación con la solicitud de amparo del accionante, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque a partir de la revisión de las decisión censurada se constata que la autoridad accionada se pronunció en el marco de un proceso incidental de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, en el que se adelantaron las actuaciones necesarias para notificar en debida forma al accionante y garantizarle la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa Con base en lo anterior, se evidencia que actor no hizo uso de los recursos que le permitían controvertir la decisión motivo de discusión, por lo cual esta Sala pudo establecer que contra la decisión censurada no se configuro ninguno de
Con base en lo anterior, se evidencia que actor no hizo uso de los recursos que le permitían controvertir la decisión motivo de discusión, por lo cual esta Sala pudo establecer que contra la decisión censurada no se configuro ninguno de 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 108748 Edgar Antonini Delgado Ramos Impugnación los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Y es que debe recordarse que l a simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. Por estos motivos, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Rad. 108748 Edgar Antonini Delgado Ramos Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9