CSJ - STP11780-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11780-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11780-2024 Radicación No. 139739 Acta No. 207 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por MARTA LUZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240256201
Radicación tutela n°. 139739 Impugnación de Tutela Marta Luz Martínez 2
2. MARTA LUZ MARTÍNEZ afirmó que, en 2023, la Fiscalía 33
Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá archivó la indagación que se adelanta por la muerte violenta de su compañero permanente (No. 110016000028 20150082700).
3. En diciembre de ese año, a través de apoderado, solicitó el desarchivo de la actuación.
4. Posteriormente, el 24 de junio de 2024, solicitó copia del expediente y que se impulsara el asunto.
5. Como no obtuvo respuestas, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional.
expediente y que se impulsara el asunto.
5. Como no obtuvo respuestas, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional.
6. Solicita que se ampare el mencionado derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene al accionado contestar sus requerimientos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado en razón a que la accionante no acreditó la radicación de la petición de copias ante el ente acusador y destacó que la Fiscalía accionada resolvió el pedimento de desarchivo el 22 de julio de
2024.
IV. IMPUGNACIÓN
8. La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia,CUI 11001220400020240256201
Radicación tutela n°. 139739 Impugnación de Tutela Marta Luz Martínez 3 pide que se revoque la decisión y se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que no han sido legalmente resueltas sus solicitudes y refirió que “una vez sea asignado el Magistrado de la Sala de Tutelas de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia serán reenviados los correos electrónicos enviados a la Fiscalía 33 Seccional”1.
V. CONSIDERACIONES
9. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
V. CONSIDERACIONES
9. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 1 No remitió evidencias de la radicación de la petición.CUI 11001220400020240256201
Radicación tutela n°. 139739 Impugnación de Tutela Marta Luz Martínez 4 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento
deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
12. En este asunto, considera la Sala, en primer término, que las solicitudes presentadas por MARTA LUZ MARTÍNEZ involucran el derecho de postulación, pues se relacionan con el proceso radicado bajo el No. 110016000028 20150082700.
14. Respecto de la solicitud de copias del 24 de junio de 2024 14.1. Los medios de convicción allegados al trámite denotan que MARTA LUZ MARTÍNEZ no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado algún escrito en ese sentido y, menos aún, puede establecerse la autoridad que lo recibió, dado que tampoco adjuntó al proceso de amparo copia de la guía de mensajería o instrumento similar. 14.2. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud (CC T –
14.2. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud (CC T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).CUI 11001220400020240256201 Radicación tutela n°. 139739 Impugnación de Tutela Marta Luz Martínez 5
15. Frente a la petición de desarchivo 15.1. Al respecto, se observa que la misma fue contestada el pasado 22 de julio de 2024 por la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá (negó la solicitud porque no se aportaron elementos probatorios novedosos).
Inclusive, en memorial del 23 de julio siguiente con destino al Tribunal a quo, la accionante manifestó estar inconforme con dicha decisión. 15.2. En ese contexto, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual del objeto, que «tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío».
16. Y en todo caso, se le aclara a la accionante que –tal como mencionó el a quo-, de conformidad al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, puede acudir ante un juez de control de garantías para solicitar el desarchivo de la indagación.
17. Finalmente, debe indicar la Sala que los reparos señalados en el
puede acudir ante un juez de control de garantías para solicitar el desarchivo de la indagación.
17. Finalmente, debe indicar la Sala que los reparos señalados en el memorial del 23 de julio de 2024 y en la impugnación encaminados a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el desarchivo, no fueron expuestos en la demanda inicial. De manera que, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos (CSJ STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586 y CSJ STP13347-2014).CUI 11001220400020240256201
Radicación tutela n°. 139739 Impugnación de Tutela Marta Luz Martínez 6 Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001220400020240256201
Radicación tutela n°. 139739 Impugnación de Tutela Marta Luz Martínez 7
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.