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CSJ - STP11781-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11781-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11781-2024 Radicación n°. 139371 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 48

DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE ARAMA (META) contra el fallo proferido el 24 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual amparó el derecho de petición de IRENE GIRALDO REYES, frente a la impugnante.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio así: «Relata la accionante que el 16 de marzo de 2024 su pareja Dagoberto Cruz Hueso se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en el municipioCUI 50001220400020240030401

Impugnación tutela Rad. 139371 IRENE GIRALDO REYES 2 de San Juan de Arama (Meta) y como resultado del mismo su compañero permanente y padre de las menores hijas de aquella, sufrió lesiones graves que le causaron la muerte el 21 de marzo siguiente. Que el 7 de mayo de 2024 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama (Meta), solicitando copia de los siguientes elementos: 1) Expediente digital; 2)

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama (Meta), solicitando copia de los siguientes elementos: 1) Expediente digital; 2) Informe de necropsia; 3) Constancia del proceso penal y 4) “Certificado proferido” del proceso de investigación y hechos del accidente de tránsito bajo el número de investigación 506836109955202485034. Esta petición a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido respondida de fondo y, por tanto, solicita, se ordene a la Fiscalía accionada para que proceda a dar respuesta de fondo y allegue los documentos solicitados.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 24 de julio de 2024, luego de valorar las contestaciones allegadas, entre ellas la respuesta enviada por la Fiscalía a la accionante, decidió proteger el derecho de petición de IRENE GIRALDO REYES al considerar que la respuesta brindada por la accionada no fue completa, por lo que determinó en lo sustancial: «Segundo. Ordenar a la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama (Meta), que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por Irene Giraldo Reyes en la solicitud elevada el 7 de mayo de 2024, únicamente en lo que respecta a las pretensiones primera y segunda de la mentada decisión, en los términos señalados en las consideraciones.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

solicitado por Irene Giraldo Reyes en la solicitud elevada el 7 de mayo de 2024, únicamente en lo que respecta a las pretensiones primera y segunda de la mentada decisión, en los términos señalados en las consideraciones.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el Fiscal 48 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama (Meta) , quien manifestó su desacuerdo con elCUI 50001220400020240030401

Impugnación tutela Rad. 139371 IRENE GIRALDO REYES 3 fallo de primera instancia, para lo que relaciona de manera desordenada lo que parece son las órdenes a policía judicial que ha emitido dentro de la noticia criminal No. 506836109955202485034. 4.1. Adicionalmente recuerda lo manifestado en la primera respuesta dada a la demanda de tutela, referente a la falta de galenos en el instituto de medicina legal de San Juan de Arama, las solicitudes de otros familiares de la persona fallecida, el correo enviado a la apoderada de la accionante, sin allegar copia del mismo ni datos de la fecha de remisión. 4.2. En escrito adicional relaciona un documento de fecha 17 de julio de 2024, anterior al fallo de tutela de primera instancia, en el que se entrega copia de varios documentos de la investigación, con la firma de recibido de la señora IRENE GIRALDO REYES. 4.3. Como pretensiones solicita «denegar el amparo solicitado».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

4.3. Como pretensiones solicita «denegar el amparo solicitado».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos queCUI 50001220400020240030401

Impugnación tutela Rad. 139371 IRENE GIRALDO REYES 4 la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Sobre el derecho de petición

8. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente: «13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante , sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende

pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucionalCUI 50001220400020240030401

Impugnación tutela Rad. 139371 IRENE GIRALDO REYES 5 de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» Análisis del caso concreto.

9. En el presente asunto, IRENE GIRALDO REYES acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental de petición, por cuanto afirmó que, ante el fallecimiento de su compañero permanente y padre de sus menores hijas, el 21 de marzo de 2024, en el municipio de San Juan de Arama

(Meta), el 7 de mayo siguiente presentó derecho de petición ante la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ese municipio, en el que requirió copia de los siguientes elementos: 1) Expediente digital; 2) Informe de necropsia; 3) Constancia del proceso penal y 4) “Certificado proferido” del proceso de investigación y hechos del accidente de tránsito bajo el número de investigación 506836109955202485034.

  1. Informe de necropsia; 3) Constancia del proceso penal y 4) “Certificado proferido” del proceso de investigación y hechos del accidente de tránsito bajo el número de investigación 506836109955202485034. 9.1. Anexó el registro civil de matrimonio con el fallecido y de nacimiento de sus hijas; además, como sustento de su solicitud manifestó: «A la fecha me encuentro en trámite de cobro de pólizas de seguro, dado el fallecimiento del padre de mis hijas, el señor DAGOBERTO CRUZ HUESO

(Q.E.P.D.), en razón a lo que, es necesario obtener informe de necropsia, el certificado proferido por la fiscalía del proceso de investigación y hechos del accidente de tránsito, y, la constancia del proceso penal, documentos indispensables, sin los cuales no será pagado ningún amparo, impidiendo que los herederos, es decir sus menores hijas, reciban ese beneficio económico, dado que ya no cuentan con el apoyo económico de su progenitor.» 9.2. Alegó que, para la fecha de interposición de la demanda, 12 de julio de 2024, no había sido resuelta su solicitud.CUI 50001220400020240030401 Impugnación tutela Rad. 139371

IRENE GIRALDO REYES

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10. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia en lo que respecta al motivo de impugnación, esto es, que se emita por la impugnante « una respuesta de fondo, clara, precisa y

aplicable, en el caso sub judice, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia en lo que respecta al motivo de impugnación, esto es, que se emita por la impugnante « una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por Irene Giraldo Reyes en la solicitud elevada el 7 de mayo de 2024, únicamente en lo que respecta a las pretensiones primera y segunda de la mentada decisión, en los términos señalados en las consideraciones », lo anterior por los siguientes motivos: 10.1. Primero, la respuesta parcial a la petición de la accionante, ya había sido reconocida por aquella antes del fallo de primera instancia, por lo que remitió documento aclaratorio al Tribunal Superior de Villavicencio, detallando que la respuesta fue incompleta, así: «PRIMERO: El día 17 de julio de 2024, hubo contestación de la tutela por parte del accionado FISCALÍA 48 SECCIONAL UNIDAD SECCIONAL – SAN JUAN DE ARAMA DIRECCIÓN SECCIONAL DEL META. Sin embargo, al revisar su contestación en relación con las pretensiones del derecho de petición, se puede verificar que no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes primera y segunda , las cuales se encuentran en el capítulo de petición y se citan a continuación: PRIMERO. Solicito copia del expediente penal completo y a su vez, que sea enviado al correo electrónico qyqasesoresconsultoresabogados@gmail.com. SEGUNDO. Solicito comedidamente copia del informe de necropsia y constancia del proceso penal. a su vez. que sea enviado al correo electrónico

enviado al correo electrónico qyqasesoresconsultoresabogados@gmail.com. SEGUNDO. Solicito comedidamente copia del informe de necropsia y constancia del proceso penal. a su vez. que sea enviado al correo electrónico qyqasesoresconsultoresabogados@gmail.com.» (Negrillas fuera del texto). 10.2. Segundo, esta Sala en aras de verificar si a partir de la orden dada por el Colegiado, la accionada había cumplido con lo dispuesto en el fallo del 24 de julio anterior, requirió a la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama, para que remitiera copia legible de la contestación enviada a la accionante con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, donde se le entregaran los documentos requeridos o, de ser el caso se le informara el motivo de la negativa.CUI 50001220400020240030401 Impugnación tutela Rad. 139371

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7 Como respuesta solo se recibió copia del documento del 17 de julio, con la información incompleta, sin aclarar lo solicitado por el Despacho ponente. 10.3. Tercero, si bien en el escrito de impugnación, de manera desordenada se habla de la existencia de un solo perito de medicina legal en el municipio de San Juan de Arama, lo que condicionaría la demora para entregar el informe de necropsia practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Dagoberto Cruz Hueso (q.e.p.d.), no existe constancia de haber explicado a su viuda y accionante, por qué desde el fallecimiento, registrado el 16 de marzo de 2024, a la fecha, y luego de más de cinco (5) meses no se ha

explicado a su viuda y accionante, por qué desde el fallecimiento, registrado el 16 de marzo de 2024, a la fecha, y luego de más de cinco (5) meses no se ha podido adelantar la misma. 10.4. Por último, no existe prueba de que se haya explicado a GIRALDO REYES, sí los documentos entregados el 17 de julio, hace más de dos (2) meses, son los únicos existentes en el expediente de investigación, ni por qué no se le expide la constancia del proceso penal.

11. En conclusión, actualmente persiste la vulneración de los derechos de IRENE GIRALDO REYES y sus menores hijas, quienes requieren los documentos echados de menos para tramitar el pago de las pólizas de seguro pertinentes.

12. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 50001220400020240030401 Impugnación tutela Rad. 139371

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VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 50001220400020240030401

Impugnación tutela Rad. 139371

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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