CSJ - STP11781-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11781-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP11781-2025 Radicación No. 144803 Aprobado acta No. 99
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS , a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia del amparo promovido frente al Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo.
Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600004920141051000.Tutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos y pretensiones fueron presentados por el A quo en los siguientes términos:
Señaló el actor constitucional que, desde el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), le otorgó poder a profesional del derecho para que lo represente dentro del proceso 110016000049201410510 00 que se sigue en su contra. El veinte (20) de septiembre de ese mismo año, la abogada de su confianza solicitó la reprogramación de la audiencia preparatoria,
para que lo represente dentro del proceso 110016000049201410510 00 que se sigue en su contra. El veinte (20) de septiembre de ese mismo año, la abogada de su confianza solicitó la reprogramación de la audiencia preparatoria, comoquiera que tenía orden del dieciocho (18) de ese mes por consulta oftalmológica para realizar extracción extraca psular asistida del cristalino.
Informó que recusó a la jueza de conocimiento. Sin embargo, se emitió auto en el que la judicatura se abstuvo de resolver esa postulación, en atención a que la actuación estaba en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Precisó que el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) conoció l a decisión de esta Corporación.
Indicó que la togada que lo representa con su visión recuperada, radicó recusación el doce (12) de febrero del año que avanza, la cual no se tramitó comoquiera que la doctora Aura Alexandra Rosero Baquero no ejercía para ese momento funciones como titular de ese despacho.
Enunció que el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) peticionó notificación y acceso a las piezas procesales, el siguiente tres (3) de marzo i nformó respecto a la imposibilidad de acceso a las audiencias como a los documentos digitales incorporados, señaló que al día siguiente le impidieron consultar la totalidad del expediente y le comunicaron programación a la audiencia de juicio oral que se f ijó para el once (11) de m arzo a partir de las 08:00 a.m.
Precisó que ingresó al link remitido, el seis (6) de marzo y solo
audiencia de juicio oral que se f ijó para el once (11) de m arzo a partir de las 08:00 a.m.
Precisó que ingresó al link remitido, el seis (6) de marzo y solo existían tres (3) carpetas, reprodujo la grabación de la audiencia de acusación. Sin embargo, no aparece la audiencia preparatoria; el auto de nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024); las peticiones de la defensa técnica y material, poderes de las supuestas víctimas; actas de las audiencias; oficios remisorios a la defensoría del pueblo entre otros, por ello afirma que laTutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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actuación está incompleta y le impide el ejercic io pleno de la defensa técnica.
En ese contexto, solicitó que como consecuencia de la protección que se otorgue, se disponga lo siguiente:
«PRIMERO:- Que de manera urgente y definitiva se reconozca la vulneración flagrante al derecho fundamental al debido proceso - defensa y contradicción - acceso efectivo a la administración de justicia, y en consecuencia, ordene al despacho accionado: 1) la habilitación de acceso en forma íntegra, absoluta y plena al expediente digital identificado bajo el radicado CU11001600004920141051000 NI 234681 – 2) fijar nuevamente la audiencia de acusación con debida anticipación a efectos de facilitar el estudio todas y cada una de las piezas procesales que integran la causa en mención, y su preparación.
Así como cualquier otra medida o acto procesalcon debida anticipación a efectos de facilitar el estudio todas y cada una de las piezas procesales que integran la causa en mención, y su preparación.
Así como cualquier otra medida o acto procesalreconocimiento de personería jurídica - a efectos de impedir incertidumbre en el presente asunto, y que el Honorable Magistrado de Constitucionalidad en su sabiduría estime pertinente…».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las partes vinculadas.
2. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá refirió, entre otras cosas, que el 12 de febrero de 2025, la apoderada del actor radicó derecho de petición direccionado a obtener acceso a las piezas procesales que conforman el expediente de la causa con radicado n.° 11001600004920141051000; así mismo, que se le notifique la decisión adoptada en torno al aplazamiento de la audiencia preparatoria del 23 de septiembre de 2024, acotando el despacho que, «contrario a loTutela de segunda instancia Número interno 144803
CUI 11001220400020250089701
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adverado en el libelo de tutela, unas horas más tarde, se le adjuntó el link de acceso a la carpeta digital».
Adujo que, en lo que respecta al memorial incoado el 3 de marzo del año en curso, el mismo no solo fue objeto de
adverado en el libelo de tutela, unas horas más tarde, se le adjuntó el link de acceso a la carpeta digital».
Adujo que, en lo que respecta al memorial incoado el 3 de marzo del año en curso, el mismo no solo fue objeto de respuesta, «sino que, además, se trasladó su pedimento al Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que le otorga (sic) acceso a las diligencias que extrañaba como quiera que este estrado judicial no contaba con acceso a las mismas.». En todo caso, agregó, «a efectos de evitar una presunta vulneración de los derechos fundamentales… y, sobre todo, previó a la instalación de la audiencia de juicio oral, se ordenó la totalidad del expediente con los documentos y grabaciones propias de la etapa procesal que se encuentra el asunto.».
Por otra parte, afirmó que el actuar de la apoderada y del acusado, ha sido temerario , «es decir, han buscado a toda costa dilatar el proceso haciendo uso indebido de las figuras procesales que consagra el ordenamiento jurídico e incluso han impetrado sendas acciones de tutelas en términos parecidos al aquí estudiado.».
3. El 14 de marzo pasado, el demandante allegó escrito a través del cual expresó que no ha cesado la violación a sus garantías procesales, toda vez que el despacho judicial
accionado, en su respuesta:
«Guardó absoluto silencio en torno al cumplimiento efectivo de habilitación de acceso en forma íntegra a las piezas procesales del expediente electrónico de la causa… tanto a la defensa técnica como a la defensa material, en especial el acceso a la denominadaAudiencia Preparatoria - pieza importantísima del enjuiciamiento
habilitación de acceso en forma íntegra a las piezas procesales del expediente electrónico de la causa… tanto a la defensa técnica como a la defensa material, en especial el acceso a la denominadaAudiencia Preparatoria - pieza importantísima del enjuiciamiento dado que al seno de la misma se cumple el descubrimiento de elementos materiales probatorios y de evidencia física de la defensa; y no hay otra oportunidad para que lo haga, en ese orden de ideas esta vista pública determina el éxito de la defensa en el juicio oral.Tutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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Y es que como bien se expuso en el escrito tutelar al pulsar el día - 6 de marzo de 2025 el botón denominado: - 002 Grabación Audiencia Acusación -, sólo aparece el video de la audiencia de acusación, no aparece la - Audiencia Preparatoria - tampoco carpeta de documento alguno, tales como el auto de fecha -- 9 de abril de 2024 - peticiones de la defensa técnica y material, poderes de las supuestas víctimas, actas de todas y cada una de las audiencias, oficios remisorios a la defensoría pública, entre otros, en definitiva el expediente se encuentra incompleto, parcial, fragmentado, defectuoso e insuficiente para el ejercicio pleno de la defensa técnica.»
4. Ante requerimiento efectuado por el Tribunal, el 17 de marzo siguiente el estrado accionado indicó que no es cierto, como afirma el accionante, que no tenga acceso a la totalidad de las piezas procesales que conforman el expediente digital, aportando para probanza de su decir, captura de pantalla en
marzo siguiente el estrado accionado indicó que no es cierto, como afirma el accionante, que no tenga acceso a la totalidad de las piezas procesales que conforman el expediente digital, aportando para probanza de su decir, captura de pantalla en la cual se evidencia, expuso, «que los correos electrónicos de la parte tutelante cuentan con el debido permiso, sin perjuicio de las limitaciones para editar por tratarse de cuentas de correo ajenas a la Rama Judicial.».
5. Por último, al descorrer el traslado de la acción, la Fiscalía 85 Seccional informó que el pasado 11 de marzo se realizaron las alegaciones de apertura, donde se evidenció que la abogada de confianza no tenía conocimiento y manejo de la normatividad que regula la actuación , mientras que el acusado solicitó la preclusión, pedido al que no se accedió el juez, quien programó la continuación de la audiencia de juicio oral para el 9 de junio próximo.
Apuntó que el encartado desde la indagación busca dilatar el procedimiento, considerando, además, que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues, desde el 30 de noviembre de 2023 le trasladó al acriminado los elementosTutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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materiales probatorios, acto mismo que realizó con la abogada que lo asiste, desde el 25 de septiembre de 2024.
6. El a quo, a través de fallo del 20 de marzo de 2025 , declaró improcedente el amparo pretendido, con fundamento
que lo asiste, desde el 25 de septiembre de 2024.
6. El a quo, a través de fallo del 20 de marzo de 2025 , declaró improcedente el amparo pretendido, con fundamento en que, «i) Existe un proceso penal en curso … ii) Cualquier tipo de irregularidad que estime la defensa se presente, frente al trámite … puede alegarla dentro de la actuación y activar los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, si acaso no comparte la decisión que se adopte (el juez refirió que todas las solicitudes de nulidad que se le planteen, las resolvería en la sentencia), iii) El juez constitucional no debe suplir las labores de dirección que le atañen al de conocimiento…».
De igual modo, señaló que el juez de conocimiento acreditó que compartió el expediente digital con permiso para los correos electrónicos de los componentes de la defensa , acotando que el mismo link se remitió a la Sala «y su contenido integra tres carpetas 01 Actuaciones Garantías; 02 Actuaciones Conocimiento Primera Instancia y 03 Actuaciones Conocimiento Segunda Instancia. Dentro de la carpeta q ue alimenta el fallador, está la denominada documentos en la que aparecen las actas y constancias que se relacionan con las audiencias programadas, después de que se radicó el escrito de acusación: (…) Asimismo en la carpeta multimedia están los archivos que permiten reproducir las audiencias de acusación, preparatoria y la instalación del juicio oral, se verificó que es posible su reproducción, sin ningún tipo de restricción.».
Advirtió que las audiencias a las que no tiene acceso el actor corresponden con las actuaciones que se realizaron
preparatoria y la instalación del juicio oral, se verificó que es posible su reproducción, sin ningún tipo de restricción.».
Advirtió que las audiencias a las que no tiene acceso el actor corresponden con las actuaciones que se realizaron ante jueces con función de control de garantías de esta ciudad, en especificó a las que adelantó el Juzgado 79 Penal Municipal, «por cuanto el link habilitado de la plataforma lifesizeTutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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perdió vigencia. Sin emba rgo, no se advierte que Rodrigo Azriel Maldonado haya agotado el trámite a su alcance para solucionar esa problemática… sino que acude principalmente a esta herramienta excepcional y subsidiaria para conseguir idéntico propósito.».
Añadió que l os documentos con las solicitudes que presentó la defensa técnica y material están ubicados en la carpeta C06AnexosEFyEMP y el auto del 9 de abril de 2024, el propio accionante afirma le fue notificado; en punto a que «“el citado expediente no tiene carpeta con los documentos incorporados por el ente instructor”, es notorio, que el juicio oral no inició aún y por tanto, las pruebas decretadas a la fiscalía aún no se incorporan, por ello resulta imposible que se le comparta la foliatura reclamada.».
En tal medida, concluyó, «se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto está demostrado que la publicidad de las actuaciones está garantizada y que el actor cuenta con posibilidad de consultar los documentos obrantes en el proceso 110016000049201410510000».
objeto por hecho superado, por cuanto está demostrado que la publicidad de las actuaciones está garantizada y que el actor cuenta con posibilidad de consultar los documentos obrantes en el proceso 110016000049201410510000».
7. El 28 de marzo del año en curso, la parte actora presentó solicitud de adición y nulidad del fallo, requiriendo al A quo que mediante sentencia complementaria emita pronunciamiento «sobre la modalidad denominada – daño consumado – toda vez que se ha vulnerado derecho s humanos, y se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela …».
Respecto a la petición anulatoria, adujo que había lugar a ello, toda vez que la doctora Aura Alexandra Rosero Baquero, quien direccionó las audiencias de acusación y preparatoria en el trámite ordinario, ejerció en calidad de magistrada en el despacho 002 en el que se radicó y tramitó la acciónTutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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constitucional, realidad de la que se desprende una afectación a la imparcialidad.
8. Mediante proveído del 3 de abril de 2025 , la Colegiatura de primer nivel resolvió rechazar de plano la nulidad planteada, negar la solicitud de adición impetrada y conceder la impugnación.
9. El 21 de abril siguiente, la promotora radicó ante el a quo escrito de sustentación de la alzada, mismo que fue allegado al despacho del Magistrado ponente, en la Corte, el pasado 28 de abril.
Analizado el documento, encuentra la Sala que en este
a quo escrito de sustentación de la alzada, mismo que fue allegado al despacho del Magistrado ponente, en la Corte, el pasado 28 de abril.
Analizado el documento, encuentra la Sala que en este la recurrente indica que, «es claro, objetivo y evidente que el amparo se circunscribe a una omisión flagrante, expresada en: no habilitación de link de acceso al expediente electrónico - en forma por demás previa a la concurrencia de la audiencia de juicio de fecha - 11 de marzo de 2025 - … en ninguna manera el amparo se perfiló sobre providencia judicial alguna, de ahí que no se exprese en la demanda ningún cumplimiento de requisitos especiales o generales para su procedencia.».
De igual modo, refirió que , previo al 17 de marzo de 2025, fecha del auto de requerimiento emitido por el juez constitucional, el despacho accionado no había evidenciado en forma clara y plena la habilitación del exp ediente electrónico de la causa, «tanto a la defe nsa técnica como a la defensa material en forma por demás previa a las audiencias preparatoria de fecha - 23 de septiembre de 2024 - y de juicio de fecha11 de marzo de 2025… En consecuencia, no es cierto como lo afirma el fallo de primera instancia que nos encontramos ante un escenarioTutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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sobreviniente sino ante una omisión flagrante a una obligación de orden convencional, constitucional y legal…».
En el ítem de la petición, la censora apuntó: «solicito a la
sobreviniente sino ante una omisión flagrante a una obligación de orden convencional, constitucional y legal…».
En el ítem de la petición, la censora apuntó: «solicito a la Honorable Corte, revocar la improcedencia del amparo como la declaración de carencia actual de objeto por hechos superado, y en consecuencia, reconocer la vulneración flagrante al derecho fundamental al debido proceso, defens a y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia…».
10. Posteriormente, esto es el 2 de mayo de 2025, la abogada del actor radicó nuevo escrito ante la Secretaría de esta Corporación, mediante el cual deprecó que se decrete la «nulidad del reparto de la acción constitucional», toda vez que el 7 de abril de 2025, tras la emisión del auto que negó la adición de la sentencia y rechazó de plano la petición de nulidad, el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la Corte, «sin haberse surtido el plazo para la ejercicio del derecho de contradicción como de la doble instancia, esto mediante el ejercicio del mecanismo de la impugnación.».
Así, agregó, el proceso administrativo de reparto se surtió irregular mente, dado que se realizó en forma apresurada y con base en el petitorio de adición a la sentencia de primera instancia, en ninguna manera bajo el escrito contentivo de impugnación , «proceder que vulnera flagrantemente la garantía de defensa y contradicción.».
En razón de lo expuesto, requirió que se declarara la nulidad de la asignación del trámite constitucional surtido
escrito contentivo de impugnación , «proceder que vulnera flagrantemente la garantía de defensa y contradicción.».
En razón de lo expuesto, requirió que se declarara la nulidad de la asignación del trámite constitucional surtido por reparto del 8 de abril de 2025 , «y en consecuencia, disponerTutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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nuevamente surtir el reparto de la presente acción tutelar con base en la secuencia lógica procesal, esto es, con sujeción al escrito de impugnación de la citada data.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En primer término, la Corte abordará el planteamiento anul atorio formulado por el promotor del amparo, el cual se orienta a que se rehaga el acto de asignación del expediente en la Corte, toda vez que el mismo se realizó sin que hubiese activado el mecanismo de la impugnación, lo cual, anotó, vulnera las garantías de defensa y contradicción.
Analizado el devenir procesal, l a Sala no percibe irregularidad alguna que deba ser subsanada por vía de invalidación de lo actuado . Y es que, si bien el Tribunal dispuso el envío del expediente a la Corte sin que la accionante hubiere presentado y sustentado la impugnación,
irregularidad alguna que deba ser subsanada por vía de invalidación de lo actuado . Y es que, si bien el Tribunal dispuso el envío del expediente a la Corte sin que la accionante hubiere presentado y sustentado la impugnación, pues la Sala respectiva entendió como tal la argumentación esbozada en el escrito de solicitud de adición 1, la hipotética nulidad denunciada puede considerarse saneada.
1 Al respecto, el Tribunal apuntó: «Ahora, como tanto en la solicitud de adición como en la de nulidad se advierten inconformidades con la determinación adoptada por la Sala se dispondrá su remisión al superior para que adopte la determinación que considere en intención a que su contenido constituye verdaderos disensos.».Tutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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Lo anterior, si se tiene en cuenta que, desde el 7 de abril pasado, el demandante y su apoderada conocieron de la determinación adoptada por la Judicatura , al incorporarse esta en el auto que resolvió sobre el pedido de adición , sin que hubieren alegado ante el Tribunal la trasgresión de derechos o los efectos negativos que de ello hubieren podido derivar en su contra.
Además, habiendo sido noticiados del e nvío de la foliatura a la Corte, lo cual conocieron el mismo 7 de abril, el demandante y su abogada guardaron total silencio al respecto, pues, luego de ser noticiados de ello2, radicaron otros memoriales ante la Colegiatura de primer nivel, como el de sustentación de la impugnación, sin que en esos nada pronunciaran al respecto.
respecto, pues, luego de ser noticiados de ello2, radicaron otros memoriales ante la Colegiatura de primer nivel, como el de sustentación de la impugnación, sin que en esos nada pronunciaran al respecto.
Relacionado con lo expuesto, la Corte Constitucional, en auto 1194 de 2021, delineó lo siguiente:
[E]n razón a lo consagrado en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso3, de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable 4. Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le que dará otro camino que declararla. (Negrilla no original)
2 Esta determinación se les comunicó a través de los correos electrónicos olgagladysgarciabaron@gmail.com y rodrimparis@gmail.com 3 Corte constitucional, autos 287 de 2019, 393 de 2019, 644 de 2019 y A247 de 2021. 4 Tales hipótesis aparecen en la parte final del artículo 136 del Código General del Proceso, en el que se establece lo siguiente: “Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables ”.Tutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables ”.Tutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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Ahora, si bien el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso5 dispone que el proceso es nulo cuando «se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso…», es lo cierto que este derecho pudo ser ejercido por el censor a través del escrito impugnatorio presentado por su apoderada ante el Tribunal, y allegado posteriormente a esta Corporación.
Finalmente, al respecto, debe agregarse que el acto administrativo de reparto, exaltado como hecho transgresor, per se no configura o se traduce en una afectación de los derechos y garantías procesales que le asisten al actor, ya que las prerrogativas de defensa y contradicción, que invocara en la petición de nulidad como vulneradas con tal acto, se encuentran resguardadas y vigentes, al punto que , mediante esta sentencia, este juez constitucional llevará a cabo un análisis, cuyo punto de partida será la argumentación que se contiene en el escrito de impugnación.
Dilucidado este primer aspecto, la Sala estima procedente referir que tampoco se avizora la existencia de transgresión alguna que conduzca a la invalidación la actuación, por el hecho de que la doctora Aura Alexandra Rosero Baquero6 hubiera fungido otrora como Magistrada en
5 Aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4°
actuación, por el hecho de que la doctora Aura Alexandra Rosero Baquero6 hubiera fungido otrora como Magistrada en
5 Aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 6 Esta funcionaria, según dijo la apoderada del actor , direccionó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria en la causa adelantada en su contra.Tutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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el despacho al que se asignó la acción constitucional 7, toda vez que tal situación lejos está de constituir una afectación o amenaza de la garantía de imparcialidad.
Y lo esbozado es así, toda vez que la aludida funcionaria ninguna intervención ha tenido dentro de este proceso constitucional, pues, simple y llanamente, la Sala que conoció y definió el proceso en sede de primera instancia, en todo momento estuvo conformada por Togados diferentes.
Lo plasmado en precedencia , entonces, lleva a esta Judicatura a negar la s solicitudes de nulidad, planteadas dentro de la actuación por RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS, a través de su apoderada, al verificarse la inexistencia de irregularidades en virtud de la s cuales se plantea la invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna otra.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7 Esta petición anulatoria fue resuelta por el a quo a través del auto del 7 de abril que decidió sobre la solicitud de adición, mismo que el Colegiado consideró como manifestación impugnatoria.Tutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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4. En el asunto bajo examen, la parte actora cuestiona al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá por no haber habilitado el acceso pleno a la documentación obrante en el expediente digital identificado bajo el radicado 11001600004920141051000, pues, según indica aquella, al ingresar a través d el link que este le remitió el 6 de marzo pasado, no aparece el registro de la audiencia preparatoria, el auto de l 9 de abril de 2024 , las peticiones de la defensa técnica y material, poderes de las presuntas víctimas, actas de las audiencias , oficios remisorios a la defensoría del pueblo, entre otros, lo cual impide el ejercicio ple no de la defensa técnica.
5. Expuesto lo anterior, es preciso recordar que el
de las audiencias , oficios remisorios a la defensoría del pueblo, entre otros, lo cual impide el ejercicio ple no de la defensa técnica.
5. Expuesto lo anterior, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que , como se verá, no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente.
Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos »8. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los mecanismos o vías jurisdiccionales ordinarias con las que se cuente para
8CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.Tutela de segunda instancia Número interno 144803 CUI 11001220400020250089701
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conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus correspondientes funciones.
Así las cosas, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defens a aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defens a aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
6. Para abord ar el asunto que ocupa a la Corte, necesario es anotar que la comparecencia física de los usuarios e interacción personal entre estos y los servidores públicos, adscritos al aparato jurisdiccional del Estado, no ha sido erradicada de nuestro ordenamiento legal, pues, no obstante haberse establecido el uso permanente de herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia, la atención presencial en l os despachos judiciales se mantiene como una de las bases para la operación del sistema de justicia9.
9 Al respecto, el articulo 1° (incisos 2 y 3) de la Ley 2213 de 2022, que da cuenta del objeto de la misma, establece:
«Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de a
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